Sentencia nº 500 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia500
Número de resolución500
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 500

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. R. Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0154885-3, domiciliado y residente en la ciudad de Concepción de La Vega, provincia La Vega, contra la sentencia incidental núm. 9, de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Incidental No. 9 de fecha 23 de mayo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2002, suscrito por el Dr. R.A.A.R. y el Lcdo. P.V.M., abogados de la parte recurrente, R.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2002, suscrito por el Lcdo. F.A.G., abogado de la parte recurrida, V.G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios interpuesta por R.A.L., contra V.M.G.R., y de la demanda reconvencional, en cobro de pesos y otras, interpuesta por el demandado principal, V.M.G.R., contra el demandante, R.A.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 18 de diciembre de 1990, la sentencia civil núm. 2067, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones y demanda reconvencional intentada por el demandado principal, ING. V.G. REYES; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del demandante principal el señor ROY ANT. LÓPEZ, por ser justa (sic), y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Se condena al señor ING. (sic) V.G. REYES al pago en favor del señor ROY ANT. LÓPEZ, de la suma de RD$39,585.25.00 (sic) (TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS) por concepto de devolución de suma entregada y no invertida en la indicada construcción; b) Se condena además al pago de la suma de RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO (sic)) moneda nacional, en favor del señor ROY ANT. LÓPEZ, por concepto de daños y perjuicios causados; c) se condena además al pago de los intereses legales de las sumas indicadas a partir de la demanda en justicia; d) Se condena además a una astreinte de RD$100.00 (CIEN PESOS ORO (sic)), por cada día de retardo en ejecutar la sentencia intervenida; e) Se condena además (sic) al pago de las costas distrayéndolas en provecho del DR. R.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; f) Se acogen además las conclusiones adicionales presentada (sic) por el demandante ROY ANT. LÓPEZ, y en consecuencia, se ordena al Registrador de Títulos de La Vega, o a cualquier funcionario u organismo la radiación, cancelación, exclusión o anulación de cualquier inscripción, transcripción, anotación de cualquier carga, gravamen, hipoteca, privilegio que haya podido imponer el demandado V.M.G. REYES sobre cualquier propiedad inmueble del demandante ROY ANT. LÓPEZ; TERCERO: Se declara la ejecución inmediata y provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, acción o impugnación en su contra, sin prestación de fianza”; b) no conforme con dicha decisión V.G.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 153-91, de fecha 31 de mayo de 1991, instrumentado por el ministerial A.G.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia incidental núm. 9, de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara nula la Sentencia Civil No. 2067 de fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer (sic) Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente expuestas, y en consecuencia, ésta (sic) Corte por propia autoridad y contrario imperio, en virtud del efecto devolutivo retiene el fondo de la misma; SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente caso; TERCERO: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación a la máxima res devolvitur ad iudicem superiorem o efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa del intimado. Apartado J del artículo 8 de la Constitución de la República. Falta de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos de la sentencia y el dispositivo y puntos del mismo dispositivo. Violación a la letra 7 (sic) del artículo 8 modificado del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación al numeral 3 del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Fallo extra petita; Sexto Medio: Violación al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación al numeral 6 del artículo 8 de la vigente Constitución de la República. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa referidos a la inhibición propuesta a analizar; S. Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte incurrió en violación del efecto devolutivo y de la facultad de avocación, toda vez que justifica el dispositivo de la sentencia impugnada conforme al efecto devolutivo de la apelación, cuando en realidad ha ejercido la facultad de avocación; que esto se comprueba porque se limita a declarar pura y simplemente la nulidad de la sentencia apelada, denominada erróneamente como incidental, por haber sido dictada en violación de la ley y a ordenar la continuación del conocimiento del caso; sin embargo, la decisión de primer grado se trató de una sentencia definitiva sobre el fondo, no de una definitiva sobre incidente, caso en que sí procedería la facultad de avocación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso señalar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) R.A.L. y V.M.G.R. acordaron que el segundo construiría a favor del primero una casa ubicada en la calle núm. 5 de la urbanización Las Carolinas, de la ciudad de La Vega, por la suma de RD$202,373.52; que como avance de la suma convenida, el primero entregó al segundo la suma de RD$173,900.00; b) en fecha 6 de febrero de 1987, V.M.G.R. intimó a R.A.L. al pago de la suma adeudada, más los honorarios de su abogado, intimación a la que se opuso R.A.L. mediante acto de fecha 5 de mayo de 1987; c) en fecha 16 de junio de 1987, R.A.L. procedió a demandar en cobro de sumas no invertidas en la construcción, además de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de V.M.G.R.; y este último, en fecha 3 de agosto de 1987, demandó reconvencionalmente pretendiendo el cobro de la diferencia del pago convenido en el acuerdo suscrito, además de la reparación de los daños y perjuicios sufridos; proceso que fue decidido mediante sentencia civil núm. 2067, de fecha 18 de diciembre de 1990, dictada por el tribunal a quo, que acogió la demanda principal y rechazó la reconvencional; d) no conforme con esa decisión, V.M.G.R. la recurrió en apelación, pretendiendo su nulidad o revocación, fundamentado en que la juez de dicho tribunal decidió el caso cuando ya se había inhibido del conocimiento del proceso; e) que la corte a qua decidió el caso mediante la sentencia incidental núm. 9, dictada en fecha 23 de mayo de 2002, ahora impugnada, que acogió el recurso de apelación, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado y retuvo el conocimiento del fondo, ordenando la continuación del proceso;

