Sentencia nº 594 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia594
Número de resolución594
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 594-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0024972-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo Betancourt núm. 6, sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 189, de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A., abogada de la parte recurrida, Servanda de la Altagracia M.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. L.P. y el Dr. E.S., abogados de la parte recurrente, R.A.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2008, suscrito por las Lcdas. J.P.G. de G. y M.A.R. de L., abogados de la parte recurrida, Servanda de la Altagracia M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de acto de venta y reivindicación de bien mueble incoada por R.A.C.S., contra S. de la Altagracia M.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 00702-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha siete (7) del mes de abril del 2006, en contra de la parte demandada, SERVANDA V. DE LA A.M.S. por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Nulidad de acto de Venta y Reivindicación de bien mueble, incoada por el señor R.A.C.S., en contra de la señora SERVANDA V. DE LA A.M.S., mediante acto No. 60/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil seis (2004) (sic), instrumentado por el ministerial WILSON ROJAS, de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, alguacil de estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente audiencia (sic); CUARTO: DECLARA las costas de oficio, por ser el tribunal quien diera solución al litigio”; b) no conforme con dicha decisión R.A.C.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 495/2006, de fecha 28 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 189, de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación, contenido en el acto No. 495-2006, de fecha 28 de septiembre del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial WILSON ROJAS, de generales precedentemente descritas, interpuesto por el señor WILSON ROJAS, (sic) contra la sentencia número 00702/06, relativa al expediente No. 035-2006-00151, de fecha 21 de junio del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones expuesta (sic) en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos ut supra citados”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1583 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es menester referirnos a la pretensión incidental de la parte recurrida, Servanda de la Altagracia M.S., planteada en su memorial de defensa depositado en fecha 7 de febrero de 2008, aduciendo que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo dos (2) meses previsto por la norma; que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de interposición del presente recurso, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, plazo al que se adicionaban dos días sobre la duración normal por ser un plazo franco, conforme lo establecido en los artículos 66 de la citada ley y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la especie, la notificación de la sentencia impugnada se produjo en fecha 9 de octubre de 2007, mediante el acto núm. 237-2007, instrumentado por el ministerial Y.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del recurrente R.A.C.S.; es decir, que el último día hábil para la interposición del recurso que nos ocupa, adicionando los días que derivan del plazo franco, era el martes 11 de diciembre de 2007, por lo que al ser interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2007, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue ejercido cuando el plazo se encontraba ampliamente vencido, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de valorar los vicios imputados a la sentencia impugnada en el memorial de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.C.S., contra la sentencia núm. 189, de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de las Lcdas. J.P.G. de G. y M.A.R. de L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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