Sentencia nº 601 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia601
Número de resolución601
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 601-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hormigones Veganos, S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-30-25818-1, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida P.A.R., kilómetro 1, de la ciudad de La Vega, debidamente representada por P.M.F.M., dominicana, mayor de edad, soltera, arquitecta, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0147118-9, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 98-2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.R., por sí y por el Lcdo. W.D.G., abogados de la parte recurrente, Hormigones Veganos, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.M.F., abogado de la parte recurrida, F.A.S. de la Rosa y R.A.V.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2015, suscrito por los Lcdos. W.D.G. y A.G.S., abogados de la parte recurrente, Hormigones Veganos, S.R.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. P.M.F., abogado de la parte recurrida, F.A.S. de la Rosa y R.A.V.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de inscripción de hipoteca judicial definitiva y cancelación de la misma, interpuesta por R.A.V.H. y F.A.S. de la Rosa, contra H.V., S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 15 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 971-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: rechaza la presente demanda de (sic) Nulidad de Hipoteca Judicial Definitiva intentada por el señor F.A.S. DE LA ROSA, por los motivos y razones explicados en la parte considerativa de la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, F.A.S. de la Rosa, mediante acto núm. 1101, de fecha 19 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil de ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de La Vega, y de manera incidental, R.A.V.H., mediante acto núm. 1102, de fecha 19 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil de ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 98-2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión promovido por la recurrida la razón social HORMIGONES VEGANOS, S.R.L. por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.A.S. DE LA ROSA y el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora R.A.V.H., en contra de la sentencia civil No. 971/2014, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por ser interpuestos de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, por su propia autoridad y contrario imperio revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia civil No. 971/2014, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por los motivos expuestos, y por aplicación del efecto devolutivo de la demanda, declara nula la inscripción de la hipoteca judicial definitiva hecha a favor de la razón social HORMIGONES VEGANOS, S.R.L., sobre la parcela No. 357-A del Distrito Catastral No. 2 de Monseñor Nouel con Matrícula No. 0700000979 actualmente registrada a favor de la razón social CONSTRUCTORA VARGSANG, S.R.L., y por vía de consecuencia ordena al Registrador de Títulos de Monseñor Nouel proceder al levantamiento o radiación de la referida inscripción, todo en virtud de los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la recurrida a la razón social HORMIGONES VEGANOS S.R.L., al pago de la costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados de los recurrentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Primer Medio: (sic) Falsa interpretación de la ley. Desconocimiento y falta de aplicación de otras fuentes del derecho”; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar el medio invocado resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refiere, se desprenden los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 18 de octubre del año 2012 fue instrumentado por el Licdo. E.A.N., notario público del municipio de Santiago, un pagaré notarial sin número mediante el cual F.A.S. de la Rosa, se reconoce deudor de la razón social Constructora Hormigones Veganos, S.R.L., por la suma de quinientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y un pesos dominicanos (RD$537,471.00); b) que en fecha 20 de junio del año 2013 en virtud del referido documento auténtico que contiene obligaciones de pago la indicada acreedora procedió a inscribir ante el Registrador de Títulos de la provincia M.N. una hipoteca judicial definitiva sobre una porción de terreno de 12,577.30 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 357-A del Distrito Catastral No. 2, de M.N., propiedad del señor F.A.S. (deudor) y la señora R.A.V.H., la cual está amparada en la matricula 0700000979; c) que en fecha 22 de octubre del año 2013 dichos señores procedieron a vender el referido inmueble a la razón social Constructora Vargsang, S.R.L.; d) que los señores F.A.S. y R.A.V.H., incoaron una demanda en nulidad de inscripción de hipoteca judicial definitiva y su cancelación, sobre el fundamento de que la fuerza ejecutoria del pagaré notarial suscrito, no reviste categoría para constituir hipotecas judiciales al tenor de lo que consagra el artículo 2123 del Código Civil; e) que la referida demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Primera Instancia de M.N., mediante la sentencia núm. 971-2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual sustentó, entre otras disposiciones legales, en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución núm. 194-2001 de fecha 29 de marzo del 2001 emitida por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia;
f) que los demandantes originales incoaron contra la referida decisión recurso de apelación principal e incidental, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a emitir la sentencia núm. 98/2015, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual revocó la decisión del tribunal de primer grado y declaró nula la inscripción de hipoteca judicial definitiva realizada a favor de Hormigones Veganos;

