Sentencia nº 585 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia585
Número de resolución585
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 585

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., entidad sin fines de lucro instituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle 2, manzana C, edificio 5, apto. 1-A, sector V.M. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, representada por su presidente, prof. H.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0043911-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, y por su vicepresidente, prof. J.A.I.S., dominicano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198285-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00143-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. L.J.R.T., por sí y por el Lcdo. J.D.J.C., abogados de la parte recurrida, A.H.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. F.C.M. y E.V.V., abogados de la parte recurrente, Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2013, suscrito por los Lcdos. J.D.J.C. y L.J.R.T., abogados de la parte recurrida, A.H.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato, astreinte y daños y perjuicios incoada por A.H.N., contra Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-02882, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, entregar al señor A.H.N., un apartamento de los que construye en la Villa Magisterial que, al 12 de Julio de 2004, tuviere un valor de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil veinticinco pesos oro (RD$444,025.00); SEGUNDO: Condena a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, al pago de un astreinte de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), por cada día de retardo en la obligación puesta a su cargo según el ordinal anterior de la presente; TERCERO: Condena a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor A.H.N., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; CUARTO: Condena a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. J.D.J.C. y L.J.R.T., abogados que afirman avanzarlas”; b) no conforme con dicha decisión la Fundación ProVivienda Magisterial, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1356-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.V.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00143-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN PRO-VIVIENDA MAGISTERIAL, INC., contra la sentencia civil No. 365-11-02882, dictada en fecha Doce (12) del mes de Octubre del año Dos mil Once (2011), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor A.H.N., sobre demanda en ejecución de contrato, astreinte y daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.D.J. y J.R.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 1583 y 1589 del Código Civil, por haberse calificado la relación jurídica entre las partes como “venta”, sin que haya habido acuerdo en la cosa y el precio. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 2273 (párrafo) del Código Civil, por haberse acogido una acción en responsabilidad civil contractual ejercida más de 4.5 años después de la “falta” invocada, rechazando un medio de inadmisión propuesto por la recurrente. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al art. 1341 del Código Civil, al admitir prueba de obligaciones contractuales que sobrepasan los RD$30.00 fuera de los casos en que la ley lo permite. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal. Falta de motivos en cuanto a la indemnización impuesta, violando de este modo el art. 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que en el desarrollo de la primera parte de su primer medio, y de la primera y segunda partes de su tercer medio, las cuales se examinan reunidas por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua hizo suyas motivaciones contenidas en la sentencia de primer grado, no debiendo ni la corte a qua ni el tribunal de primer grado haber interpretado que entre las partes hubo una venta, ni mucho menos los efectos traslativos de propiedad que ello implica, ya que si no hay acuerdo entre la cosa y el precio, es evidente que no hubo efecto traslativo de propiedad, pues en la especie ni hay venta ni hay promesa de venta, motivo por el cual no es justo que la corte a qua haya confirmado la sentencia de primer grado, que le ha ordenado a la parte recurrente cumplir con semejante obligación, ni mucho menos que lo haya hecho bajo pena de astreinte; que al faltar acuerdo entre la cosa y el precio o uno solo de estos elementos, no puede juzgarse que ha habido una venta, debiendo ser censurada por vía de casación la sentencia objeto del presente recurso, al ser contraria a los artículos 1583 y 1589 del Código Civil; que la sentencia impugnada no menciona la existencia de un contrato escrito de compraventa inmobiliaria entre las partes, puesto que de un lado la parte recurrida afirma que pagó la totalidad del precio de compraventa de un inmueble, sin que esa declaración se acompañe de contrato alguno que pruebe la existencia de una venta, o por separado, acuerdo sobre la cosa y acuerdo sobre el precio; que la sentencia recurrida habla de una “promesa verbal de compraventa”, pero al no haber existido acuerdo entre las partes ni respecto a la cosa ni respecto al precio, se han violado los mencionados artículos 1583 y 1589 del Código Civil en relación a los elementos indispensables para caracterizar un contrato de venta; que la sentencia recurrida incurre en el error garrafal de asumir que, como llegó a la conclusión de que la parte recurrida “hizo pagos” en manos de la exponente, lo cual dedujo de la existencia de volantes de depósitos en cuentas bancarias de la última y de recibos expedidos por terceros, entonces de ese modo se probaba la existencia del contrato “de venta” entre las partes; que al actuar de esa manera, la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, y a la vez violó los artículos 1341 y 1347 del Código Civil, en tanto la sentencia de la corte a qua, al igual que la de primer grado, omite referirse al concepto de los recibos, de donde se deduce que se desnaturalizan los hechos de la causa cuando se intenta deducir de la recepción del supuesto pago el deber de entregar una contraprestación, además de que tratándose de una supuesta “venta” de un inmueble, cuyo valor está llamado a exceder la exigua suma de RD$30.00 que prevé el artículo 1341 del Código Civil, la prueba de la existencia de la “venta” de este indeterminado bien debía tener lugar necesariamente por escrito, y nunca a través de la alegada “promesa verbal de venta inmobiliaria” que de manera arbitraria, y sin explicar en qué prueba se fundamenta, retiene la corte a qua; que al no existir ningún instrumento jurídico entre las partes, y pasar de RD$30.00 el monto de la obligación a probar, es claro que no puede hacerse prueba por ningún otro medio, ni aun por presunciones, como de manera equivocada hizo la corte a qua, haciendo suyas sin más las motivaciones del tribunal de primer grado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación al cuestionamiento formulado ante la corte a qua por la entonces parte recurrente en apelación, en los términos expuestos por ella en el medio que se examina, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que el señor A.H.N., realizó diversos pagos de dinero a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, a los fines de adquirir una vivienda […] que en esos pagos realizados por el señor A.H.N., a la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, se perfeccionó un contrato verbal de promesa de compraventa de inmueble, donde dicho señor se comprometió a pagar el precio pactado y la razón social a entregar un apartamento para vivienda […] que aunque la parte recurrente cuestiona y contesta la existencia del contrato verbal de compraventa de inmueble, en el acta de audiencia de la medida de instrucción de la comparecencia de las partes, que forma parte íntegramente, en el cuerpo de la sentencia recurrida, con la comparecencia del señor P.R.C.P., en su calidad de director ejecutivo de la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, en sus declaraciones se aprecia la existencia de dicho contrato, a pesar de la negativa de la parte recurrente y demandada en primera instancia, por lo que se reitera la existencia de dicho contrato verbal, como consecuencia de esas declaraciones […]”;

