Sentencia nº 568 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución568
Número de sentencia568
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 568

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.
A., constituida y operante conforme las leyes dominicanas, RNC núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D., núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente-general, Ing. Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00104-2014, dictada el 7 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 27 de abril de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 00104/2014 de (sic) 07 de abril del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. J.C.J., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. S.S.U.R. y J.L.U.A., abogados de la parte recurrida, R.A.P.C. y M. de los Ángeles J.L.; Fecha: 27 de abril de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.P.C. y M. de los Ángeles J.L., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 00721-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por R.A.P. CASTILLO y MARÍA DE LOS ÁNGELES J.L. en contra de la EDENORTE DOMINICANA, S.A., notificada por Acto No. 0526/10 de fecha 21 de mayo de 2010 del ministerial M.G.P.; Segundo: En cuanto al fondo y por procedente y bien fundada, ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos por R.A.P. CASTILLO y MARÍA DE LOS ÁNGELES J.L. a causa de la muerte de la menor C.P.J.; Tercero: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A. a pagar la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000.000.00) (sic) a favor de los señores R.A.P. CASTILLO y MARÍA DE LOS Fecha: 27 de abril de 2018

ÁNGELES J.L., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos; sin intereses por mal fundados; Cuarto: Por improcedente, RECHAZA las pretensiones de Astreinte invocadas por R.A.P. CASTILLO y MARÍA DE LOS ÁNGELES J.L. en contra de la EDENORTE DOMINICANA, S.A.; Quinto: Por improcedente y mal fundada, RECHAZA la ejecución provisional de la presente sentencia; Sexto: DECLARA IRRECIBIBLE las pretensiones de autorización de registro gratuito de la Sentencia, por ser un asunto del Control Concentrado de Inconstitucionalidad; Séptimo: CONDENA a EDENORTE, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenado (sic) su distracción en provecho de los abogados Yudelka de la Cruz y J.U.A., quienes afirman estarlas avanzando”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, Edenorte Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1,178-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 7 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 00104-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la Fecha: 27 de abril de 2018

forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A. debidamente representada por su Director General señor JULIO CÉSAR CORREA MENA, contra la sentencia civil No. 00721-2012, de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA, el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO : CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. YUDELKA DE LA CRUZ Y J.L.U.A., quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del proceso y de los hechos por hacer ineficaz el efecto devolutivo y errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivación; Tercer Medio: Irrazonabilidad de la indemnización acordada sin motivación o base legal que la justifique”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación primero y segundo, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que el efecto devolutivo implica Fecha: 27 de abril de 2018

que la corte a qua estaba obligada a apreciar el proceso en toda su extensión e integridad, es decir, no solo la ponderación del recurso de apelación que la apoderó sino además, de un modo muy particular, las pretensiones del demandante original cotejadas con las pruebas que tendieron a validarlas. que las pretensiones de los recurridos no fueron establecidas por ante el juez de primer grado ni mucho menos por ante la corte a qua, y como la sentencia recurrida incurrió en una falta de base legal toda vez que los recurridos no aportaron las pruebas que lograran establecer ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que le competía al demandante, como un deber procesal establecer ante el plenario cada una de las condiciones que fundamentan la responsabilidad civil; que es un mandato expreso del legislador la aplicación procesal de los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, en lo que respecta a la materia probatoria en todo proceso, por lo que, la prueba al ser presentada ante el juez, éste se ve en la imperiosa obligación de fallar en base a lo que se ha probado; que es bastante cuestionable que se de cómo cierto la existencia de la anormalidad del fluido eléctrico simplemente porque fue manifestado por un testigo, quien no lo presenció el supuesto accidente, sino que lo escuchó de terceras personas”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso lo siguiente: “que en el expediente están depositados los siguientes Fecha: 27 de abril de 2018