Considerando, que la recurrente alega en su único medio de casación en esencia, que al decidir la corte a qua en la forma en que lo hizo no tomó en cuenta el verdadero espíritu y alcance de otras fuentes del derecho como son las resoluciones y jurisprudencias, ya que el referido tribunal solo se enfoca en señalar la forma en que están establecidas las hipotecas en el Código Civil y en ese mismo orden se refiere al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice, entre otras cosas, que no es cierto que en virtud de un pagaré notarial auténtico (título ejecutorio) pueda inscribirse una hipoteca judicial definitiva, aduciendo además dicha Corte que si bien es cierto que existe una resolución, la No. 194-2001, de fecha 29 de marzo del 2001, emanada de la honorable Suprema Corte de Justicia, que obliga a los Registradores de Títulos a inscribir hipoteca judicial definitiva, en virtud de pagaré notarial, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la citada resolución, no menos cierto es que al tenor de dicha resolución dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho estas tienen rango inferior a la ley, no pueden contradecirla y de hacerlo la resolución quedaría derogada por la ley; que prosigue alegando la recurrente, que si bien estamos de acuerdo con relación a la jerarquía entre las leyes y las resoluciones, en el caso, los jueces de la Corte hacen una falsa interpretación de la ley y una mala aplicación de la norma jurídica existente, cuando alegan que la resolución 194-2001 ya mencionada, contradice la ley existente al regularizar la inscripción de hipoteca en virtud de pagaré notarial, nada más divorciado de la realidad, pues para atacar el errado criterio de la corte a qua solo basta leer la motivación de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa plantea la nulidad del recurso de casación, fundamentada en la falta de poder de la persona que dice representar a la recurrente, entidad comercial Hormigones Veganos, S.R.L., y en ese sentido aduce, que tanto en el recurso de casación, como en el acto de emplazamiento del referido recurso, se dice que H.V., S.R.L., está representada por la señora P.M.F.M., sin embargo, esta no ha depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia ninguna autorización que le otorgue la representación de la referida compañía como tampoco ha depositado los estatutos que demuestren la posición que ocupa; que además, la recurrente no ha depositado ante esta jurisdicción ningún documento, que demuestre su existencia como persona moral, por lo tanto, carece de calidad para actuar en justicia, lo cual conlleva la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que esta jurisdicción ha comprobado que contrario a lo que alega la recurrida, dentro del acervo de documentos depositados en sustento del presente recurso de casación, figuran los estatutos de la compañía Hormigones Veganos, S.R.L., empresa de agregados, con su RNC núm. 1-30-25818-1 y registro mercantil No. 0560-2006, lo cual demuestra su existencia como persona moral y además, consta el Acta de la Junta General Ordinaria, celebrada por los socios de la referida sociedad en fecha 4 de octubre del año 2012, donde figura que la señora P.M.F.M., fue designada en calidad de gerente de la entidad Hormigones Veganos, S.R.L., por un período de seis (6) años;