Considerando, que en cuanto al aspecto ponderado, referente al uso de la facultad de avocación o el efecto devolutivo, la corte fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que declarar la nulidad de la sentencia no implica el desapoderamiento de esta corte del conocimiento del presente caso, y su devolución ante el tribunal de primer grado, puesto que si bien es cierto que el juez a quo actuó de manera incorrecta y en violación de la ley al vulnerar el legítimo derecho de defensa de la parte recurrida, no es menos valedero que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, es procedente que este tribunal de alzada retenga la continuación del conocimiento fondo (sic) de las demandas iniciales por haber el juzgado de primer grado agotado su jurisdicción al decidir el fondo”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta necesario concretar que tanto la facultad de avocación, como el efecto devolutivo constituyen figuras jurídicas que se reconocen al tribunal apoderado de un recurso de apelación, con la finalidad de otorgar al proceso sustanciado ante el tribunal a quo una solución definitiva; sin embargo, ambas figuras se diferencian, en primer lugar, en que mientras la facultad de avocación tiene un carácter facultativo y solo procede cuando la sentencia apelada es interlocutoria o definitiva sobre incidente, siempre que se cumpla con las condiciones jurisprudencialmente reconocidas para su ejercicio; el efecto devolutivo implica que el proceso sea ponderado por la alzada en toda su magnitud, teniendo la oportunidad la corte, al declarar con asidero el recurso, de dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en primer grado;

Considerando, que en ese sentido y de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte estuvo apoderada de la apelación de una sentencia que decidió el fondo de las demandas intentadas por R.A.L. y V.G.R. y, por los motivos transcritos anteriormente, la corte declaró la nulidad de la sentencia de primer grado y retuvo el conocimiento del fondo de las demandas principal y reconvencional, lo que se le imponía y responde al efecto devolutivo de la apelación, toda vez que es deber de la alzada dar una solución definitiva al proceso, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constante: “El tribunal de alzada que revoque la sentencia de primer grado debe, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, decidir la suerte del proceso; de lo contrario, colocaría a las partes en litis en una indefinición sobre el fondo de sus pretensiones, al quedar sin solución la demanda original. Es obligación de la alzada, al declarar nula la decisión apelada, conocer en toda su extensión del objeto de la demanda, toda vez que el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado”1; por consiguiente, la corte decidió el caso conforme al derecho que rige la materia y no incurrió en vicio alguno al motivar su decisión en la forma que lo hizo; que en consecuencia, este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en el último aspecto de su primer medio de casación y en un primer aspecto de su segundo medio, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en los vicios indicados, pues, suponiendo que la sentencia de primer grado tuviera el carácter de incidental o interlocutoria, la corte no podía estatuir como lo hizo, sino por una sola sentencia; que el efecto devolutivo imponía a la corte, si consideraba que la sentencia dictada en primer grado es nula y las partes concluyen al fondo de sus pretensiones en ambos grados de jurisdicción, la obligación de decidir por una sola sentencia la irregularidad del decisorio apelado y la legalidad o legitimidad de las pretensiones que originaron la litis en el primer grado y

