Sentencia nº 603 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia603
Número de resolución603
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia Núm. 603-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa/Rechaza

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 1, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Fecha: 27 de abril de 2018

debidamente representada por M.S.M., peruano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular del pasaporte núm. 1774820, en condición de gerente general, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-06-00049, de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia No. 235-06-00049 del 3 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelación Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2006, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. R.E.H.C. y el Lcdo. M.E.Q.V., abogados de la parte recurrida, A.M.T.C. y R.C.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Fecha: 27 de abril de 2018

magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil, incoada por A.M.T.C. y R.C.P.M., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 22 de noviembre de 2002, la sentencia civil núm. 32, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA REGULAR y válido la presente Demanda Civil en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores A.M.T. CASTILLO Y R.C.P.M., incoada a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales DRES. R.E.H. CAMPOS Y M.E.Q. (sic)V., ya que la misma fue incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia en su Fecha: 27 de abril de 2018

forma; SEGUNDO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 8.8.02 contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., ya que la misma fue emplazada mediante el acto núm. 350-2002, Instrumentado por el Ministerial de Estrados ciudadano R.O.G.M. del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Dajabón y no compareció; TERCERO: EN CUANTO al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., a pagar a favor de los demandantes señores A.M.T. CASTILLO Y R.P.M., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por los Demandantes y a propósito de la muerte de su hijo A.M.C., por la falta de la indicada EMPRESA ELÉCTRICA; CUARTO: SE CONDENA A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. al pago de un ASTREINTE por la suma de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00) diarios por cada día dejado de pagar basado en el cumplimiento del pago de la suma principal que este Tribunal ha determinado en la presente sentencia; QUINTO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL Fecha: 27 de abril de 2018

NORTE, S.A., al pago de las costas, en provecho de los abogados DR. R.E.H. CAMPOS Y LIC. M.E.Q. (sic) VARGAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO (sic): SE RECHAZA la instancia en solicitud de REAPERTURA DE DEBATES, incoada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., Realizada a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales DR. F.E.V. y los LICENCIADOS EDUARDO M. TRUEBA, R.T. DE TRIDA Y M.A.D., de fecha 3.9.02, ya que dicha solicitud, es improcedente, mal fundada y carente de base legal. BOLETÍN JUDICIAL 1043 del año 1988. Nuestra Suprema Corte de Justicia; OCTAVO: SE COMISIONA al alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, ciudadano R.O.G.M., para que notifique esta sentencia a las partes”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2, de fecha 13 de enero de 2003, instrumentado por el ministerial G.R.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil Fecha: 27 de abril de 2018

núm. 235-06-00049, de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en contra de la Sentencia No. 32, dictada en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al incidente de nulidad de la sentencia recurrida, por haber sido dictada en violación al derecho de defensa de la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), se rechaza por los motivos antes expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por la recurrente, por improcedente y mal fundado en derecho, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el Juez a-quo una buena interpretación de los hechos y una excelente aplicación del derecho; CUARTO: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en distracción de las mismas, a favor del DR. R.H.C. y el LIC. M.E.Q. (sic), por haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Letra J, numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que A.M.T.C. y R.C.P.M., actual recurridos, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, aduciendo que en fecha veinticinco (25) de enero del año 2002 aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 P.M.), falleció por descarga eléctrica en el paraje Los Hinagitos del Distrito Municipal El Pino, provincia Dajabón, su hijo A.M.T.P., al hacer contacto con un cable de alta tención del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), el cual se se encontraba en el suelo; b) que en fecha 22 de noviembre del año Fecha: 27 de abril de 2018

2002, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón emitió la sentencia núm. 32 mediante la cual, entre otras disposiciones acogió dicha demanda, resultando la referida empresa condenada al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), más el pago de un astreinte de 500 pesos diarios por cada día en el retardo de su incumplimiento c) que la indicada Empresa Distribuidora de electricidad incoó un recurso de apelación contra la aludida decisión, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi emitió la sentencia núm. 235-06-00049 de fecha 3 de mayo de 2006, ahora objeto del presente recurso de casación mediante la cual confirmó íntegramente la decisión apelada;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido aduce en el primer medio de casación, que la corte a qua violó su derecho de defensa cuando rechazó sus conclusiones en las que solicitaba declarar la nulidad de la sentencia del tribunal de primer grado, por haber dicha jurisdicción denegado a la entonces demandada una solicitud de reapertura de debates que estuvo sustentada en que esta no había podido comparecer a defenderse en esa instancia, debido a que había hecho elección de domicilio en la Secretaría Fecha: 27 de abril de 2018

del aludido tribunal, y a pesar de la contraparte haberle notificado avenir en manos de una secretaria auxiliar, esta no se lo comunicó a tiempo, situación que fue corroborada mediante certificación emitida por la secretaria titular del indicado tribunal y a pesar de ello, le fue negada su petición, por lo que al haber la corte a qua rechazado sus conclusiones de nulidad de la aludida sentencia, validó la violación a su derecho de defensa en que incurrió el primer juez;

Considerando, que respecto a lo alegado, la corte a qua para rechazar la pretensión de la recurrente de que se declarara nula la sentencia de primer grado, por violación a su derecho de defensa, consideró: ”que tal situación no violenta en nada la norma constitucional supraindicada, pues, para que ello sucediera era necesario una falta o una inobservancia procesal atribuible a la parte recurrida, lo que no ha sucedido, puesto que el recordatorio o avenir le fue notificado conforme a la ley en su domicilio de elección; ahora bien el hecho de que el juez a quo haya rechazado la reapertura de debates, tampoco constituye una decisión atentatoria al derecho de defensa, en el entendido de que por su naturaleza se trata de medida de instrucción preparatoria, que los jueces pueden facultativamente acogerlo o rechazarlo, por lo que en tal sentido se rechaza dicho incidente”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en efecto como fue valorado por la corte a qua tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que la decisión de reabrir los debates es facultativa del tribunal y que solo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso, que al ser ponderados por el juez, puedan eventualmente conducir a una solución distinta;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva; que, contrario a lo alegado, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua no incurrió en violación alguna al derecho de defensa de la recurrente por haber rechazado la pretendida nulidad de la sentencia de primer grado, toda vez que la alzada además de correctamente establecer que el Fecha: 27 de abril de 2018

otorgamiento de una reapertura de debates es una facultad soberana de los jueces del fondo, también comprobó, que independientemente de la situación que aduce la recurrente que le impidió recibir el acto de avenir, esta fue citada regularmente en su domicilio de elección, lo cual es corroborado por la propia recurrente en su memorial de casación al establecer “que el avenir para la audiencia del día 8 de agosto del 2002, le fue notificado en manos de B.S.S.A. del referido tribunal”, (Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón) lugar donde dicha recurrente había hecho elección de domicilio, por lo tanto, no se advierte la violación denunciada en el medio examinado, razón por la cual se desestima por infundado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación, aduce la recurrente, que la corte a qua incurre en el vicio de falta de base legal, cuando en unos de los considerandos de su sentencia da como un hecho cierto que los testigos presentados por los recurridos no estuvieron presentes en la ocurrencia del hecho, y no obstante fundamentó su decisión en esos testimonios; que mal podría la corte a qua sustentar su decisión en el testimonio de personas que la propia alzada ha admitido que no presenciaron la ocurrencia del hecho sobre el cual deponen, y luego admitir esa declaración como sinceras, Fecha: 27 de abril de 2018

simplemente porque los pseudos testigos afirman estar seguros de que el hecho ocurrió en la forma y circunstancias que ellos relatan;

Considerando, que, según resulta del examen del fallo atacado la corte a qua en la fase de instrucción del proceso celebró medidas de comparecencia de las partes envueltas en el proceso, en la cual se recogen las declaraciones de la señora R.C. madre del occiso quien manifestó que recibió la noticia de la muerte de su hijo en su casa y que la información fue que murió electrocutado al pisar un cable eléctrico en la casa de su padre, que nunca se le dijo que murió por otra razón; que constan además las declaraciones del señor A.M.T.C., padre de la víctima quien manifestó, que la muerte de su hijo se debió a un cable eléctrico que estaba en el suelo en la carretera como a un kilómetro de su casa; que la corte a qua estableció que esa información fue corroborada por los testigos P.M.R. y R. de J.R., quienes declararon que: “el tendido eléctrico estaba en el suelo hacía alrededor de cuatro días, que se lo habían informado a la oficina de Edenorte y esta no acudió a levantarlo, que el occiso murió electrocutado por haber pisado dicho cable (…), que cuando ocurrieron los hechos ellos estaban en su casa”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en ese mismo orden se comprueba, en la sentencia objeto de impugnación, que la corte a qua valoró como elementos relevantes que atestiguaban la causa de la muerte de A.M.T. los documentos siguientes: Acta de defunción en la que se indica que el referido señor falleció en fecha 25 de enero de 2002 a causa de descarga eléctrica; certificado médico emitido en fecha 8 de mayo del año 2002 por el Dr. J.R.R., el cual corrobora el acta de defunción; acta de notoriedad de fecha 27 de mayo del año 2002, instrumentada por la Dra. M.L.S.H., Juez de Paz interina del Distrito Municipal del Pino, en funciones de Notario Público, en la cual recoge las declaraciones de los señores J.L.J., J.N.F.P., R. de J.R.D., P.M.R.P., L.R.B., R.M.R. y G.P.T., todos domiciliados en el distrito municipal (sic) de El P., provincia Dajabón, quienes manifestaron que conocieron al señor A.M.T.P., y que este falleció el 25 de enero del año 2002, a consecuencia de una descarga eléctrica, por un cable del tendido eléctrico en el paraje Los Hinagitos;

