Sentencia nº 2058 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2058
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2058
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.V.C. y J.O., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 022-0009502-1 y 022-0000307-2, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la casa núm. 103 de la calle S., municipio Comendador, provincia E.P.; y el segundo en la casa

16 de la calle Proyecto 6, sector Puerto Plata, municipio Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 00034, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; República, el cual termina: “Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por F.V.C. y J.O.R., contra la sentencia No. 00034 del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2009, suscrito por el Dr. R. de

R., abogado de la parte recurrente, F.V.C. y J.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, suscrito por el Lcdo. Manuel

Pérez y el Dr. S.D.M., abogados de la parte recurrida, M.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los Santamaría, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en lanzamiento de lugares y desalojo interpuesta por el señor M.S.C. contra los señores J.O.R. y F.V.C., el Juzgado de Paz del municipio de Neyba, provincia Bahoruco, dictó el 23 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 00001-07, dispositivo no figura copiado en la sentencia recurrida; b) no conformes con decisión los señores F.V.C. y J.O.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el núm. 76-2007, de fecha 29 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial

Santana Sena, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Neyba, en ocasión del cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 31 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 00034, hoy recurrida inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores F.V.C. y J.O.R., a través de su abogado Dr. J.M.P., la Sentencia Civil No. 00001-07 del Juzgado de Paz del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, de fecha 23 de enero del año 2007, que dio ganancia de causa al señor M.S.C., que tuvo como abogados a los (sic) L.. M.S.P. y Dr. S.D.M., de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SEGUNDO: Condenar, al pago de las costas a la parte recurrente señores F.V.C. y J.O.R., en provecho de la parte recurrida L.. M.S.P. y Dr. S.D.M.”;

Considerando, que el examen de la documentación anexa al expediente que, el Juzgado de Paz del municipio de Neyba, provincia Bahoruco estuvo

apoderado de una demanda en lanzamiento de lugares y desalojo iniciada por el señor M.S.C., contra los señores F.V.C. y Joaquín

Reyes, emitiendo el tribunal apoderado la sentencia civil núm. 00001-07, de 23 de enero de 2007; en la especie, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, resultó apoderado del recurso de apelación incoado los demandados originales, el cual declaró inadmisible por violación al plazo prefijado del recurso de apelación mediante sentencia civil núm. 00034, de fecha 31 de marzo de 2008, hoy impugnada en casación;

Considerando, que procede examinar en primer lugar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamento que la decisión impugnada no es recurrible de casación, toda vez las sentencias dictadas por los jueces de paz en materia de lanzamiento de

lugares y desalojo no son susceptibles de ser recurridas en apelación, sino en casación, por cuanto, de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834-78, por su naturaleza impiden el examen del fondo del recurso que estamos apoderados;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en el párrafo II del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845-de fecha 15 de julio de 1978 y la Ley núm. 38-98 de 1998, relativo a la competencia de los Jueces de Paz, establece lo siguiente: “Conocen sin apelación, la suma de tres mil pesos y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares (…)”, texto del que es posible establecer que los juzgados de paz estatuyen en primera instancia cuando se trata de lanzamientos y desalojo de lugares, en razón de que las mencionadas demandas tienen un valor indeterminado y que estas decisiones son a cargo de apelación, tal y como lo señala el indicado texto; por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión planteado por carecer de fundamento;

Considerando, que a través de una instancia depositada ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida solicita declarar la noviembre de 2015, fecha del depósito de dicha instancia, se había producido inactividad procesal durante dos años; que dicha pretensión debe ser

desestimada, toda vez que según se verifica, la autorización para que F.V.C. y J.O., emplazaran a M.S.C., fue dada en