Considerando, que en ese sentido, de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley núm. 31-11, “Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios”;Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante”; que de lo precedentemente indicado se infiere, que P.M.F.M., en su calidad de gerente puede perfectamente representar en justicia a la entidad Hormigones Veganos, S.R.L., hoy recurrente, pues no figura en sus estatutos que dicha atribución le haya sido otorgada a ninguna otra persona; que por los motivos indicados, las pretensiones incidentales resultan carente de pertinencia, razón por la cual se desestima la excepción de nulidad y el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, consta que para la corte a qua revocar la sentencia de primer grado, acoger la demanda original y declarar nula la inscripción de hipoteca judicial definitiva efectuada a favor de Hormigones Veganos, S.R.L., en virtud de un pagaré notarial que contenía pago de sumas de dinero, estableció como fundamento de su decisión, entre otros, los motivos siguientes: “que con relación a la procedencia o no de la inscripción de una hipoteca en virtud del documento antes mencionado preciso es transcribir las siguientes disposiciones legales: artículo 2115 del Código Civil, establece: “No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley” artículo 2116 del Código Civil establece: “La hipoteca, es o legal o judicial o convencional” y artículo 2117 del Código Civil que reza: ”Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca Judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos”; que continúa estableciendo la corte a qua, “de estas disposiciones se concluye que solo existen hipotecas legal, judicial y convencional, siendo competencia exclusiva de la ley, definir cuales actos dan lugar a la hipoteca judicial o convencional, y que si bien es cierto que en virtud del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil el pagaré auténtico que contiene obligación de pagar suma de dinero, ya sea periódicamente o en época fija tiene fuerza ejecutoria que le permite a un acreedor iniciar un embargo inmobiliario, no menos cierto es que con dicho acto no puede inscribirse hipoteca judicial definitiva, porque esta última solo puede inscribirse en virtud de sentencia o actos judiciales de conformidad con lo que dispone el artículo 2117 del Código Civil antes descrito; que pretender que los actos notariales que contengan obligaciones de pagar sumas de dinero producen hipoteca judicial, no solamente desconocería los textos legales citados, sino que además otorgaría a los acreedores quirografarios una causa de preferencia que no la ha consentido voluntariamente el deudor (hipoteca convencional), ni ha sido prevista por la ley (hipoteca legal y judicial), favoreciéndoles inclusive con facultades y prerrogativas propias de los acreedores quirografarios portadores de iguales títulos que no han inscrito los mismos, o sea, que un acreedor quirografario portador de un acto notarial que contenga obligaciones de pagar sumas de dinero, por el solo hecho de inscribir su título ejecutorio en el Registro de Títulos (…) adquiere prerrogativas que no tiene otro acreedor portador de igual título pero que no lo ha inscrito (…); que la hipoteca inscrita sobre la parcela No. 357-A del Distrito Catastral No. 2 (…) es nula por no estar amparada en disposición legal, sentencia o acto judicial que le permita a la recurrida Hormigones Veganos, S.R.L. inscribir la misma”;

Considerando, que además, expresó la alzada: “que el juez de primer grado tomó como fundamento de su decisión una resolución dictada, por la Honorable Suprema Corte de Justicia, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en la que otorga poder a los Registradores de Títulos para cuando una persona o acreedor se apersone con un pagaré auténtico, que reúna las condiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, e inscriban hipoteca judicial definitiva; si bien dicha resolución le otorga esta potestad a los Registradores de Títulos, no es menos cierto que al tener dicha resolución dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho, un rango inferior a la ley, no puede contradecirla y en caso de que así ocurra, la resolución no se aplica al quedar derogada por la ley en el caso concreto, lo cual es otra causal para la revocación de la decisión recurrida”; concluyen los razonamientos de la corte;

Considerando, que como se ha visto, en esencia, la corte a qua declaró nula la inscripción de la hipoteca definitiva que inscribiera la actual recurrente compañía Hormigones Veganos, S.R.L., en virtud de un pagaré notarial auténtico, al considerar que dicha entidad no estaba amparada en disposición legal, sentencia o acto judicial que le permitiera inscribir la referida hipoteca, en tanto, que es la ley la que define cuáles son los actos que dan lugar a las hipotecas, las cuáles se encuentran definidas en los artículos 2116 y 2117 del Código Civil; que además, la alzada le restó valor a la Resolución núm. 194-01 dictada por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se autoriza a los Registradores de Títulos a inscribir hipoteca judicial definitiva en virtud de pagaré notarial que contengan sumas de dinero, por considerar, que dicha resolución contradice la ley;

Considerando, que en ese orden de ideas es oportuno señalar, que en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta ante el Tribunal Constitucional contra la referida Resolución núm. 194-2001 de fecha 29 de marzo de 2001, el indicado tribunal emitió la sentencia núm. TC/0326/17 de fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual expresó lo siguiente:”

