Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia615
Número de resolución615
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia Núm. 615

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.F.F., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0201124-8, domiciliada y residente en la calle V.E. núm. 7, urbanización Casilda, Los Cerros de Gurabo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00117-2013, dictada el 1 de abril de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. S.S.U.R. y J.L.U.A., abogados de la parte recurrente, T.M.F.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. G.M.G.F. y E.R.B.M., abogados de la parte recurrida, E. de J.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Fecha: 27 de abril de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por T.M.F.F., contra E. de J.R.S., y de la demanda en rendición de cuentas incoada por Fecha: 27 de abril de 2018

T.M.F.F., contra E. de J.R.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 366-12-00199, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ordena la Partición y Liquidación de los bienes que forman la sociedad de hecho de los señores TRINIDAD MERCEDES FRANCO FERMÍN y ENRIQUE DE J.R. SANTOS con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Designa al ARQUITECTO RICARDO
A. DE LA ROCHA, Codia No. 761 e Itado No. 180 como P.T., para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos auto comisionamos al efecto, examine los bienes que integran la sociedad de hecho de los citados señores, proceda a la formación de los lotes y digan si son o no de cómoda división en naturaleza, indique el valor de los mismos y señale el precio de licitación, para en caso de que fuere necesario; TERCERO: Designa al Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, LICENCIADO JOSÉ S.C.R., para que por ante él se lleven a cabo las operaciones de cuenta, inventario de la masa activa y pasiva, partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de hecho formada entre la demandante y el demandado; CUARTO: Ordena al señor E.D.J.R.S., en su calidad de ex pareja consensual, para que en el plazo de un mes, a partir del día en que la presente sentencia fuere Fecha: 27 de abril de 2018

irrevocable y por ante la Secretaría de este tribunal, rendir cuentas de la administración de los bienes comunes; QUINTO Rechaza las conclusiones de la parte demandante, tendentes a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que ha experimentado por extemporáneas; SEXTO: Rechaza la fijación de un astreinte por los motivos expuestos; SÉPTIMO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor de los L.J.L.U.A., R.B.A.A. e I.M.U.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, E. de J.R.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 103-12, de fecha 29 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial G.F., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 1 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00117-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor, E.D.J.R.S., contra la sentencia civil No. 366-12-00199, dictada en fecha V. (27) de Enero del Dos Mil Doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 27 de abril de 2018

Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora, T.M.F.F., por circunscribirse a las formalidades y plazos legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación y ésta Corte por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por ser contraria al derecho, por consiguiente rechaza la demanda original en partición de bienes por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : CONDENA a la señora, T.M.F.F., al pago de las costas ordenando su distracción, a favor de la LICDA. G.M.G., abogada que así lo solicita y afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Falta de motivo y base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. La corte a quo no desarrolla medio alguno para justificar el fallo atacado, inclusive entra en contradicción entre un argumento y otro. La corte a quo, no detalla los hechos y circunstancias de la causa. Violación del artículo 55, ordinales 5 y 11 de la Constitución de la República”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua le dio un alcance distinto y distorsionado a los documentos y le dio un alcance mayor al hecho de que el recurrido procreara un hijo durante el tiempo de matrimonio con la señora R.I.G.; que el tribunal a quo no observó que los bienes que integran la partición fueron adquiridos en pleno estado de soltería, es decir a partir del año dos mil (2000), de igual forma no observó qué parte de los bienes figuran a nombre de cada una de las partes en litis; que el tribunal a quo tampoco observó que la recurrente no reclama relación de concubinato en los tiempos en que el recurrido tenía impedimento legal, tal como es el caso del matrimonio con la señora R.I.G.; que el tribunal a quo partió de imaginaciones, es decir de simple rumores, tal como cuando afirma que la relación de las partes terminó por la existencia de otra mujer, la cual tampoco identifica, pero mucho menos existe reclamación de concubinato de otra persona que no sea la recurrente; que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago tratando de justificar los motivos que la indujeron a rechazar la demanda de que se trata, destaca el hecho de que el señor E. de J.R. procreó en el año 1991 con la señora Y.E.G. un hijo y el hecho de que al momento de terminarse la relación de concubinato, la corte supuso que el recurrido tenía otra mujer; que este nacimiento se produce precisamente durante el tiempo en que el recurrido se Fecha: 27 de abril de 2018

encontraba casado con la señora R.I.G.Y., situación esta que por sí solo impedía que la señora T.M.F.F., reclamara algún tipo de relación válida con el indicado señor, en tanto resulta contraproducente por el matrimonio que hemos señalado, razón por la cual el tribunal a quo distorsiona los hechos de la causa, dándole un alcance distinto;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: a) los señores E. de J.R. y T.M.F.F., se unieron en legítimo matrimonio 17 de julio de 1976; b) durante su matrimonio E. de J.R. y T.M.F.F., procrearon tres hijos; c) dichos esposos pusieron fin a su matrimonio por mutuo consentimiento el 1ro. de febrero de 1985; d) el señor E. de J.R. el 14 de febrero de 1985 contrajo matrimonio con la señora R.I.G., de la que se divorció, según acta expedida el 12 de febrero del año 1997 y registrada bajo el No. 000170, libro No. 00002, folio 139, del Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago; e) estando casado con R.I.G., E. de J.R. sostuvo una relación sentimental con Y.E.G. con la que procreó en el año 1991 un hijo, cuyo nombre es H.R.G.;
f) ambas partes han reconocido y admitido en la comparecencia personal Fecha: 27 de abril de 2018

celebrada ante el tribunal de primer grado que E. de J.R. estando casado con R.I.G., continuó en una relación de hecho o concubinato con T.M.F.F. y, además, que al momento de incoarse la demanda de que se trata E. de J.R. tenía otra pareja;

Considerando, que entre la motivación del fallo impugnado se hace constar: “que en esas circunstancias resulta que desde 1985 al 1997, la relación de hecho o consensual de carácter marital o sentimental, entre los señores, E. de J.R. y T.M.F.F., constituyeron un concubinato adulterino, por estar casado dicho señor, con la señora, R.I.G. y además un concubinato promiscuo al tener a la vez una relación, sentimental de hecho, o consensual, con la señora, Y.E.G., con la cual procreó un hijo y al momento de intentarse este proceso, el señor, E. de J.R., tenía una relación marital o sentimental, con otra mujer no identificada, lo que hace su relación, tanto con la mujer no identificada, como con la señora, T.M.F.F., también un concubinato promiscuo; que contrario a como alega y pretende probar, la señora, T.M.F.F., se ha establecido que desde 1985, su relación marital sentimental de hecho, con el señor, E. de J.R., no es singular, ni estable, sino ilícita, Fecha: 27 de abril de 2018

contraria a la ley y las buenas costumbres, adulterina y promiscua, hasta su divorcio con la señora, R.I.G. y a partir de ahí promiscua, que por tanto en esas circunstancias, ella no puede invocando la Constitución y las leyes, prevalerse de tal relación o concubinato, para deducir a su favor efectos jurídicos, como la formación de una comunidad de hecho, sujeta a partición y engendrado la obligación a cargo de aquel que la ha administrado, de rendir cuenta al otro copartícipe; que en esas condiciones, el concubinato o la unión consensual de hecho, no está protegida por los artículos 55, párrafo 5 de la Constitución de la República y 58 de la Ley 136-03, no pudiendo engendrar un patrimonio común de suerte a constituir una comunidad de hecho, en los términos de los artículos 1401, 1402 1409 del Código Civil, sujeta a partición y sujeto a rendición de cuentas, de acuerdo a los artículos 815 y siguientes y 1421 y siguientes, del mismo Código Civil y conforme al procedimiento establecido, por los artículos 530, 533 y 535 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que si bien de conformidad con las disposiciones de dicho texto constitucional las relaciones consensuales se encuentran previstas y aceptadas en nuestro ordenamiento legal como una modalidad familiar generadora de derechos y deberes, esto es a condición de que esa unión reúna las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera; d) que la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, del estudio de las comprobaciones de hecho y de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a qua hizo una Fecha: 27 de abril de 2018

correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que el concubinato o unión consensual de los actuales litigantes no “está protegida por los artículos 55, párrafo 5 de la Constitución de la República y 58 de la Ley 136-03“, toda vez que la jurisdicción de fondo estableció que dicha relación carece de singularidad, al originarse estando E. de J.R. casado con R.I.G. y continuar luego del divorcio de estos pero simultáneamente a otras relaciones que el referido señor mantenía; que en tales condiciones procede desestimar por carecer de fundamento el medio que se analiza;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio la recurrente, expresa, fundamentalmente, que el tribunal a quo no desarrolla medio alguno para justificar el fallo atacado, limitándose a hacer una interpretación vaga e imprecisa, haciendo un recuento de las declaraciones de las partes y los motivos del tribunal de primera instancia, sin precisar en cuáles hechos fundamenta la decisión, es decir sin destacar cuáles puntos tomó como base para revocar la sentencia de primera instancia; que los litigantes a pesar de haberse divorciado continuaron desarrollando un hogar en las mismas condiciones a las de un matrimonio propiamente dicho; que los referidos señores vivieron desde la fecha de su matrimonio en el año 1974 unidos, Fecha: 27 de abril de 2018

siendo la separación que se produce en el año 1984, solo una situación en papeles, jamás hubo un hecho de perturbación familiar ni social, no teniendo ninguno de los cónyuges otra relación paralela que impidiera la relación de ambos; que los señores E. de J.R. y T.M.F.F. poseen bienes adquiridos con el esfuerzo mancomunado de ambos; que los bienes cuya partición contempla la demanda fueron adquiridos cuando ambos esposos estaban en pleno estado de soltería, ya que E. de J.R., se había divorciado de R.I.G., desde hacía más de once años y la demanda en partición se produce nueve años más tarde; que si tomamos cada una de las declaraciones de E. de J.R. llegamos a la conclusión de que este jamás ha negado la relación de concubinato existente entre las partes; que el tribunal a quo pese a rechazar la demanda de que se trata, reconoció la existencia de relación de concubinato de las partes en litis, así lo pone de manifiesto en la página núm. 10 de la sentencia recurrida, sin embargo se contradice en sus razonamientos, sin darle una explicación válida acorde como se ha suscitado los hechos de relación de concubinato reclamada, dándole un calificativo de promiscua;

Considerando, que los antecedentes procesales suscitados ante la jurisdicción de fondo que originó el fallo ahora impugnado, descritos con anterioridad, ponen de manifiesto como un hecho no controvertido que la Fecha: 27 de abril de 2018

unión de concubinato dentro de la cual se habría fomentado la sociedad de hecho cuya partición se pretendía coexistió con el matrimonio de uno de los integrantes de esa relación consensual y con otros concubinatos; que una unión de hecho en esas condiciones no puede generar derechos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el fundamento pretoriano que da lugar a una partición entre concubinos es una presunción irrefragable de comunidad siempre y cuando se den las condiciones del concubinato more uxorio, el cual uno de sus elementos es la singularidad, es decir, que ninguno de los convivientes tenga de manera simultánea otra relación legal o consensual, y en el presente caso, E. de J.R. estuvo unido por el vínculo del matrimonio a R.I.G. y a la vez mantenía relaciones con otras mujeres durante su relación consensual con la demandante original hoy recurrente;

Considerando, que, en esa tesitura, la relación que existió entre las partes en litis con posterioridad a su divorcio no reúne los caracteres necesarios para acreditarla como una relación consensual more uxorio, por lo que tampoco puede considerarse como generadora de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los Fecha: 27 de abril de 2018

fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que por no estar fundado en derecho, procede rechazar el medio analizado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.F.F., contra la sentencia civil núm. 00117-2013, dictada el 1 de abril de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura Fecha: 27 de abril de 2018

copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a T.M.F.F., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. G.M.G.F. y E.R.B.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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