Sentencia nº 479 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 479 |
Número de resolución | 479 |
Fecha | 28 Marzo 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
. Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
Sentencia Núm. 479-2018
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Hermanos Y.T.,
C. por A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida I.A., en la Zona Industrial de Herrera de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 464, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el procurador general de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepciones de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2005, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Hermanos Y.T., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, R.B.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de
Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en perención de instancia interpuesta por R.B., mediante el acto núm. 85-2003, de fecha 7 de marzo . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
2003, instrumentado por el ministerial C.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en oposición a la instancia abierta contra recurso de apelación interpuesto por la entidad Hermanos Y.T., C. por A., ocasión de la cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 464, de fecha 30 de septiembre de 2004, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en todas sus partes la demanda en perención de instancia incoada or el señor R.B., y en consecuencia, DECLARA perimida la instancia abierta por el acto No. 461-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, instrumentado por el Ministerial C.J.P.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Santiago, mediante el cual la empresa HERMANOS YARULL T., C.P.A., recurrió en apelación la sentencia No. 6856/98, dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por
Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, HERMANOS YARULL T., C.P.A., al pago de las costas tanto de la presente instancia como del procedimiento fenecido y ordena su distracción en provecho del LIC. L.E.R.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.B. en contra de la entidad Hermanos Yarrull T., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 6856-98, de fecha 19 de octubre de 1999, acogiendo la indicada demanda; b) que mediante acto núm. 461-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial C.J.P.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Santiago, la sociedad comercial Hermanos Y.T., C. por A., recurrió en apelación la referida decisión; c) que motivo de dicho recurso, R.B., mediante acto de fecha 21 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a la parte recurrente constitución de abogado; d) que posteriormente, mediante acto núm. 85-2003, de fecha 7 de marzo de 2003, del ministerial C.D.P., R.B. interpuso una demanda en perención en contra del indicado recurso de apelación incoado por la entidad Hermanos Yarull, T.C. por A., en su contra; e) que con motivo de la demanda en perención de instancia, la Cámara Civil y Comercial de
Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 464, de . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
fecha 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo acoge la indicada demanda y declara perimida la instancia abierta por el acto núm. 461-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, mediante el cual la empresa Hermanos Yarull, T.C. por A., recurrió en apelación la referida sentencia núm. 6856-98, de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“(…) que desde la fecha que se hiciera la referida constitución de abogado, hasta la fecha de la demanda en perención, es decir, desde el 21 de diciembre de 1999 al 25 de marzo de 2003, los procedimientos en el recurso de apelación interpuesto por Hermanos Yarull., C. por A., contra la sentencia No. 6856/98, dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cesaron por más de tres años; que en la especie no aplican las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, ya que no se trata de sobreseer el conocimiento del mencionado recurso de apelación interpuesto por la empresa Hermanos Y.T., C. por A., hasta tanto la acción pública no sea juzgada definitivamente, sino de la demanda en perención incoada contra la instancia abierta con motivo de ese recurso, por lo que los alegatos esgrimidos por la parte demandante en ese sentido deben ser desestimados y se desestiman; que como se ha señalado anteriormente, la instancia . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
mediante la cual se incoó la presente demanda está fechada 25 de marzo de 2003, y el acto mediante el cual se le notifica dicha instancia al abogado de la demandada data del 7 de marzo de 2003, a pesar de esta evidente y notoria contradicción, este tribunal ha podido comprobar que para cualquiera de esas fechas los procedimientos en el supramencionado recurso de apelación habían estado paralizados por más de tres años, lapso de tiempo que establece la ley para que una instancia pueda adquirir la perención o extinción”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Desconocimiento del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal de 1884; Segundo: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Entre otros aspectos insuficiencia de motivos. Falta de base legal”;
Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, a) que la corte a qua desconoció que el antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, bajo cuya vigencia se produjo el hecho que dio origen al daño que hoy reclama el recurrido R.B. por la muerte de su hijo, y bajo cuyo régimen procesal se conoce la acción penal contra el prevenido C.A.S.C., tiene un carácter de orden público, proceso penal abierto y pendiente de decisión en instancia de apelación por la Primera Sala . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que conoce de un recurso de apelación interpuesto por C.A.S.C. y los Hermanos Yarull, C. por A.; b) que es obvio, conforme lo establecido por la jurisprudencia dominicana, que no hay o existe autoridad de cosa juzgada en lo civil hasta que el aspecto penal no haya sido irrevocablemente resuelto; c) que la corte a qua perdió de vista que la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por R.B., padre de la víctima, A.R.B.A., quien resultó muerto en accidente de vehículo de motor, tiene su origen en una infracción penal que aún está pendiente de solución en forma irrevocable, razón por la cual, en virtud principio de la unidad o solidaridad de ambas acciones, lo penal y lo civil, no puede conducir a esta última, aún siendo ejercida separadamente como es el caso, a considerar que la instancia derivada del recurso de apelación ha perimido en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y caer en el absurdo jurídico de estimar que el aspecto civil, dado su carácter privado y por demás accesorio, tuviera un carácter definitivo, cuando la acción pública de la cual depende el aspecto civil no ha sido irrevocablemente juzgado, como se ha establecido mediante pruebas que obran en el expediente; d) que mientras la acción penal no haya sido juzgada irrevocablemente, la demanda intentada por la víctima por la vía civil está suspendida, razón por la cual el plazo de la perención de la instancia no corre y del mismo modo queda suspendida la prescripción, toda . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
que en el caso ocurrente el plazo de prescripción que se aplica no es el de la acción puramente civil, que rige el Código Civil, sino el plazo de prescripción de acción pública, que por tratarse de un delito prescribe en el plazo de tres años que establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal; e) que la corte qua, en el fallo impugnado no ofrece una relación completa de los hechos y circunstancias de derecho que culminaran con la declaratoria de la perención de la instancia de apelación introducida por R.B. en su contra, puesto que al admitir que el recurso de apelación de la recurrente había perimido en virtud del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la corte a qua desconoce el principio de la unidad o solidaridad de la acción pública y de la acción civil; f) que jueces apoderados de acuerdo con las reglas procesales de los asuntos civiles, están obligados a sobreseer el conocimiento de la demanda o del recurso de que se trate hasta que intervenga sentencia irrevocable sobre la acción pública, por lo que corte a qua no debió examinar y fallar las conclusiones principales presentadas el hoy recurrido sin haber ponderado la procedencia del sobreseimiento del caso;
Considerando, que el punto principal del recurrente, es que la acción civil interpuesta en curso, pero separadamente de la acción penal, queda sobreseída hasta la conclusión del proceso penal del cual depende, por disposición del antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, vigente al momento de . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
producirse el hecho que dio origen al daño que hoy reclama el recurrido y que por esta disposición de orden público, el tribunal de oficio debe sobreseer el
asunto hasta que la jurisdicción penal dicte un fallo definitivo e irrevocable, razones por las que no aplica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que la regla “lo penal mantiene lo civil en estado”, deducida antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, ahora 50 del nuevo Código Procesal Penal, tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios, de lo que resulta que el tribunal civil apoderado de un procedimiento que tenga como base la comisión de un delito debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada dilucide el mismo, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, cuestión esta que aunque puede presentarse en todo estado de causa no implica que debe ser acogida automáticamente por la jurisdicción civil y sin ningún condicionamiento, ya que solicitud queda supeditada, al igual que todo pedimento que tienda a incidentar un proceso civil, a los presupuestos de forma establecidos en nuestro estado actual del derecho, esto es, a un debate previo para preservar el principio supremo establecido en nuestra ley fundamental, dirigida a asegurar “el derecho un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
derecho de defensa”, regla del debido proceso de ley, consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, pues lo contrario sería violentar el derecho de defensa de la parte adversa; que, además, ha sido juzgado de forma reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es necesario demostrar: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento;
Considerando, que en el caso de la especie, el hoy recurrente no puso a la corte a qua en condiciones de pronunciarse sobre el particular, puesto que ni siquiera ha probado haber gestionado la continuación de la instancia o que hubiera realizado alguna actuación que interrumpiera el plazo de la perención del recurso de apelación por ellos interpuesto, por lo que habiendo transcurrido tres años de la última actuación procesal, tal y como lo señalara el tribunal de alzada su decisión, procedía la demanda en perención de la que fue apoderado, por cuanto sus argumentos fueron invocados por el hoy recurrente en el curso de la demanda en perención, cuando ya había transcurrido el plazo de los tres años establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento, sin que el recurrente realizara ninguna actuación para conocer del recurso o haya solicitado al tribunal el sobreseimiento sustentado en el antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, ahora 50 del nuevo Código Procesal Penal; que en tales circunstancias, . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
esta Corte de Casación ha podido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que las comprobaciones realizadas por esta Suprema Corte Justicia, ponen de manifiesto que al fallar como lo hizo, es indudable que la corte a qua aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como dio motivos suficientes y pertinentes para sustentar su decisión, no incurriendo la alzada en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación en cuestión;
Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al art. 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hermanos Y.T., C. por A., contra la sentencia civil núm. 464 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Hermanos Y.T., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma . Hermanos Y.T., C. por A., vs. R.B...F.: 28 de marzo de 2018
haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (FIRMADOS) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.