10.6. El accionante alega que con la Resolución núm. 194-2001 se les ha dado a los acreedores la categoría de tener una garantía especial y no general, como todos los acreedores de igual condición (quirografarios) es decir, los que no tienen los referidos títulos. 10.7. A este respecto, este tribunal considera que la garantía de que gozan los tenedores del pagaré notarial es una garantía convencional, fruto del acuerdo entre el acreedor y el deudor, en razón de una deuda que, a consideración de parte, amerita esa garantía, en virtud de que el acreedor sienta la seguridad de que una vez llegada la fecha de vencimiento del pagaré, pueda hacer valer el instrumento y hacerse pagar la suma de dinero entregada al deudor; en donde éste ha querido distinguir entre la deuda que garantiza el pagaré, de otras que puede contraer sin otorgar dicha garantía, con el efecto de otorgar a ese acreedor un privilegio en relación con los acreedores quirografarios, de lo que se infiere que no estamos en presencia de acreedores iguales, por lo que no se puede invocar violación al principio de igualdad, ya que no estamos ante supuestos iguales. (…)10.9. Es por esta razón que este tribunal entiende que el trato dado a los portadores de pagarés notarial debe ser diferente al trato dado a los no portadores de esos instrumentos; en donde los primeros tienen sus derechos asegurados a través del documento dado por el deudor como garantía de la suma de dinero entregada en préstamo por el acreedor, no así el acreedor que no posee el referido instrumento.
10.10. Este tribunal considera que en un plano de igualdad en el que varios acreedores en relación con un mismo deudor posean un pagaré notarial, el rango de prioridad entre ellos se establece en razón de la fecha cierta que adquieren los actos luego de ser inscritos ante el Registro de Títulos, en donde el primero en inscribir, estaría en primer orden en relación con los demás acreedores portadores del mismo documento; y se establece un orden sucesivo entre todos los acreedores a partir de la fecha de registro del pagaré notarial, como consecuencia a la actitud diligente del acreedor y no a la existencia de un privilegio, por lo que se rechaza el presente argumento. 10.11. El accionante, arguye, además que la norma impugnada fue dictada en desconocimiento de lo que establecen los artículos 2115 y 2116, del Código Civil, los cuales prevén que la hipoteca no tiene lugar, sino en las formas que establece la ley y que la misma es legal, judicial y convencional. 10.12. En ese contexto, este tribunal tiene a bien precisar que el pagaré notarial tiene una naturaleza que se aproxima a los referidos artículos, en cuanto a lo puramente convencional en relación con la hipoteca garantizada en el duplicado del dueño del certificado de título y aquella cuando el deudor entrega el pagaré notarial, en ambos casos resulta obvio que se trata de una inequívoca manifestación corroborativa del deseo del titular del derecho de afectar convencionalmente un inmueble de manera específica, mediante un acuerdo inter partes. La base para la actuación ante el registro generada por la indicada resolución es la que, por su naturaleza judicial, le otorga esa condición a la hipoteca que se inscribe.
10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero. De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato.
10.14. El accionante invoca que la Resolución núm. 194-2001 otorga al pagaré derechos que la ley sólo les pone a los acreedores hipotecarios y privilegiados, como son los derechos de persecución de los bienes en manos de quien estén. 10.15. En relación con este alegato, este tribunal considera que los acreedores que tienen un pagaré notarial en sus manos, son acreedores garantizados en relación con los demás acreedores que no lo portan, tal y como lo establece el artículo 2095, del Código Civil dominicano, el cual prevé que: “El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios”. En relación con este argumento, el Tribunal considera que la preferencia que otorga el pagaré notarial sólo se ejerce frente a acreedores quirografarios y no a los acreedores hipotecarios, como lo establece el artículo 2095 del Código Civil. Es una preferencia que concede el deudor al acreedor mediante el pagaré notarial para perseguir el bien por encima de acreedores que no cuentan con un instrumento como garantía de la entrega de sumas de dinero, lo que no ocurre en el caso de los acreedores hipotecarios que avalan sus acreencias en un certificado de títulos. 10.16. Los acreedores hipotecarios frente a los acreedores que tienen un pagaré notarial, siempre tendrán preferencia en sus derechos, ya que estos garantizan sus derechos sobre uno o varios inmuebles propiedad de su deudor y siempre podrán perseguir los bienes en manos del que los posee, al término del vencimiento de dicha deuda. Está claro que no se ha querido igualar los efectos jurídicos de la hipoteca con los que puedan generar los del pagaré notarial, pues a pesar de que ambos son garantías de pagos, los mismos se rigen por condiciones y características diferentes (…) 10.18. El accionante alega que, por vía del poder reglamentario, la Suprema Corte de Justicia sustituyó la voluntad del pueblo que es el soberano, expresada a través del legislador. 10.19. En este contexto, este tribunal considera que la intención de la Suprema Corte de Justicia, al momento de emitir las resoluciones atacadas en inconstitucionalidad por el accionante, fue el tratar de regular una situación que venía suscitándose con los portadores de pagarés notarial, los cuales no podían registrar tales instrumentos debido a las exigencias que se les hacían en el Registro de Títulos; es en ese tenor que la Suprema Corte de Justicia emitió las referidas resoluciones, a fin de solucionar el impase que se presentaba con los referidos instrumentos de cobro. 10.20. La Ley núm. 25-91, del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece, en su artículo 14, lo siguiente: Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: (…) Trazado del procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir (…); 10.21. De igual forma, la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, prevé en su artículo 122: Facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley y dictará dentro de los ciento ochenta (180) días después de promulgada y publicada los reglamentos y normas requeridos. 10.22. De la interpretación de lo que establecen las normas antes citadas, este tribunal entiende que la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de emitir las resoluciones que considere puedan resolver cualquier problema que se presente en relación con usuarios de servicios institucionales relacionados con asuntos judiciales, en aquellos casos de omisión legislativa o en casos de ambigüedad u oscuridad de la ley, como es el caso del registro de pagarés notarial tal y como lo prevén la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 14, literal h; y el artículo 122 de la Ley núm. 108-05, de R.I., ya referidas. 10.23. Se advierte que la Suprema Corte de Justicia, al emitir la referida resolución lo hizo bajo la convicción de que el acreedor beneficiario de un documento notarial que envuelve sumas de dinero o pagaré notarial, cuente con un documento jurídico al cual se le ha otorgado la fuerza propia de sentencia que tiene la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. Es decir, se le reconoce a este instrumento el verdadero valor que le ha otorgado el legislador. (…)”;