1 Sentencia núm. 11 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de

2014. B.J. núm. 1239. no limitarse a declarar la nulidad de la sentencia apelada y a retener el fallo de esas conclusiones para ser juzgadas nuevamente, como lo hizo;

C., que contrario a lo argüido por la parte recurrente, no es necesario que sean decididos los aspectos relativos al recurso y a la demanda primigenia por una misma sentencia, sino que la jurisdicción de fondo está en facultad de valorar y decidir las pretensiones de las partes en la forma que considere más conveniente, dictando además, cuantas decisiones resulten pertinentes para decidir el caso con el mayor sentido de justicia y con todas las garantías reconocidas a cada parte; toda vez que no existe texto legal alguno que impida a la jurisdicción de fondo la celebración de una nueva audiencia luego de cerrados los debates, cuando considere que esto resulte pertinente para la solución del litigio; que por consiguiente, los aspectos analizados también deben ser desestimados;

Considerando, que en un primer aspecto de su tercer medio de casación y en su quinto medio, la parte recurrente argumenta que existe una evidente incompatibilidad entre los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que en el primero, declara la nulidad de la sentencia por violación al derecho de defensa del demandado original y en el segundo, se ordena la continuación del conocimiento del fondo del asunto; en ese sentido, se incurrió en el vicio de fallo extra petita, ya que el apelante circunscribió sus conclusiones a la revocación de la sentencia apelada, sin solicitar el acogimiento de su demanda reconvencional y, en esa condición, el efecto devolutivo del recurso no se produce sino en la medida del interés del apelante; que si el recurrente en casación no se hubiera limitado a pedir únicamente el rechazo del recurso de apelación, sino el acogimiento de sus conclusiones producidas por ante el tribunal de primer grado, el efecto devolutivo de la acción infirmatoria hubiera sido total o completo, pero esto no ocurrió en la especie;

Considerando, que conforme ha sido establecido de forma constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el vicio de fallo extra petita se configura cuando los tribunales conceden derechos distintos a los solicitados por las partes mediante sus conclusiones, por cuanto son ellas las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia; que en la especie, se verifica que la corte declaró la nulidad de la decisión apelada a petición de la parte recurrente, y fijó una audiencia para el conocimiento del fondo del proceso, lo que se le imponía con la finalidad de que las partes concluyeran en ese sentido y así otorgar una solución definitiva y oportuna a la demanda primigenia, cuestión derivada del efecto devolutivo de la apelación, como ya se ha establecido; situación que denota que la sentencia impugnada no adolece del vicio ahora invocado, por lo que procede desestimar los aspectos valorados;

Considerando, que en un segundo aspecto de su tercer medio de casación, en su cuarto medio y en un primer aspecto de su sexto medio, conocidos conjuntamente por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte incurrió en los vicios de desnaturalización y violación de la ley al justificar la nulidad de la sentencia apelada en que la juez a quo se encontraba imposibilitada de conocer el proceso hasta tanto el tribunal competente decidiere con relación a su inhibición, criterio erróneo, toda vez que la inhibición es un procedimiento preventivo de una posible recusación, pero para que tenga efecto como incidente debe ser conocido por el tribunal competente, el que decidirá si el juez debe abstenerse del conocimiento del proceso, a fin de que no se paralice; que no existe ley alguna que obligue a un juez que se inhibe de abstenerse de juzgar el asunto a partir de la instancia que eleve en ese sentido y, si el juez propone su inhibición y al momento del fallo no se le ha comunicado el resultado de la misma, no puede obligársele a abstenerse en ausencia de todo texto legal, porque ello sería violatorio a la disposición constitucional que preceptúa que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; que la juez de primer grado se limitó a fallar el asunto sin que hasta ese momento la corte le hubiera comunicado su decisión y sorpresivamente aparece en la secretaría de la corte un auto fechado del mismo día de la sentencia de primer grado, mediante el que un juez sin competencia para ello, acoge la inhibición, decisión que no había sido notificada a la juez de primer grado; que en esas condiciones, constituye un error lógico procesal decir que dicho juez se veía impedido de fallar un asunto que se encontraba en estado de fallo desde hacía varios años; que además, la inhibición propuesta se sustentó en causas no contempladas por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y no tiene que ver con las partes en litis, cuyas actuaciones son las únicas que pueden dar lugar a una inhibición o recusación; que sus motivos tienen que ver con los letrados que por ser mandatarios de las partes no se benefician con el derecho a recusar;

