Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia182
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución182
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 182-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.Y.P.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0042461-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1481-2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, G.F.J.; R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2007, suscrito por el Dr. R.F., abogado de la parte recurrente, N.Y.P.G., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2007, suscrito por los Dres. R.S.F.S. y R.S.M.P., abogados de la parte recurrida, G.F.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo incoada por G.F.J., contra N.Y.P.G., el Juzgado de paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 064-2006-00046, de fecha 3 de marzo de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda Civil en Cobro de Alquileres, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por la señora G.F.J., contra el señor N.Y. (sic) PIÑA GUERRERO y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y justas, y por reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) SE ORDENA la Resciliación del contrato de alquiler suscrito entre G.F.J. y NEWTON YOVANY (sic) PIÑA GUERRERO sobre la casa número 98, de la calle D.D. esquina E.H., G. (sic) de esta ciudad, por falta de pago de los alquileres vencidos; b) SE CONDENA al señor N.Y. (sic) PIÑA GUERRERO al pago de la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ORO (RD$180,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

pagados correspondientes a los meses de Mayo del año 2002 hasta el mes de Mayo del año 2005, a favor de la señora G.F.J.; c) SE ORDENA el desalojo del señor N.Y. (sic) PIÑA GUERRERO, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el local marcado con el número 98, de la calle D.D. esquina E.H., Gazcue (sic), de esta ciudad, del inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona o personas que lo estén ocupando ilegalmente a cualquier título que sea; d) SE ORDENA la sentencia ejecutoria provisionalmente, solo en lo relativo a los alquileres debidos; e) SE CONDENA: al señor N.Y. (sic) PIÑA GUERRERO, al pago de las costas judiciales (sic) del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del DR. R.S.F. quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin de que notifique la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, N.Y.P.G., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 198-06, de fecha 14 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

alguacil de estrado de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1481-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor N.Y.P.G., en contra de la sentencia marcada con el número 064-2006-0046, relativa al expediente No. 064-2005-01562, dictada el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional mediante acto No. 198/06, diligenciado el 14 de marzo de 2006, por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso, y en consecuencia declara NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia número 064-2006-0046, relativa al expediente No. 064-2005-01562, dictada el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: RETIENE el conocimiento del fondo de la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE ALQUILERES Y DESALOJO, incoada por la señora G.F.J., contra el señor N.Y.P.G., conforme los motivos antes R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

expuestos, y en consecuencia: a. ACOGE como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda EN RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DESALOJO, incoada por G.F.J. en contra del señor N.Y.P.G., conforme los motivos antes expuestos; b. CONDENA al señor N.Y.P.G., al pago de la suma DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$275,000.00), a favor de la señora G.F.J. (sic) por concepto de alquileres vencidos contados desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha; c. ORDENA la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los señores NEWTON YOJANNY PIÑA GUERRERO y G.F.J., en lo referente al inmueble ubicado en la calle Dr. Delgado No. 98, Gazcue (sic); d. ORDENA el desalojo del señor N.Y.P.G., así como a cualquier persona que se encuentre ocupando a cualquier titulo el inmueble antes descrito; CUARTO: SE COMPENSA pura y simplemente las costas, según los motivos antes expuestos";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del principio del doble grado de jurisdicción. Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Tercer Medio: Violación de los artículos 141 del Código de Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

Procedimiento Civil. Cuarto Medio: Falta de base legal. Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente, que: a) entre G.F.J., propietaria, y N.Y.P.G., inquilino, se formalizó un contrato verbal de inquilinato sobre una casa ubicada en el sector G. de esta ciudad; b) G.F.J. interpuso una demanda en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo de la cual resultó apoderada el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y mediante sentencia núm. 166-04, de fecha 13 de agosto de 2004, rechazó los incidentes relativos a la incompetencia y la inadmisión de la demanda, planteados por el demandado, y acogió la demanda; c) no conforme con esta decisión N.Y.P.G. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia núm. 064-2006-00046, sosteniendo que la sentencia apelada debía declararse nula al estatuir sobre el fondo sin darle la oportunidad de concluir al fondo de la demanda por ante el Juzgado de Paz, resultando apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió acoger el recurso, declarar nula la sentencia apelada, retener el Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

fondo y acoger la demanda, mediante decisión núm. 1481-2006, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua declaró nula la sentencia apelada, fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “que de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la parte demandada en dicha instancia no concluyó en relación al fondo, por lo que el tribunal de primer grado al fallar el fondo de la demanda violó el derecho de defensa, estatuido en el artículo 8 numeral 2 inciso j de la Constitución Dominicana, razones por las que este tribunal entiende procedente sea anulada la sentencia apelada”;

