Sentencia nº 2240 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2240
Número de resolución2240
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2240

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P., C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de febrero, esquina avenida Las Palmas, sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, el Dr. L.A.F.C., pasa a ser administrada de pleno derecho por el administrador secuestrario judicial, L.A.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171356-8, domiciliado y residente en la calle M.N.B., casa núm. 1, sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00969-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por la Sociedad de Comercio Petróleo y sus Derivados, C. por A. (PEYSUDE, C.P.A.), contra la sentencia civil No. 00969-2008 del 29 de agosto del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. L.R.P.P., abogado de la parte recurrente, Peysude, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. R.F.P., R.J.G.S. y la Lcda. I.L.R., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario en nulidad de acto de embargo interpuesta por P., C. por A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 29 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 00969-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda Incidental en oposición a mandamiento de pago incoada por PEYSUDE, C.P.A., contra BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y en cuanto al fondo, la Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a la compañía PEYSUDE, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil por falta de aplicación e incumplimiento. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción entre los motivos y del dispositivo, falta de motivo y de base legal”; Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la nulidad objeto de la demanda incidental era de forma y, por lo tanto regulada por las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión impugnada no es susceptible de ningún recurso, incluyendo el de casación de conformidad con el indicado texto legal;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte hoy recurrida, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la nulidad en la que estaba fundamentada la demanda incidental incoada por la actual recurrente no se trató de una simple nulidad de forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandante incidental, ahora recurrente, atacaba el título en virtud del cual su contraparte trabó embargo inmobiliario y el crédito contenido en dicho título, de lo que resulta evidente que, la nulidad invocada por la actual recurrente ante el tribunal a quo era de fondo y, por lo tanto, regulada por las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 730, antes indicado, como aduce la parte hoy recurrida, por lo que la sentencia criticada era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, tal y como ocurrió en el caso examinado, razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental analizada;

Considerando, que luego de haber decidido el incidente propuesto por la parte hoy recurrida en su memorial de defensa, procede examinar el medio de casación planteado por la entidad ahora recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto de su único medio sostiene, en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al desconocer la legalidad de las pruebas sometidas por la exponente a su consideración y al no valorar los elementos de prueba aportados por esta, no obstante constar en la página 5 de su fallo dichos documentos; que la magistrada de primer grado tampoco tomó en cuenta que en el referido mandamiento de pago no se describió el inmueble y su mejora tal y como consta en el Certificado de Título, de lo que se evidencia que dicha juez ni siquiera examinó con detenimiento las piezas probatorias depositadas por la ahora recurrente; que además, sostiene esta que la juez de primer grado no observó que en la citada demanda se alega claramente que el motivo de dicha acción se centró en el hecho de que el mandamiento de pago que luego se convirtió en embargo inmobiliario fue realizado por un alguacil que no estaba provisto del poder especial exigido por la ley para efectuar el referido embargo, aún y cuando en el aludido acto se hace una simple enunciación del referido poder; Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana, en su condición de acreedora, trabó embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186 del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola contra su deudora, la entidad Sociedad de Comercio de Petróleo y sus Derivados, C. por A. (PEYSUDE);
2) que en el curso de dicho procedimiento la embargada, ahora recurrente, incoó demanda incidental en nulidad de acta de embargo contra la razón social embargante, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado del referido embargo, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 00969-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para rechazar la demanda, antes indicada, aportó los motivos siguientes: “que la parte demandante incidental ha solicitado la nulidad del acta del (sic) embargo realizado en su contra, por entender que el mismo carece de varias formalidades de ley y menciones que lo hacen anulable; que no obstante estos alegatos, el demandante incidental alega que el mismo es irregular en cuanto a la designación del inmueble, ya que hace mención de una descripción distinta; que si bien el demandante incidental alega las irregularidades descritan (sic) anteriormente, no menos cierto es que este no ha depositado elementos de prueba sobre los cuales se puedan determinar la falta argüida, por lo que procede en este aspecto rechazar las pretensiones del demandante incidental, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que con respecto a la alegada falta de valoración de las pruebas y errónea descripción del inmueble embargado en el acta de embargo, si bien es cierto que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la parte demandante incidental, ahora recurrente, aportó ante dicha jurisdicción varias piezas en apoyo de sus pretensiones entre las cuales están el acto núm. 171-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, contentivo de la demanda incidental, antes indicada; copia del acto núm. 1858-2008, de fecha 7 de agosto de 2008, que contiene denuncia del depósito del pliego de condiciones y fijación de edicto a requerimiento de la parte hoy recurrida; copia del acta de embargo de fecha 23 de julio de 2008; copia de la ordenanza núm. 614-2008, de fecha 31 de julio de 2008 y; copia de una jurisprudencia; no menos cierto es que, del examen detenido de los razonamientos vertidos por la juez de primer grado en su decisión, se evidencia que dicha juzgadora se refirió a que la actual recurrente depositó pruebas, las cuales no permitían comprobar sus alegatos, los cuales versaban en el sentido de que el crédito fue obtenido por la entidad bancaria hoy recurrida de manera irregular, en razón de que el representante legal de la entidad hoy recurrente no fue debidamente autorizado mediante una asamblea extraordinaria al efecto y, que en el referido acto no se describió el inmueble embargado como consta en el Certificado de Título que ampara dicha propiedad, que en ese sentido, es menester señalar, que con respecto a este último argumento no se verifica que ante el tribunal de primer grado la actual recurrente haya depositado el citado documento, por lo que dicha jurisdicción no fue puesta en condiciones para valorarlo y poder determinar si la descripción hecha en el acta de embargo se correspondía o no con la descrita en el aludido Certificado de Título como sostiene la actual recurrente, por lo tanto, tal y como afirmó la juez a qua en el caso en cuestión, la ahora recurrente no cumplió con su carga positiva de la prueba aportando al proceso las piezas necesarias para acreditar los vicios por ella denunciados;