28 de enero de 2009, auto que fue notificado al indicado señor mediante acto 06-09, instrumentado en fecha 19 de febrero de 2009 por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, y el 26 de marzo de 2009, M.S.C. depositó su memorial de defensa; que para el conocimiento del recurso de casación fijada y efectivamente celebrada una audiencia en fecha 12 de abril de 2013, quedando en condiciones de recibir una decisión definitiva; que contrario a lo alegado por la parte recurrida, la solicitud de perención fue realizada en fecha 25 noviembre de 2015, lo que pone de manifiesto que no se verifica la pretendida inactividad procesal, por lo que el alegato formulado por la recurrida de perención es infundado;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al debido proceso; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Incompetencia de la jurisdicción de derecho común; Cuarto Medio: Violación al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y tercer medios de incompetencia del tribunal para conocer del asunto, sustentándolo en que: “(…) cualquier demanda en desalojo y reinvidicación (sic) de inmueble era de la competencia atributiva del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en atribuciones civiles, contra su legítimo propietario F.C., no una demanda en lanzamientos de lugares contra los recurentes F.V.C. y J.O.; (…) la parcela (…) está en proceso de saneamiento, reclamada por sus poseedores actuales; dentro de los cuales no se encuentra el recurrido M.S.C.; e incluso la mejora se (sic) existe en inmueble en litigio es propiedad como hemos dicho de el señor F.C.; el cual se ha enterado de la sentencia (…) en forma extrajudicial y ya ha recurrido en tercería (…)”;

Considerando, que se verifica de la sentencia que tales argumentos han sido formulados por primera vez en ocasión del presente recurso de casación, lo que significa que no fueron planteados ante la corte a qua, la que se limitó a declarar inadmisible el recurso por caduco, por lo que no pueden ser admitidos, ya que es principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estatuir sobre las mismas cuestiones y en las mismas condiciones en que fueron sometidas a los jueces del fondo y que de los medios presentados en tales condiciones no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica, resultando inadmisibles las pretensiones que en este sentido han sido presentadas por la parte recurrente en casación; nunca fueron debidamente emplazados por ante el tribunal competente para sus medios de defensa; pues lo único que se le notificó fue un ilegal e

irregular acto de avenir, por vía de consecuencia estos se apersonaron a dicho tribunal sin saber de que se iban a defender y en esa situación lo asistió el abogado de oficio, que no tenía conocimiento de la demanda, puesto que no existía como tal en tal sentido se violentó el sagrado derecho de defensa; que jamás se le ha notificado la sentencia objeto del presente recurso de casación ya que reside en el municipio de Elías Piña y por vía de consecuencia se ha enterado de forma extraoficial de la existencia de la pre-indicada sentencia dada en su contra, con lo no solamente se ha desconocido y violentado el art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, sino que hasta la fecha no se ha notificado la sentencia impugnada;

Considerando, que en esencia, para fundamentar su decisión, la corte a qua, expresó comprobar: “(…) que la sentencia No. 00001-07 de fecha 23 de enero del del Juzgado de Paz del municipio de Neyba, provincia Bahoruco, fue notificada mediante acto de alguacil No. 59/2007 en fecha 2 del mes de mayo del

2007, y la misma fue recurrida o apelada en fecha 29 del mes de mayo del mismo año, mediante acto No. 76-2007 del ministerial A.S.S., o sea a

27 días después, habiendo de diferencia 7 días después de los quince (15) días de cumplido tal y como lo expresa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual ordena declarar inadmisible el presente recurso de apelación Considerando, que al respecto, dentro del legajo de los documentos que forman el expediente de que se trata, figura un ejemplar del acto contentivo de notificación de sentencia, a saber, el núm. 182-2008, de fecha 19 de noviembre de en donde el ministerial hace constar que notificó el acto en persona a los señores F.V.C. y J.O.R., en la calle Proyecto núm. sector Puerto Plata, del municipio Neyba, provincia Bahoruco, no de manera oficiosa como se alega; que además de que los recurrentes no han aportado ningún elemento de prueba que permita determinar lo contrario, se trata de un acto preparado por un funcionario judicial que en sus declaraciones y comprobaciones provisto de fe pública, siendo la inscripción en falsedad el único procedimiento mediante el cual pueden impugnarse los actos de alguaciles dotados de dicha condición, lo cual no fue realizado en la especie; por las razones indicadas procede desestimar los medios analizados por improcedentes e infundados;

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que dicho fallo contiene una exposición completa los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación. señores F.V.C. y J.O. contra la sentencia civil núm. de fecha 31 del mes de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuya parte dispositiva figura copiada en lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Santiago Díaz

Matos y el Lcdo. M.S.P., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- P.J.O.-. J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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