documentos: 1) Copia certificada de la sentencia (sic) la sentencia civil No. 00721-2012, de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago… 3) Original del acta de nacimiento de CHANEIRY PAYERO JIMÉNEZ. 4) Fotocopia del acta de defunción de CHANEIRY PAYERO JIMÉNEZ; (…) Que los hechos narrados son los siguientes: a) que el día 29 de Abril del año 2011, los demandantes perdieron a su hija a consecuencia de una descarga eléctrica, mientras apagaba un abanico. b) La tragedia sucede por un alto voltaje en el momento que EDENORTE retorna la energía eléctrica al sector, coincidiendo con el momento en que la misma apagaba un abanico. c) que el testigo deponente, señor J.A.V., quien corrió a socorrer a la víctima, alega que cuando llegó el padre la tenía en brazos, le sugirió cortarle un dedo para ver si reaccionaba, pero ya estaba muerta, añade: ¡que en el sector estaba subiendo y bajando la luz”, al punto que un haitiano del mismo sector se quemó” al quedarse pegado, de un artefacto eléctrico, la niña se quemó con el abanico, cuando lo tocó para mudarlo de sitio, en su casa no se quemó nada porque bajaron los suichers (sic); que se ha puesto de manifiesto que el abanico que tocó la víctima estaba en buenas condiciones, no estaba pelado, el problema lo provoca la subida y bajada de luz en el sector; que ha quedado Fecha: 27 de abril de 2018

demostrado que EDENORTE es la empresa que tiene el control efectivo del tendido eléctrico que alimenta la energía de las viviendas y no ha demostrado lo contrario, ni que el accidente eléctrico que ocasionó la muerte de la menor, fuese por el hecho de un tercero, falta de la víctima o fuerza mayor; se puso de relieve el comportamiento anormal del fluido con un descontrol que trajo como causa un cortocircuito, tal como razonó el juez a quo, el voltaje normal de una vivienda 110 voltios no es suficiente para provocar la electrocutación (sic) de una persona, en caso de que el cable del abanico estuviese en mal estado solo provocaría un corrientazo, no sería causa eficiente para matar; que ante lo expuesto, es procedente rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en todos sus aspectos por haber hecho el juez a quo una correcta apreciación de los hechos y buena aplicación de la ley con argumentos lógicos”;

Considerando, que sobre los planteamientos de la recurrente, es preciso señalar que los jueces de alzada no incurren en violación al derecho de defensa cuando rechazan alguna medida de instrucción solicitada por alguna de las partes en litis, siempre que estimen suficientes las pruebas aportadas por las partes para formar su convicción sobre la demanda de que se trate, lo cual es facultativo de los jueces del fondo, especialmente cuando la medida que se solicita en grado de apelación fue celebrada por el juez de primer Fecha: 27 de abril de 2018

grado y la alzada es puesta en condiciones de apreciar las declaraciones vertidas en dicha instancia, tal y como ocurrió en la especie;

Considerando, que en ese orden de ideas resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esa razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta Fecha: 27 de abril de 2018

presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa pues se desprende de la valoración de la decisión impugnada que la menor falleció al hacer contacto con un abanico en momentos en que habían irregularidades en el suministro de energía de la zona;

Considerando, que, en efecto, una vez los demandantes primigenios, hoy parte recurrida, aportaron las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la parte demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, pues la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), era quien debía probar la causa liberatoria de responsabilidad alegada en la especie, lo que no hizo, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre, como hemos dicho, alguna causa eximente de la responsabilidad civil reclamada en la especie, Fecha: 27 de abril de 2018

motivos por los cuales los medios examinados se desestiman por improcedentes e infundados;

Considerando, que en fundamento del tercer medio la recurrente alega: “que la violación de la sentencia recurrida al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil es más que evidente, pues simplemente otorga una millonaria indemnización sin sustento legal para otorgarla y sin hacer un estudio concreto que permita a la condenada, saber el porqué debe pagar una millonaria indemnización en provecho de los recurridos; que si bien se trata de reparar el daño material ante la pérdida de un hijo y obtener una sentencia indemnizatoria, la jurisprudencia nos enseña que para ello existen parámetros que deben ser observados por el juez para motivar la indemnización acordada (…)”;

Considerando, que en fundamento de la indemnización acordada, la corte a qua, estimó válido el monto acordado por el juez de primer grado, y en fundamento de esta decisión estimó lo siguiente: “que la menor electrocutada tenía siete años, su muerte sin duda alguna causa un gran pesar, pena a sus padres, el daño moral producido es evidente, la pérdida de un hijo es irreparable, no hay dinero que amortigüe ese dolor, no obstante el juez estipuló una suma razonable”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la censura de la casación, salvo que la misma sea desproporcional, lo que no ocurre en la especie, pues tal y como sostuvo la alzada en su decisión, si se toma en consideración que se trata de una indemnización a favor de ambos padres de una menor de apenas siete años de edad que perdió la vida en tan penosas circunstancias, lo que representa un daño moral de magnitud inapreciable;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00104-2014, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Fecha: 27 de abril de 2018

Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.L.U.A. y S.S.U.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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