Considerando, que consta además en la decisión ahora recurrida, que la corte a qua transcribió la motivación consignada por el juez de primer grado en la sentencia entonces apelada, fundamentalmente, entre otros, en los términos siguientes: “a) Que en efecto, es evidente que lo ocurrido fue lo siguiente: las partes habían convenido un precio original, acaso tentativo, pero a consecuencia de aumentos en los precios de los materiales, y del alza de la tasa del dólar, en los años 2003 y 2004, le fue requerida una nueva suma de dinero, especialmente RD$170,000.00, que el señor H. se negó a pagar, porque consideraba que con los RD$444,025.00 que tenía depositados, ya había cumplido su parte del pago del precio; b) Que en efecto, nótese que entre los pagos realizados por el señor H., figura uno realizado el 15 de enero de 2004, el penúltimo, que fue por la suma de RD$340,000.00. Es evidente que una persona, en las condiciones del señor H., maestro de escuela, cuando paga esa suma, entiende que ya ha pagado la totalidad del precio y por lo tanto, lo que espera es la entrega de su apartamento; c) Que sin embargo, la parte demandada no se lo entregó, porque vino con una nueva exigencia: el pago de RD$170,000.00, lo que evidentemente desbordaba la capacidad de pago del señor H.; en efecto, si para el momento en que el señor H. pagó el grueso de esos RD$340,000.00, si la Fundación consideraba que él no había pagado, entonces así debía quedar expresamente establecido, pero no quedó […] e) Que así las cosas, para este tribunal queda claro que entre las partes existió una promesa verbal de compraventa inmobiliaria, cuya existencia ha quedado establecida por la constancia de los pagos detallados en el numeral 4, literal a, de la presente, y por las declaraciones de las partes, especialmente del señor P.R.C.P., director ejecutivo de la entidad demandada, transcrita en otra parte […]”;

Considerando, que de las trascripciones precedentemente efectuadas se colige que la jurisdicción de fondo llegó a la conclusión de que entre las partes en litis se había concertado un contrato verbal de compraventa de inmueble, por los pagos que la ahora parte recurrida había realizado a la ahora parte recurrente, y muy especialmente, por las declaraciones ofrecidas por el director ejecutivo de la parte recurrente, en la comparecencia de las partes;