Considerando, que con relación al alegato de que el alguacil actuante carecía de poder, que en ese sentido es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación que: “para trabar embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186, antes indicada, ya no se requiere que el ministerial actuante este provisto de un poder especial, en razón de que la referida formalidad estuvo prevista en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones fueron derogadas por el artículo 120 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que dispone lo siguiente: la entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial1”, por lo tanto, el hecho de que los referidos mandamientos de pago hayan sido notificados por un alguacil desprovisto de poder especial para embargar, dicha situación no hace anulables dichos actos ni tampoco el procedimiento de embargo inmobiliario, en virtud de que la norma que establecía dicha formalidad fue derogada por una disposición normativa posterior que aún se mantiene vigente, de todo lo cual resulta evidente, que en la especie, el tribunal de primera instancia al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en la alegada falta de ponderación de las pruebas sometidas a su escrutinio ni vulneró las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, como aduce la parte hoy recurrente, razones por las cuales procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del único medio de casación sostiene la recurrente, en síntesis, que la juez a qua instruyó el caso a partir de una demanda en nulidad de acta de embargo y luego lo fallo como si se tratara de una demanda en oposición a mandamiento de pago; que además aduce la recurrente, que la decisión impugnada no contiene una motivación suficiente ni una relación de los hechos que le permita a esta jurisdicción de casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada, en

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 16 del 7 de marzo de 2012, B.J. razón de que en el considerando de la página 7 de dicho acto jurisdiccional se establece claramente que la demanda incidental de que se trata es en nulidad del acta de embargo como consta en los motivos de la indicada sentencia, sin embargo el citado considerando contradice el dispositivo de dicha decisión, puesto que en este último lo que se rechaza en cuanto al fondo es una demanda en oposición a mandamiento de pago que no fue el objeto de la demanda incoada por la exponente, lo que da lugar a una contradicción de motivos con el dispositivo que equivale a una ausencia de motivos y, por tanto a una falta de base legal;

Considerando, que si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia cuestionada la juez de primer grado al dictar el fallo impugnado estableció en el primer ordinal de su dispositivo que declaraba buena y válida en cuanto a la forma la demanda en oposición a mandamiento de pago y la rechazaba en cuanto al fondo, cuando de lo que estaba apoderada era de una demanda incidental en nulidad del acta de embargo, no menos cierto es que, del estudio íntegro de la sentencia impugnada, así como del acto núm. 171-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, de la ministerial R.E.R.H., Alguacil Ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual reposa en el expediente con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que en todo el cuerpo de la decisión atacada la juez de primer grado establece que estaba apoderada de una demanda incidental en nulidad del acto de embargo y que las conclusiones que constan en el acto contentivo de dicha demanda fueron las que el tribunal a quo contestó, de lo que se infiere que la mención en la parte dispositiva de la citada sentencia de que se acogía en cuanto a la forma y se rechazaba en cuanto al fondo la demanda en oposición a mandamiento de pago interpuesta por la actual recurrente, se trató de un simple error material que en modo alguno da lugar a la casación de la decisión cuestionada, por lo que, contrario a lo expresado por la ahora recurrente, en el caso que nos ocupa, en el fallo criticado no existe la alegada contradicción de motivos con el dispositivo ni la juez de primer grado incurre en los demás agravios que dicha recurrente le atribuye a la sentencia atacada; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio analizado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P., C. por A., contra la sentencia civil núm. 00969-2008, dictada el 29 de agosto de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR