Sentencia nº 612 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia612
Número de resolución612
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 612

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 038-0000374-5, domiciliada y residente en la calle M. núm. 83, del municipio I., provincia Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00306-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2011, suscrito por los Lcdos. E.A.V.M. y M.J., abogados de la parte recurrente, E.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2011, suscrito por el Lcdo. V. de J.P.A., abogado de la parte recurrida, F.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en homologación de peritaje interpuesta por F.D.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-001240, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGA los informes periciales preparados, por el LIC. J.Q., en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Ocho y Seis de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007); SEGUNDO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión E.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1055-2009, de fecha 17 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial M.G.N.F., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00306-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora ENESTORA VARGAS, contra la sentencia civil No. 365-09-001240, dictada en fecha Quince
(15) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, entre los señores F.D.D., y demás herederos de los finados señores C.D.Y.L.P., por circunscribirse a las formalidades y
plazos procesales de la materia; SEGUNDO: Sin examen al fondo, DECLARA inadmisible el recurso de apelación, por falta de calidad y de interés legítimo jurídicamente calificado, de parte de la recurrente, señora ENESTORA VARGAS, frente al recurrido, señor F.D.D.; TERCERO: Condena a la señora ENESTORA VARGAS, al pago de las costas y ordena su distracción a favor, del LIC. V.D.J.P., abogado que así lo solicita y afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el pedimento de la parte recurrida, en el cual solicita “la inadmisibilidad e irrecibilidad del recurso de casación incoado en su contra por la señora E.V. al tenor de las razones, motivos y consideraciones precedentemente expuestas”; que el examen de los motivos expuestos en el desarrollo de su memorial de defensa revela que la parte recurrida ataca cada uno de los medios propuestos por la parte recurrente, sin formular ninguna consideración particular respecto de la inadmisión del presente recurso de casación, constituyendo su motivación un medio de defensa tendente al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente; que, en tal sentido, al no estar sustentada en causales que justifiquen la inadmisión del recurso que nos ocupa su petición de que este sea declarado inadmisible, no ha lugar a estatuir sobre ella;

Considerando, que en el desarrollo conjunto formulado por la parte recurrente de sus medios de casación, ella alega, en síntesis, que al afirmar la corte a qua que la exponente no figura como parte, ni como demandante ni como demandada en la sentencia que ordena la partición de los bienes relictos por los finados L.L. y C.D., ni en la sentencia que homologa el peritaje realizado sobre dichos bienes, y que ella tampoco demostró que fundada en algún título sea heredera o causahabiente de los fallecidos de modo que justificara un interés jurídico, legítimo, personal, directo, nato y actual en relación con los bienes y derechos de los indicados señores, incurrió en el vicio de falta de base legal y violación a las reglas de la prueba, en razón de que por medio del acto de fecha 07-11-88, con firmas legalizadas por la notario Lcda. J.G., el cual fue oportunamente depositado ante la corte a qua, se demostró que la exponente ostenta la calidad y el interés jurídico necesarios para recurrir como al efecto lo hizo, ya que dicho contrato es demostrativo de la operación de compra que hiciera a los señores A.R.D.P., D.D.L., J.N.D.C., V.D.P., M.D.P., R.R., E.D.L., F.D., A.D.P., J.M.D. y A.D., quienes figuran como parte en el proceso de partición de los bienes relictos por los finados L.L. y C.D., por lo que en virtud del anterior documento se demuestra el justo título de donde emana su calidad como causahabiente singular para actuar dentro del proceso de partición subrogada en los derechos de los vendedores, ya que estos son continuadores jurídicos del de cujus; que la corte a qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos y violación a las reglas de la prueba, al no ponderar la circunstancia de que al haber adquirido mediante compra los derechos de parte de algunos de los herederos legítimos de los finados, la exponente se constituye en causahabiente singular y con ello persona con calidad para intervenir en defensa de sus derechos; que la corte a qua erróneamente plantea que los derechos adquiridos y que ha justificado en derecho la recurrente, hace de ella causahabiente de los herederos de C.L. y no de este último, con lo cual incurre en el vicio de falta de base legal; que la corte a qua no prestó atención ni se refirió a la certificación de fecha 12-02-90, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de I., contentiva de la expresión del juez de ese tribunal en cuanto a que en el libro correspondiente a los actos de notoriedad pública existe la determinación de herederos del señor C.D.H., donde consta que las únicas personas con calidad sucesoral para recoger los bienes dejados por él son sus hijos naturales reconocidos señores J.M.D.P., A.D.P., A.R.D.P., V.D.P., E.D.L., F.D.L., D.D.L., J.N.D.C., J.A.D. y M.D.P.; que la corte a qua se ocupó de manera superficial de examinar la calidad de la exponente, incurriendo con ello en falta de base legal, lo que se traduce en insuficiencia de motivos conforme a la doctrina más socorrida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que de la sentencia que ordena la partición resulta que: a) Ordena la partición de los bienes relictos, de los finados L.L. y C.D., y ordena el peritaje a los fines de hacer efectiva esa partición; b) En esa sentencia figuran como partes, los señores D.D., R.A. o R.R.A. y D.D., demandantes y los señores J.A.D., M.D., A.R.D., L.A., J.M.D. y V.D., como demandados; la señora Ernestora (sic) V., no figura en dicha demanda ni en la sentencia que ordena la partición en cuestión […] que de la sentencia apelada resulta que: a) Que se trata, de una sentencia dictada, en atribuciones de administración judicial y en ejecución de la sentencia que ordena la partición de bienes, entre los herederos y causahabientes de los señores L.L. y C.D.; b) En ella figuran como partes, el señor F.D.D., demandante y los señores J.A.D., M.D., A.R.D., L.A.D., J.M.D. y V.D., los mismos que figuran como partes, en la sentencia y en la demanda en partición de bienes relictos, de los fallecidos señores L.L. y C.D. […] que la recurrente, señora Ernestora (sic) V., no figura como parte, ni como demandante ni como demandada, ni en la sentencia que ordena la partición de los bienes relictos de los finados L.L. y C.D., ni en la sentencia que homologa el peritaje realizado sobre los bienes a partir y en ejecución de la sentencia que ordena la partición, que tampoco la señora Ernestora (sic) V., ha demostrado que fundada en algún título sea heredera o causahabiente de los fallecidos señores, de modo a justificar un interés jurídico, legítimo, personal, directo, nato y actual con relación a los bienes y derechos hereditarios de los señores L.L. y C.D. […]”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, que es inadmisible el recurso de apelación intentado por una persona que no ha sido parte de la instancia en primer grado, independientemente de los motivos que sustenten el recurso; que las vías de recurso solo pueden ser ejercidas por aquellas personas que han sido partes en el proceso, a excepción del recurso de tercería, que pueden interponer los terceros afectados por una sentencia1;

Considerando, que consta además en la decisión impugnada, que la ahora parte recurrente solicitó que fuera rechazado el medio de inadmisión

1 Sentencia núm. 49, del 14 de marzo de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B. J. 1216 planteado por la entonces parte recurrida, sustentado en el hecho de que ella es la legítima propietaria del inmueble comprendido en la partición y el peritaje, el cual adquirió por acto bajo firma privada de fecha 7 de noviembre de 1988, de manos de los señores E.D.L. y compartes, procediendo la corte a qua a emitir consideraciones respecto al tema, en el siguiente sentido: “Que no obstante los derechos así justificados, la señora Ernestora (sic) Vargas, es causahabiente de los herederos del señor C.L. y no de este último y su única acción, es demandar, la ejecución del contrato de venta hecho a su favor por dichos herederos o por la evicción de aquellos de quien ella trae causa y por tanto las acciones de ella, son personales frente a dichos señores y no acciones hereditarias, fundadas en el hecho de la apertura de la sucesión de los señores C.D. y L.L., puesto que las acciones protectoras de sus derechos no son sino, a título de compradora frente a los vendedores”;

Considerando, que esta Corte de Casación ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado que un motivo erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si ese motivo no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio; que, en efecto, al proceder la corte a qua a determinar que el recurso de apelación entonces interpuesto por la ahora parte recurrente resultaba inadmisible, por no haber sido ella parte en la sentencia que ordena la partición ni en la decisión que homologa los informes periciales preparados en ocasión de la indicada partición, contra la cual recurría en apelación, justificó adecuada y correctamente su decisión de declarar inadmisible el indicado recurso, ya que el escenario procesal para hacer valer los derechos adquiridos en ocasión del acto bajo firma privada de fecha 7 de noviembre de 1988, examinado por la corte a qua, no es el recurso de apelación contra la decisión que homologa los informes periciales descrita en parte anterior de este fallo; que en atención a las precedentes consideraciones, los medios examinados deben ser desestimados, y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.V., contra la sentencia civil núm. 00306-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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