Considerando, que en cuanto a la violación de los artículos 1583 y 1589 del Código Civil en relación a los elementos indispensables para caracterizar un contrato de venta, invocada por la parte recurrente en los alegatos examinados, resulta evidente de la motivación anteriormente transcrita, que entre las partes hubo acuerdo respecto a la cosa y al precio, para que la jurisdicción de fondo válidamente decretara que entre ellas se había perfeccionado un contrato verbal de compraventa de inmueble; que el problema entre ellas se generó a raíz del requerimiento de un pago adicional, según fue determinado por el juez de primer grado, aspecto consignado en la sentencia ahora recurrida; que, en tal sentido, la corte a qua no ha incurrido en la violación de los indicados artículos, como pretende la parte recurrente;

Considerando, que con relación a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa y la violación de los artículos 1341 y 1347 del Código Civil, si bien es cierto que en virtud de las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil “debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos”, no menos cierto es que, en la especie, la jurisdicción de fondo determinó la existencia de un contrato verbal de compraventa entre las partes, por la presentación de los recibos de pago referidos en parte anterior de esta decisión, y por la declaración ofrecida por el director ejecutivo de la parte recurrente, cuyo contenido no ha sido cuestionado por la parte recurrente; que, aunque en la sentencia recurrida no aparece el concepto de los recibos, como señala la parte recurrente, dicho concepto fue ponderado por el juez de primer grado, ya que aunque no ha sido depositada dicha decisión en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, consta que estos fueron detallados en la transcripción de la motivación ofrecida por él y recogida en la sentencia ahora impugnada, en tanto se establece “cuya existencia ha quedado establecida por la constancia de los pagos detallados en el numeral 4, literal a, de la presente”; que, además, los referidos recibos de pago no han sido depositados en ocasión del presente recurso de casación, a fin de que esta Sala Civil y Comercial pueda determinar si han sido desnaturalizados; que, en consecuencia, los alegatos examinados carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia carece de base legal al no abordar ni siquiera indirectamente el cuestionamiento de la exponente basado en la inexistencia de estos elementos, dando por sentadas las “comprobaciones” hechas por el juez de primer grado, lo cual a todas luces es un desconocimiento del efecto devolutivo de la apelación; que también incurre la corte a qua en el vicio de falta de base legal, dado que en su sentencia realiza una incompleta exposición de los hechos, situaciones y circunstancias suscitadas de la causa, con lo cual impide a la Suprema Corte de Justicia verificar la justificación legal de la decisión en cuestión, que es la ejecución de un contrato de “venta” cuya configuración ha venido contestando la parte demandada, ahora recurrente en casación; que en la sentencia impugnada no se hace una descripción de las circunstancias de la causa lo suficientemente precisa para que la Corte de Casación pueda verificar si la decisión está legalmente justificada, guardando la corte a qua silencio absoluto respecto al cuestionamiento formulado a la existencia o no de un contrato de compraventa inmobiliaria;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el examen de la decisión recurrida revela que la corte a qua abordó lo relativo al cuestionamiento de la entonces apelante respecto a la existencia del contrato verbal de compra venta de inmueble, de lo cual determinó que en la especie se encontraban reunidos los elementos necesarios para considerar que entre las partes había tenido lugar una compraventa, según figura en la transcripción de la motivación consignada en otra parte de esta decisión;

Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ha proporcionado motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en consecuencia, al no verificarse la falta de base legal invocada por la parte recurrente, procede desestimar los alegatos examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua no respondió adecuadamente el medio de inadmisión por prescripción planteado por la recurrente, fundamentado en que como la demanda en justicia fue interpuesta por la parte recurrida en diciembre del año 2009, y la falta que supuestamente comprometió la responsabilidad civil de la parte recurrente habría ocurrido (supuestamente) 4.5 años antes, como las acciones por responsabilidad civil contractual prescriben a los dos años de conformidad al artículo 2273 del Código Civil, era evidente que esa acción ya estaba prescrita, alegato que puede ser planteado por primera vez en apelación; que al no darle la corte a qua una respuesta adecuada al pedimento, sin una descripción suficiente de los hechos, ha incurrido en este aspecto también en el vicio de falta de base legal, además de haber violado el artículo 2273 del Código Civil;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que sobre el medio de inadmisión por prescripción de referencia, la corte a qua consideró lo siguiente: “que cuando la Fundación Pro-Vivienda Magisterial, pretende, según sus argumentos, que la demanda estaba prescrita, parece desconocer que los daños y perjuicios son producto de la exigencia de la parte recurrida y demandante original, en primer grado, de su demanda en cumplimiento contractual, por lo que tal razonamiento debe ser rechazado por improcedente e infundado”;

Considerando, que de la transcripción anterior se evidencia, que la corte a qua consideró que los daños y perjuicios cuya reparación solicitó la parte ahora recurrida, estaban vinculados a la demanda en cumplimiento de contrato incoada por ella, y no a la falta que indica la parte recurrente en el medio examinado, por lo que resultaba improcedente su petición; que si bien la respuesta de la corte a qua ha sido breve, no ha incurrido en ella en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su segundo medio, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de la tercera parte de su tercer medio, la parte recurrente aduce, en síntesis, que también la corte a qua ha desnaturalizado los hechos, al considerar como una “confesión” la oferta sincera y desinteresada de la recurrente, de devolver con intereses cualquier suma de dinero que el recurrido haya depositado en cuentas bancarias propiedad de ella; que la sentencia impugnada carece de motivos capaces de justificar la indemnización otorgada en beneficio de la parte recurrida, la cual confirma sin referirse en lo absoluto al tema, obviando que por el efecto devolutivo de la apelación era menester que la corte a qua analizara en concreto la pertinencia o no de la indemnización otorgada; que al confirmar íntegramente una sentencia que contiene una condenación al pago de RD$2,000,000.00, más intereses, omitiendo referirse a las quejas de la entonces apelante en relación a la falta de motivos de esa indemnización, constituye una violación al deber de motivación de las sentencias que pesa sobre las cortes de apelación; que la corte a qua no podía confirmar la sentencia de primer grado, sin brindar sus propios motivos en relación al perjuicio, no bastando con simples presunciones del hombre “basadas” en supuestos inexistentes, inciertos, puramente eventuales y especulativos; que la sentencia recurrida hace mutis con relación a los elementos de juicio que llevaron a la corte a qua a convencerse de la pertinencia de confirmar la indemnización acordada en primer grado, lo que provoca que su decisión carezca de base legal y viole el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por confirmar una indemnización sin referirse por ningún lado a la existencia (ni mucho menos al monto) de un “daño”, siendo la condenación a pagar RD$2,000,000.00 carente de motivos, además de desproporcionada a los montos envueltos en el diferendo entre las partes;

Considerando, que sobre al alegato de que la corte a qua ha desnaturalizado los hechos, al considerar como una “confesión” la oferta sincera y desinteresada de la recurrente, de devolver con intereses cualquier suma de dinero que el recurrido haya depositado en cuentas bancarias propiedad de ella, consta en la decisión impugnada que la corte a qua adujo lo siguiente: “Que algo relevante lo constituye el hecho de que tanto en primer grado como por ante esta corte de apelación, la parte recurrente ha expresado su disponibilidad de devolver al recurrido los valores recibidos, actitud esta que también es una comprobación de la negativa de dicha parte de cumplir con su compromiso contractual de la entrega de vivienda, lo que equivale a una confesión, medio de prueba válido en nuestra normativa jurídica”; que, aunque esta Corte de Casación entiende que con tal afirmación la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización alguna, es necesario precisar que es un criterio constante de esta jurisdicción que para que el vicio de desnaturalización sea conducente a la casación de la sentencia impugnada es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, por lo que aún en el caso de que fuera acogida la pretensión de la parte recurrente en el sentido que expone, tal situación no conllevaría la casación de la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que en lo relativo a la indemnización, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que no consta que dentro de las conclusiones formuladas por la ahora parte recurrente ante la corte a qua en sustento de su recurso de apelación, ella atacara lo relativo a la indemnización de RD$2,000,000.00 fijada a favor de la ahora parte recurrida por el juez de primer grado; que tampoco ha sido depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, el acto mediante el cual fuera recurrida en apelación la decisión de primer grado emitida en ocasión de la litis que convoca a las partes, ni escrito de conclusiones alguno donde conste que una de las causales invocadas en sustento del recurso de apelación en cuestión, estuviera relacionada al monto de la indemnización de que se trata;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que lo que apodera al tribunal son las conclusiones de las partes, pues mediante de estas se fija la extensión del proceso, y limitan por tanto el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia que intervenga, de tal suerte, que no pueden los jueces apartarse de lo que es la voluntad e intención de las partes, a menos que no sea por un asunto de orden público; que, no habiendo constancia de que la parte recurrente haya impugnado el aspecto relativo al monto de la indemnización acordada por el juez de primer grado ante la corte a qua, el tribunal de alzada no ha incurrido en los vicios de falta de base legal, violación al efecto devolutivo del recurso de apelación ni omisión de estatuir alegados por la parte recurrente, procediendo con ello desestimar los últimos alegatos examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fundación Pro-Vivienda Magisterial, Inc., contra la sentencia civil núm. 00143-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.D.J.C. y L.J.R.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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