Considerando, que para fundamentar su decisión en lo relativo a la inhibición de la juez de primer grado, la corte a qua motivó lo siguiente:

que en el expediente se encuentra depositada una instancia de fecha Quince (15) del mes de Noviembre, suscrita por la DRA. C.N.G., J. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dirigida al P. y los demás Jueces que integran la Corte de Apelación de ese entonces; y en la cual, en el párrafo 4to. de la referida instancia expresa lo siguiente: ´Formalmente me inhibo, en todos los casos habidos y por haber de los abogados F.G.T., F.G.Y.J.N., lo cual informó a esa Honorable Corte de Apelación para los fines de lugar´; que la Corte de Apelación, por Auto No. 4318 de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1990, dispone: PRIMERO: Acoger las inhibiciones hechas por la DRA. C.N.G., J. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia en los casos de que se trata por el motivo arriba expresado; SEGUNDO: Designa a la DRA. M.V.G., Juez de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, para como (sic) Juez ad hoc de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia (sic) del Distrito Judicial de La Vega, conozca y falle todos los asuntos que tengan en dicha Cámara Civil los LICDOS. F.G.Y.J.N.A., así como el DR. F.A.G.T.; TERCERO: C. por secretaría. (FDO. MERCEDES COSME DE G., PRIMERA SUSTITUTA DE PRESIDENTE, DULCE V.B., SECRETARIA); que la inhibición es un acto personal del juez, cuando considera que su imparcialidad puede estar comprometida por una de las causas que dan lugar a la recusación, que ésta es una actuación íntima y personal del Juez, contrario a la recusación, que es a petición de una de las partes; que el Artículo 33 de la Ley 821 de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 1937, en el párrafo 5to. prescribe: ´Cuando un Juez de primera instancia se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o recusación, por licencia o por cualquier otro motivo, la Corte de apelación…´; que de la interpretación del referido texto legal, se colige que la inhibición surte su efecto a partir del momento de su solicitud, por lo tanto, la Juez a quo no podía, como lo hizo, conocer el fondo del proceso, esto así por la imposibilidad que se operó al momento de ella manifestar su inhibición; que además, al actuar como lo hizo, violentó lo consagrado en el Artículo 99 de la Constitución Dominicana, que expresa: ´Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos´, por lo que la decisión de marras, de acuerdo a lo establecido, es nula; que a juicio de ésta (sic) Corte, desde el momento que se hace una solicitud formal de inhibición en la jurisdicción competente, el Juez se coloca en una situación de no conocer ni decidir ningún aspecto de la litis, operándose a partir de la solicitud una imposibilidad del conocimiento del proceso hasta tanto el tribunal competente decida sobre la misma; que en el caso de la especie, la solicitud fue hecha en fecha Catorce (14) del mes de Noviembre del año 1990, por lo que a juicio de la Corte, el Juez debió haber esperado la decisión del tribunal apoderado de la inhibición, antes de tomar cualquier tipo de decisión, tal como lo hizo con la evacuación de la sentencia, y mucho más aún cuando la inhibición fue acogida mediante el auto No. 4318 de fecha Quince
(15) de Diciembre de 1990, teniendo la sentencia recurrida la misma fecha en que se admitió la inhibición, pero registrada en fecha V. (27) de Diciembre del año 1990, bajo el No. 173, Libro A, F. 167

;

Considerando, que en síntesis, en el aspecto analizado, la parte recurrente establece que la corte desnaturalizó los hechos y transgredió los artículos invocados, al anular la sentencia de primer grado justificada en la inhibición solicitada por la juez a quo, en razón de que: a) la solicitud de inhibición no suspende el conocimiento del asunto; b) el Presidente de la Corte de Apelación no era competente para decidir esa inhibición; c) el acogimiento de esa inhibición no le fue notificada a la magistrada del tribunal de primer grado y d) el fundamento de su inhibición no estaba sustentada legalmente, además de que los abogados que representaron a V.M.G.R. en la alzada eran distintos de los que dieron origen a la inhibición;

