Sentencia nº 599 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia599
Número de resolución599
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 599-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.S.U., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085739-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 7, residencial D.D., kilómetro 8½, de la C.S. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 757, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Dres. L.A. y S.I.S.P., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancredito);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 24 de febrero de 2000, suscrito por la Lcda. N.P.U.S., abogada de la parte recurrente, G.A.S.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. S.J.S.P., abogado de la parte recurrida, Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), contra G.A.S.U. y/o J.R.Q. de la Cruz, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 1998, la sentencia relativa al expediente núm. 6006-98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada GREGORIO ANTONIO SORIANO URBÁEZ Y/O JOSÉ RAFAEL QUEZADA DE LA CRUZ, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia condena a G.A.S.U.Y.J.R.Q. DE LA CRUZ, al pago de la suma de RD$225,500.00 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100), más tos intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, por el concepto indicado anteriormente; TERCERO: Condena al a G.A.S.U.Y.R.Q. DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. S.J.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona al Ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil de Estradas de este Tribunal para que notificación (sic) la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, G.A.S.U. y/o J.R.Q. de la Cruz interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 172-99, de fecha 4 de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 757, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra e! recurrente, G.A.S.U.Y.J.R.Q. DE LA CRUZ, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por G.A.S.U.Y.J.R.Q. DE LA CRUZ contra la sentencia de fecha 30 del mes de Octubre de 1998, marcada con el No. 6006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia antes descrita, para que en lo adelante se exprese de la siguiente forma: "SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a G.A.S.U.Y.J.R.Q. DE LA CRUZ al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$205,000.00), más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, por el concepto indicado anteriormente"; CUARTO: CONFIRMA, en todas sus demás partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en favor y en provecho del DR. S.J.S.P., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al Ministerial RAFAEL A. CHEVALIER, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia, por tratarse de una sentencia en defecto”;

Considerando, que la recurrente alega contra la sentencia impugnada, incorrecta aplicación de la ley, y en tal sentido enuncia los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Art. 1134 del Código Civil: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Falta de base legal; Segundo Medio: Art. 1131 del Código Civil. La obligación sin causa o la que se funda sobre causa falsa ilícita, no puede tener efecto alguno”;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación el recurrente alega que la corte a qua, hizo una incorrecta aplicación de la ley, al no tomar en cuenta los documentos depositados por él, mediante los cuales se realizaron tres abonos por la suma de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos cada uno, y que evidenciaban que la suma realmente adeudada era ochenta mil pesos (RD$80,000.00), y no doscientos cinco mil pesos (RD$205,000.00) como falsamente estableció la sentencia impugnada en su dispositivo;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada y los documentos depositados ante la alzada según, enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que: a) originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco de Crédito, S.A., (BANCRÉDITO), contra los señores G.A.S.U. y R.Q. de la Cruz, en sus respectivas calidades de deudor el primero y fiador solidario el segundo; b) que dicha demanda tuvo su origen en el incumplimiento de pago del pagaré núm. 36-504185444 de fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, ascendente a la suma de Doscientos cinco mil pesos (RD$205,000.00) por concepto de préstamo otorgado por el actual recurrido, Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO) a favor de G.A.S.U., ahora recurrente, y firmado solidariamente por R.Q. de la Cruz; que la indicada demanda fue acogida por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia relativa al expediente núm. 6006-98 de fecha 30 de octubre de 1998, mediante la cual condenó a los demandados al pago de la suma de doscientos veinticinco mil quinientos pesos (RD$225,500.00); c) que los demandados originales incoaron un recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la corte a qua a emitir la sentencia núm. 757 de fecha 21 de diciembre de 1999, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto al monto de la suma adeudada, y en tal virtud condenó a los demandados originales al pago de la suma de doscientos cinco mil pesos (RD$205,000.00) más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia, confirmando en sus demás aspectos la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada, estableció en sustento de su decisión los motivos siguientes: “que según las pruebas antes señaladas se evidencia que los señores G.S.U. y J.R.Q. de la Cruz, son deudor y fiador solidario, respectivamente del Banco Nacional de Crédito, S.A. por la suma de doscientos cinco mil pesos oro dominicanos (RD$205,000.00); que esta Corte ha podido comprobar, según el documento justificativo de la deuda, es decir el pagaré No. 36-504185444, que el préstamo de que se trata, es por la suma de doscientos cinco mil pesos oro dominicanos (RD205,000.00) y no por la suma de doscientos veinte y cinco mil pesos oro dominicanos (RD$225,000.00), que es la suma a la que el juez aquo, ha condenado a los señores G.S.U. y J.R.Q. de la Cruz, por lo que es necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia objeto del presente recurso; que además, la parte recurrente no ha depositado ninguna constancia en el expediente, ni ha hecho la prueba de ninguna circunstancia que pueda haber producido la liberación del deudor, tal como el pago u otra causa legal de extinción de su obligación”;

Considerando, que no obstante, lo precedentemente indicado, la queja del recurrente descansa en que la alzada no tomó en consideración los abonos realizados por él, y a fin de demostrar sus alegatos depositó por ante esta jurisdicción, cuatro recibos en fotocopias, emitidos por cobros Nacionales, S.A., a favor de G.A.S.U., en los que se establece como concepto “abono a deuda, del caso Banco Nacional de Crédito, S.A. y abono a honorarios y gasto del caso del Banco Nacional de Crédito, S.A.”; sin embargo, como se ha visto en la sentencia impugnada, dichos recibos no fueron depositados, ni consta que se hicieran valer ante la corte a qua, por el contrario la alzada estableció que no había constancia en el expediente de que el recurrente hubiese depositado ninguna prueba que demostrara su liberación, por lo que las piezas que el actual recurrente ahora pretende hacer valer, se trata de documentos nuevos en casación, en ese sentido es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser depositados por primera vez ante esta jurisdicción dichos documentos en apoyo del presente recurso de casación sin que fueran sometidos al debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones no puede ser aceptada ni deducirse de estos ninguna consecuencia jurídica, motivos por el cual los referidos recibos no serán ponderados;

Considerando, que en consonancia con lo antes indicado, el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que como la actual recurrente, niega que la suma reclamada por el acreedor, no es la adeudada por él, era su obligación aportar ante los jueces del fondo la prueba eficiente de lo alegado, lo cual no hizo;

Considerando, que, de todo lo expresado se comprueba que la corte a qua, sin incurrir en la violación denunciada en los medios objeto de estudio, sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, los cuales evidencian la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado; que por los motivos indicados, los medios analizados resultan infundados, razón por la cual se desestiman y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.S.U., contra la sentencia civil núm. 757, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 21 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.A.S.U., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del Dr. S.J.S.P. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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