Considerando, que como puede comprobarse, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua no solo sustentó su decisión en la Fecha: 27 de abril de 2018

declaración de los testigos P.M.R. y R. de J.R., quienes, si bien es cierto como aduce la recurrente declararon que no presenciaron la muerte del hoy occiso, no menos cierto es que también declararon al plenario que hacía cuatro días que en la localidad donde ocurrió el hecho había caído un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), entidad a la que le había sido denunciada dicha situación, razón por la cual estos expresaron que aunque no presenciaron el fallecimiento del occiso entendían que este se había producido en el referido lugar a causa del contacto con el aludido cable como había sido denunciado; que la corte a qua ponderó como sinceras y coherentes dichas declaraciones, las cuales sumadas al conjunto de pruebas aportadas la condujeron a establecer que la muerte de A.M.T.P., se debió a causa de electrocución por el aludido cable eléctrico;

Considerando, que siguiendo la misma línea del párrafo anterior, es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia y no tienen obligación de reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como Fecha: 27 de abril de 2018

sinceras unas declaraciones y desestiman otras; que de igual forma ha sido juzgado por esta sala que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún, cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de la misma declaración, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sobre la base del razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, tal y como se evidencia que ocurrió en el presente caso;

C., que también se evidencia en la sentencia criticada, que la corte a qua estableció, que a pesar de que la empresa EDENORTE,
S.A., a través de su representante A.E.B., alega que el cable a que se hace alusión no es de su propiedad, aduciendo que en el municipio El P. de la provincia Dajabón no hay redes ni conexiones de dicha empresa, esta no aportó ningún medio de prueba legal orientado a establecer dicha situación;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1 del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho Fecha: 27 de abril de 2018

de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó los daños ahora reclamados, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio; que sin embargo, para destruir esta presunción el guardián debe demostrar que el hecho generador surgió a consecuencia de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

C., que según se ha visto, los demandantes originales aportaron los medios de pruebas en los cuales sustentaron su demanda y que evidencia que hubo una participación activa de la cosa causante del daño, la cual tuvo como consecuencia, la muerte de A.M.T.P. con un cable bajo la guarda de la empresa demandada, ahora recurrente, ya que esta no demostró lo contrario y además, es de dominio público que dicha empresa es la concesionaria en la provincia de Fecha: 27 de abril de 2018

Dajabón, zona donde ocurrió el hecho; que en esas circunstancias, una vez aportados dichos medios de prueba, correspondía a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) aniquilar su valor probatorio y demostrar, que no era la propietaria del cable y que la causa eficiente del daño, no fue la indicada por los demandantes originales, ahora recurridos; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso de que la muerte fue por causa de electrocución con un cable propiedad de la recurrente, sobre la referida Empresa Distribuidora de Electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa de la muerte de A.M.T.P., hijo de los actuales recurridos no se correspondía con la alegada por estos, lo que no hizo; que al haber la Fecha: 27 de abril de 2018

corte a qua fallado admitiendo responsabilidad a cargo de la empresa recurrente sustentada en los medios de prueba aportados, actuó correctamente sin incurrir en el vicio denunciado, razón por la cual se rechaza este primer aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otro orden, en el segundo aspecto del segundo medio de casación, la recurrente alega, que el tribunal de primer grado la condenó al pago de una indemnización principal de un millón quinientos mil de pesos (RD$1,500.000.00) y que en adición, condenó al pago de un astreinte de quinientos pesos (RD$500.00) diario; que la corte a qua confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin advertir la existencia del astreinte, situación que de haberse percatado de seguro habría reparado, ya que al tratarse de una demanda en responsabilidad civil cuasidelictual como la de la especie, donde no fue ordenada la ejecutoriedad de la sentencia, ni lo es de pleno derecho, la fijación de astreinte resulta improcedente, que al haber confirmado la corte a qua la condenación del astreinte sin exponer motivo alguno al respecto dejó su decisión sin base legal;

Considerando, que es preciso reseñar, que si bien es cierto que la figura del astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean Fecha: 27 de abril de 2018

facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones, como manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia, no menos cierto es, que la aplicación de dicha figura está condicionada a que se compruebe como condición sine qua non que el deudor se ha resistido a ejecutar la decisión judicial a la cual estaba sujeta; que en el presente caso, luego de un examen de la sentencia impugnada se comprueba, que la corte a qua, tal y como aduce la recurrente, confirmó la fijación de astreinte que había impuesto el tribunal de primer grado, sin que conste que haya emitido ninguna justificación al respecto; por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicho aspecto la decisión impugnada.

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal Tercero de la sentencia civil núm. 235-06-00049 dictada en fecha 3 de mayo de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi únicamente en lo referente a la fijación de astreinte acordado en el ordinal cuarto de la sentencia núm. 32 dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Fecha: 27 de abril de 2018

Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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