Considerando, que en lo que se refiere al argumento contenido en el literal a) del párrafo anterior, es menester destacar que ciertamente, la inhibición, regida bajo los términos del artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no implica un desapoderamiento del juez que se inhibe, toda vez que de conformidad con el artículo 380 de la referida norma adjetiva, la decisión de si efectivamente dicho juez debe abstenerse del conocimiento del caso, descansa en la atribución de un tribunal distinto2; sin embargo, desde el momento en que es sometida la declaración de inhibición por ante el órgano competente, el juez del que emana la misma está en la obligación de sobreseer la decisión del caso hasta tanto sea valorado si su abstención tiene o no asidero legal en una de las causales

2 Criterio también contenido en las siguientes decisiones jurisprudenciales: B.J. 496, Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1951, pp. 1483-1489; B.J. 540, Sentencia de fecha 19 de julio de 1955, pp. 1429-1435. reconocidas por el referido artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; puesto que es su interés, con esa excepción dilatoria del proceso, la depuración del juicio para despejarlo de los obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo de su parte;

Considerando, que en el orden de ideas anterior, tal y como lo estableció la corte a qua en su sentencia, el juez de primer grado se veía imposibilitado de decidir el caso, por encontrarse a la espera de una decisión administrativa que podía provocar la designación de un juez distinto para el conocimiento del caso, como de hecho ocurrió en la especie; que en consecuencia, la alzada falló correctamente al declarar la nulidad de la sentencia apelada, fundamentándose en el motivo señalado; de lo que se determina que el aspecto analizado carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere a los argumentos contenidos en los literales b), c) y d) de un párrafo anterior, se verifica que los mismos no van orientados a la valoración de la sentencia impugnada, sino del auto de inhibición emitido por la Corte de Apelación de La Vega, a la firma de su Presidente, en específico: al fundamento de la inhibición, a la falta de notificación de ese documento a la juez de primer grado y a la incompetencia de la Presidencia de la Corte de Apelación para el conocimiento de esa declaración; que aun cuando la alzada decidió el recurso de apelación haciendo constar en su decisión el indicado auto, marcado con el núm. 4318, de fecha 18 de diciembre de 1990, con esta mención no pretendía abocarse a conocer si el mismo fue dictado conforme a los lineamientos legales vigentes, lo que responde a que esta situación no fue objeto de discusión ante dicha jurisdicción;

Considerando, que de todas formas, aun cuando la corte hace alusión en su sentencia del indicado auto, ha fundamentado su decisión, principalmente, en la imposibilidad que tiene un juez de conocer un caso en que ya ha declarado su inhibición y se encuentra a la espera de respuesta de si se procederá a su desapoderamiento y no en la existencia del auto; de manera que esa referencia se trató de un motivo superabundante que no es indispensable para sostener la decisión criticada, que estuvo suficientemente justificada en el fundamento antes señalado, por lo que su posible inexactitud no constituiría una causal de casación de la decisión impugnada;

Considerando, que en otro aspecto de su tercer medio y en su sexto medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos y las piezas aportadas, además de contradicción de motivos, ya que si entendía que la sentencia de primer grado era nula porque la juez titular se había inhibido y no podía ponderar ni calificar como violación al derecho de defensa una cuestión de fondo, como lo es la pertinencia de una medida de instrucción ordenada en el tribunal de primer grado y, a juicio particular de la corte, no cumplida; que los documentos de la causa demuestran que la medida solicitada por R.A.L., tendente a designación de peritos, fue abandonada sin oposición de la contraparte, permitiéndole al tribunal a quo decidir el fondo del caso, valorando las piezas y documentos depositados en secretaría; en consecuencia, no existe violación al derecho de defensa del demandado porque concluyó al fondo y no recurrió en apelación la decisión del tribunal que declaró la nulidad del informe pericial, como tampoco se opuso al abandono de la medida por parte del demandante principal;

Considerando, que respecto de lo analizado, la corte fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que del estudio detenido de la sentencia recurrida, se advierte que la misma contiene errores lógicos procesales que también la invalidan, tal como, que habiendo el tribunal a quo ordenado una medida de instrucción, como lo fue un informe pericial (…), sin ser ésta medida ulteriormente ejecutada, ni declarada desierta por el tribunal, como resultado de un acuerdo entre partes, falló el fondo de la litis; que al mantener la medida de instrucción todo su vigor, como actividad probatoria, tenía que ser cumplida, previo al juez decidir el fondo de la litis, tal como así lo hizo, violando con esta actuación procesal el sagrado derecho de defensa de una de las partes, y además no respetando su propia decisión. De lo que resulta que esta incongruencia procesal hace anulable la sentencia recurrida”;

