Sentencia nº 597 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia597
Número de resolución597
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 597-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, entidad autónoma del Estado Dominicano creada en virtud de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle 6 núm. 5, del ensanche M. de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, L.M.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0660859-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 631, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. B.M., abogado de la parte recurrente, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2006, suscrito por el Dr. J.Á.A.R., abogado de la parte recurrida, Prin, C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra la entidad P., C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de junio de 2005, la sentencia núm. 0692-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de inconstitucionalidad planteado por la parte demandada, al considerarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos ut supra indicados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión por la falta de calidad de la parte demandante planteado por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: Admite la presente demanda en cobranza de dinero, en consecuencia condena a la entidad social PRIN, C.P.A. al pago de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS (RD$103,870.00), a favor del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN por concepto del no pago de la ley 6-86 en sus Artículos 1 y 2, más el pago de los intereses legales fijados en un uno (1%) por ciento, a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Rechaza la ejecución provisional de la sentencia solicitada por la parte demandante, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: Condena a la entidad social PRIN, C.P.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del LIC. BUENAVENTURA MORALES, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión P., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 165-05, de fecha 6 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial F.J.C., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 631, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad PRIN, C.P.A., en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia civil No. 0692/05, relativa al expediente marcado con el No. 2004-0350-2663, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINES, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, y en consecuencia; TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda original en cobro de pesos, interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINES, contra la entidad PRIN, C.P.A., por los motivos precedentemente enunciados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINES, al pago de las costas y ordena su distracción a favor del DR. J.Á.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 3 de la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986; Fallo extrapetita; Segundo Medio: Tergiversación y errónea interpretación del artículo 4 de la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios; contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia. Falta de base legal”; Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuesto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, contra la entidad P., C. por A.; que dicha reclamación se fundamentó en la violación de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, que establece la especialización del 1% (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, para la creación de un fondo común de servicios sociales, pensiones y jubilaciones a favor de los trabajadores del área de la construcción; b) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 0692/05 de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual acogió dicha demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma de de ciento tres mil ochocientos setenta pesos (RD$103,870.00) a favor del referido demandante; 3) que la entidad P., C. por A., incoó un recurso de apelación contra la indicada sentencia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió en fecha 15 de diciembre de 2005 la sentencia núm. 631 mediante la cual revocó el fallo de primer grado objeto de la apelación y declaró inadmisible la demanda original por falta de calidad del demandante para recaudar el pago de impuestos, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación, examinados reunidos por su vinculación, y en primer orden por considerarlo pertinente esta Corte de Casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua tergiversó e hizo una errónea interpretación del artículo 4 de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, cuando revocó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y en virtud del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 declaró inadmisible la demanda original sustentada en la falta de calidad del demandante, al establecer que la facultad de recolectar los fondos provenientes de la Ley núm. 6-86 es exclusiva de la competencia de la Dirección General de Impuestos Internos; que si bien es cierto, que a dicho organismo es que le compete cobrar los impuestos inherentes a esa ley, no es menos cierto que el cobro que dicha entidad realiza se limita a recibir el pago en sus colecturías, por lo que cuando ese pago no se produce de forma espontánea, es al Fondo de Pensiones y Jubilaciones a quien le compete accionar en justicia para reclamar; que la calidad del fondo de pensiones para reclamar en justicia ha quedado establecida por la Suprema Corte de Justicia, mediante diversas sentencias en las que se han rechazado las excepciones de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, por tanto, al estar dicha ley amparada por la Constitución y poseer personería jurídica propia está facultada para reclamar en justicia los valores dejados de pagar por las entidades constructoras de obras, por lo que al declarar la corte a qua inadmisible la demanda por falta de calidad también hizo una falsa aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que respecto a la alegada calidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, para cobrar el pago de un monto especializado establecido en la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 92 del 22 de julio de 2015 estableció el criterio siguiente: “que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 de la Ley No. 6-86, la recolección de los fondos pertenecientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); organismo autónomo del Estado, al cual corresponden, según el Artículo 3 de la Ley No. 227-06, el cual dispone: ‘La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias’; que el crédito cuyo pago pretende el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, constituye un ingreso parafiscal o tributo parafiscal, que es, en esencia, una contribución establecida por ley, destinada al beneficio y protección de un grupo específico, que es, en el caso, los trabajadores del sector de la construcción; que, el cobro de un tributo parafiscal, como el discutido, es un asunto que compete al Estado y al órgano autónomo designado con ese propósito, por tanto, la reclamación que de él se deriva es una actuación que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010; que, resulta evidente que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de asegurar la correcta recaudación de los fondos especializados creados por la Ley núm. 6-86; función que deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 173-07 del 17 de julio del 2007, sobre Eficiencia Recaudatoria”;

Considerando, que el criterio precedentemente indicado ha sido adoptado íntegramente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual en casos similares al que nos ocupa, ha establecido que el examen de la referida Ley núm. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, en su artículo 4 atribuye con carácter de exclusividad a la Dirección General de Impuestos Internos, la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación el impuesto contemplado en el aludido texto legal, función que es indelegable;