Considerando, que el Tribunal Constitucional, consideró además, en la indicada decisión que la Resolución 194-2001 emitida por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia no desnaturaliza, el artículo 545 al otorgarle al pagaré notarial una naturaleza dual, de ser un acto convencional y judicial ya que al requerir el registro del mismo y la ejecutoriedad una vez vencido el plazo para el cobro de la deuda, adquiere la condición de un acto que puede ser ejecutado como si se tratara de una decisión judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, para lo que se puede requerir el auxilio de la fuerza pública, por lo que el otorgamiento de esta a los portadores de los pagarés notariales no conlleva violación del referido artículo, sino que lo que procura es respetar los preceptos legales, estableciendo medidas que tiendan a garantizar a los acreedores sus derechos frente a los deudores cuando entregan actos notariales como es el pagaré notarial; que dicha sentencia también reconoce a quienes ostentan un pagaré notarial que contenga sumas de dinero el poder inscribir hipoteca judicial definitiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la citada Resolución 194-2001, es decir, que este se haya registrado para que tenga fecha cierta, sea público y se haga oponible a terceros, y que haya vencido el término de la fecha para el cobro de la suma contenida en el pagaré;

Considerando, que es preciso señalar que de la lectura detenida de las disposiciones de los artículos 184 de la Constitución dominicana del 26 de enero del año 2010 y 31 de la Ley núm. 137-11 del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, las cuales establecen que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, se infiere que las decisiones dictadas por el referido tribunal son vinculantes, tanto en su parte dispositiva como en la parte de sus considerandos decisorios, razón por la cual los jueces del escalafón judicial en los casos sometidos a su escrutinio están llamados a interpretar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales en la forma en que fueron interpretados por el Tribunal Constitucional en su sentencia, puesto que de no hacerlo, los órganos judiciales estarían violando la Carta Sustantiva en cuanto a hacer una interpretación contraria o distinta a la que ha hecho el indicado tribunal a través del criterio que le ha correspondido fijar; Considerando, que en ese sentido, en el precedente constitucional precitado, el último intérprete de la constitución, en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad y operando como un legislador positivo, declaró conforme a la Constitución la Resolución núm. 194-2001 de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) emitida por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de lo que resulta evidente que, en la especie, por el efecto vinculante de la referida decisión la interpretación que debe hacer esta jurisdicción de casación, criterio que se le impone y que debe adoptar en sus fallos, es que el pagaré notarial que contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero es un título ejecutorio en virtud del cual es posible inscribir una hipoteca judicial definitiva; que al haber razonado la corte a qua en sentido contrario al criterio establecido precedentemente, procede acoger el presente recurso, casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, por no quedar nada que juzgar respecto al punto precedentemente indicado;

Considerando, que procede también establecer que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación de las costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm.98-2015 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.-

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La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de J. del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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