Considerando, que en la especie, tal y como lo establece la parte recurrente en casación, la corte a qua declaró la nulidad de la sentencia apelada y posteriormente valoró la violación al derecho de defensa de V.G.R., hoy recurrido en casación, por haber decidido el tribunal a quo el fondo de las demandas, sin haberse celebrado la medida ordenada, aspecto cuya valoración carecía de objeto, en razón de la nulidad de la sentencia de primer grado que ya había sido declarada en sus motivaciones; que sin embargo, el hecho de que la corte se haya referido a esa transgresión no produce la casación de la sentencia impugnada, en vista de que este también se trató de un motivo superabundante que no resultaba necesario para justificar el dispositivo de dicha decisión, que se encontró bien fundamentada en el hecho de que un juez que declara su inhibición no puede decidir del asunto hasta tanto es emitido el auto que rechaza o acoge dicha inhibición, criterio que fue validado por esta Corte de Casación en motivaciones anteriores; Considerando, que en un primer aspecto de su séptimo medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte incurre en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto inserta en el dispositivo de su sentencia la petición hecha por la juez de primer grado a la corte, consignando su inhibición, sin hacer constar los móviles de esa inhibición, lo que impide verificar a la Suprema Corte de Justicia si la ley ha sido bien o mal aplicada; que tampoco se transcribe textualmente el dispositivo de la sentencia núm. 213, de fecha 17 de febrero de 1988, que ordenó la nulidad del informe pericial y la designación de tres peritos a solicitud del exponente, la que se limita a mencionar para justificar la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado; que la corte tampoco pondera el contenido de la sentencia de instrucción, cuyas medidas quedaron desiertas por abandono de ellas;

Considerando, que si bien es cierto que la corte no transcribió en su totalidad la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1990, mediante la que la juez de primer grado declaró su inhibición del caso de que se trata, ni el dispositivo de la decisión que ordenó la nulidad del informe pericial y la designación de peritos, esta situación no vicia su sentencia, como lo pretende establecer la parte recurrente; toda vez que esos documentos no resultaban determinantes para la decisión de la alzada, la que fue fundamentada en los motivos expresados en otra parte de esta sentencia; que adicionalmente, ha sido juzgado que los jueces no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de la causa, salvo que se imponga la necesidad de una mención especial3, lo que no ocurre en la especie; que en consecuencia, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, en el desarrollo de un último aspecto de su segundo, tercer y séptimo medios de casación, reunidos para su conocimiento en razón de su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte incurre en falta de base legal, violación a su derecho de defensa, del debido proceso de ley y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha acogido en todas sus partes algunas de las conclusiones de fondo presentadas en audiencia por el hoy recurrido, sin ponderar las conclusiones del hoy recurrente, recurrido en apelación, encaminadas a la declaratoria de inadmisibilidad del indicado recurso, sin tomarse las molestias de examinar y calificar las pruebas literales aportadas, que probaban la ineficacia legal de la inhibición y la existencia legal de una deuda a cargo del apelante, documentos que pudieron haber conducido a una solución distinta del litigio; que la corte también omite los hechos esenciales de la causa y se limita a una exposición

3 Sentencia núm. 6, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de enero de 2014, B.J. 1238. de simples actos de procedimiento, no de los hechos contenidos en las piezas y documentos probatorios de la vinculación contractual y en la extinción de sus obligaciones principales;

Considerando, que no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; toda vez que: “la falta de motivos solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley”4;

Considerando, que de la revisión de las motivaciones impugnadas, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las

4 Sentencia núm. 2, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de marzo de 2012, B.J. 1216. garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes y apegados a las pretensiones de las partes, actuando también de conformidad con lo previsto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que en la especie ha sido bien aplicada; en consecuencia, los aspectos analizados carecen de fundamento y por lo tanto, deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.L., contra la sentencia incidental núm. 9, dictada en fecha 23 de mayo de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. F.A.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) M.A.O.R..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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