Considerando, que, si bien es cierto que al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, como órgano autónomo, se le han encargado funciones específicas con la finalidad de obtener una mayor especialización para atender las demandas y necesidades sociales de los obreros de la construcción y cuenta con patrimonio propio, no es menos cierto que dicha entidad tiene delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley y su reglamento; que contrario a lo alegado por la recurrente, la falta de calidad que la corte a qua imputó a dicha entidad viene como consecuencia de su incapacidad legal de perseguir tributos, no cuestionándose que tenga calidad o personalidad para demandar cualquier otra acción que ellos entiendan, pero no la persecución de arbitrios que están destinados, como ha sido indicado, a una dependencia específica del Estado, salvo que el legislador haya dado esa facultad determinada a otra dependencia, que no es el caso; por lo tanto, al haber declarado la corte a qua la inadmisibilidad de la demanda original por falta de calidad de la demandante, actual recurrente, ha actuado conforme a la ley sin incurrir en ningunas de las violaciones atribuidas por la recurrente, toda vez que, la falta de calidad es una causa de inadmisibilidad conforme a la disposición del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, razón por la cual los medios analizados resultan infundados y por lo tanto se desestiman;

Considerando, que en el primer medio de casación la recurrente alega que la corte a qua hace una errónea interpretación del artículo 3 de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo del año 1986 y además, incurre en fallo extrapetita al establecer en su sentencia, que “del contenido del señalado artículo 3 de la referida ley se desprende que la demanda en cobro de impuesto que nos ocupa debe estar precedida de un avalúo realizado por el Departamentos de Obras Públicas y no por un personal de la institución que diligencia la recaudación”; que en ningunos de sus pedimentos la parte recurrida cuestionó la demanda en base a la violación del artículo 3 de la Ley No. 6-86, en lo que respecta al crédito reclamado, ni negó la construcción de la obra, por haber sido la misma aprobada por licencia No. 2-2000 de la Secretaría de Obras Públicas, plasmada en las Actas por infracción Nos. 65652 y 73311 de fechas 2 de octubre del 2001 y 21 de julio del 2004, por lo que contrario a lo indicado en base a ese avalúo fue que los inspectores del Fondo de Pensiones instrumentaron sus actas de infracción contra los propietarios de la obra;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a qua hace constar en su sentencia que en virtud del artículo 3 de la citada Ley núm. 6-86, la demanda en cobro del impuesto debe estar precedido de un avalúo realizado por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y no por personal de la institución que diligencia la recaudación, tales razonamientos en el presente caso devienen superabundantes y sin incidencia en la decisión adoptada por la alzada, toda vez que, el fundamento decisorio no estuvo sustentado en la falta de prueba, sino en la falta de calidad de la demandante para perseguir arbitrios, y en virtud de ese criterio fue que declaró inadmisible el recurso; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio, tal y como ocurre en el caso, razones por la cual el medio objeto de estudio carece de pertinencia y por lo tanto, se desestima;

Considerando, que en su cuarto medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios, puesto que en uno de los considerandos reconoce que la Ley núm. 6-86, no es violatoria de la Constitución, mientras que en la parte dispositiva revoca en todas sus partes sin justificación alguna la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, incurriendo además en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos invocada por la recurrente en el medio ahora examinado, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que: “para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a qua rechazó una solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la citada Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual sustentó en el criterio jurisprudencial establecido por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la decisión núm. 26 del 19 de julio del año 2000, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad promovida contra la aludida ley y su reglamento, mediante la cual se estableció que la aludida ley es conforme a la Constitución, sobre el razonamiento de que sus disposiciones no violentan el derecho de igualdad, ni las libertades de asociación sindical, ni tampoco crea privilegio, ya que la referida Ley núm. 6-86 no exige para disfrutar del fondo que a través de ella se crea que los trabajadores estén sindicalizados, ni limita su alcance a los miembros de las organizaciones sindicales, teniendo aplicación general para todos los trabajadores del área de la construcción; criterio que fue refrendado por nuestro Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0338/16, de fecha 28 de julio de 2016;

Considerando, que por otra parte, como se ha visto, dicha alzada también decidió sobre un medio de inadmisión planteado por el recurrente, el cual fue acogido, procediendo la corte a qua ha revocar la sentencia de primer grado, declarando inadmisible la demanda original por falta de calidad del demandante para perseguir las pretensiones procurada a través de su demanda, toda vez que como fue indicado la única entidad para perseguir el cobro de los impuestos requeridos por la citada Ley 6-86, es la Dirección General de Impuestos Internos; que en la especie, se trata de dos supuestos procesales totalmente distintos y sustentados en causales diferentes, que contrario a lo que alega la recurrente, no se evidencia ninguna contradicción en la decisión emitida por la corte a qua, la cual además, justificó en motivos suficientes y pertinentes, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio analizado y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra la sentencia civil núm. 631, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.Á.A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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