Considerando, que con respecto al fondo de la demanda el tribunal de alzada, retuvo el conocimiento del mismo y acogió la demanda, sustentando su decisión en los motivos siguientes: “que la parte recurrente alega que no procede avocarse a conocer el fondo de la demanda, puesto que “la avocación es una figura jurídica que sólo se permite para las sentencias que deciden sobre incidentes y en el caso presente la sentencia recurrida decidió sobre el fondo del asunto”. Entendiendo este Tribunal que ciertamente no procede la aplicación de dicha figura jurídica en el caso que nos ocupa; pero, tomando en cuenta que las partes concluyeron al fondo de la demanda, en vista de la Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

facultad que le asiste a los jueces, y en busca de economía procesal, entendemos procedente retener el fondo de la demanda para fallarla en su totalidad”; “que una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos, según lo establecido en el artículo 1728 del Código Civil, obligación que no demostró haber cumplido N.Y.P.G., y en vista de que el mismo dejó de pagar desde mayo de 2002, a la fecha adeuda 55 meses de renta, en razón de RD$5,000.00 pesos mensuales, lo que hace un total de RD$275,000.00 adeudados por concepto de alquileres vencidos. Que no habiendo cumplido con el pago del alquiler, y en vista de lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil, procede ordenar la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre G.F.J. y N.Y.P.G., en lo referente al inmueble ubicado en la calle Dr. D.N. 98, G.”;

Considerando, que la decisión adoptada por la alzada es impugnada mediante el presente recurso de casación invocando la parte recurrente en el desarrollo del primer, segundo, cuarto y quinto medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, que al anular la sentencia de primer grado y retener en consecuencia el conocimiento del fondo del asunto la corte vulneró su Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

derecho al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa por no haberle dado oportunidad de concluir al fondo de la demanda, en razón de que las conclusiones por él presentadas fueron respecto al pedimento de avocación propuesto por el hoy recurrido, desnaturalizando así los hechos e incurriendo en falta de base legal; que, además, la alzada establece en una parte de la sentencia impugnada que no procede la avocación y luego indica que retiene el fondo de la demanda, incurriendo en contradicción de motivos;

Considerando, que en ese sentido, contrario a lo que indica el recurrente, el estudio de la sentencia impugnada, específicamente en las página 2 y 3 ponen de manifiesto que el hoy recurrente concluyó al fondo de la demanda, solicitando que “se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal”, por lo que se desestima este alegato;

Considerando, que además, sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de contradicción de motivos, al indicar que no procedía la avocación pero retuvo el fondo de la demanda;

Considerando, que, contrario a lo alegado, no se advierte en el fallo impugnado la contradicción invocada, toda vez que la página 15 hace constar que respecto a la oposición a la avocación solicitada por la hoy R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

recurrida sostuvo la alzada que habiendo concluido las partes sobre el fondo de la demanda procedía retenerlo y fallarla en su totalidad en aras de la economía procesal y en ejercicio de la facultad que le asiste a los jueces;

Considerando, que de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil la facultad de avocación es aquella que ejerce el tribunal de alzada para resolver el fondo del proceso, estando apoderado de la apelación de una sentencia en que el juez de primer grado solo decida respecto de un incidente;

Considerando, que en ese orden de ideas, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que en virtud del efecto devolutivo que produce el recurso de apelación, la corte procede a un nuevo examen del asunto, en hecho y en derecho y lo decide por medio de una sentencia que puede confirmar la decisión impugnada o por el contrario anularla y sustituirla por otra, como ocurrió en la especie; que aún más, cuando el fallo apelado ha estatuido sobre el fondo del proceso, el juez o los jueces del segundo grado están de pleno derecho apoderados del fondo asunto, por el efecto devolutivo de la apelación y conocen de la contestación como jueces ordinarios y retiene el fondo en toda su universalidad, porque el primer juez ha agotado su jurisdicción; que, como corolario de Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

esta obligación, la corte debe resolver el proceso en las mismas condiciones que lo hizo el juez de primer grado y no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquél pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que, en el presente caso, la corte a qua actuó correctamente al proceder, luego de anular la sentencia apelada, a examinar la demanda fijando audiencia para que las partes presentaran las conclusiones de su interés en aras de salvaguardar su derecho de defensa y estar en condiciones de estatuir sobre el fondo de la misma, razón por la cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente establece que el tribunal de alzada incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no ponderar sus conclusiones respecto a la existencia de otra demanda con el mismo objeto, causas y partes que fuera formulado en el escrito ampliatorio de conclusiones;

Considerando, que respecto al vicio alegado, se evidencia que en ocasión de la demanda en desalojo el hoy recurrente, en su calidad de demandado, presentó un medio de inadmisión aduciendo la existencia de una decisión que había juzgado otra demanda en desalojo incoada R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

por la ahora recurrida respecto al mismo inmueble y la cual había adquirido autoridad de la cosa juzgada cuya consecuencia, según sostuvo, produciría una contradicción de decisiones; que dichas pretensiones fueron rechazadas y examinado el fondo de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del fallo apelado por haber decidido el fondo de la demanda a pesar de limitarse a proponer las referidas conclusiones incidentales, cuyas pretensiones fueron acogidas por la alzada, conforme se expresa con anterioridad y luego de celebrar audiencias en las cuales las partes concluyeron al fondo procedió a ejercer la facultad de la avocación; que sin embargo, no se verifica en el fallo impugnado que la ahora recurrente, en su calidad de apelante, reiterara a la alzada el medio de inadmisión contra la demanda limitándose a concluir sobre el fondo solicitando su rechazo; que habiendo anulado la alzada la decisión adoptada por el Juzgado de Paz dicho acto jurisdiccional se considera inexistente, razón por la cual se imponía a las partes reiterar las conclusiones de su interés, advirtiéndose además, que a través del escrito de conclusiones que alega el hoy recurrente contenía sus pretensiones incidentales, el cual se aporta en casación, pretende la nulidad de la sentencia apelada por las causas antes señaladas sin R.. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

promover el alegado medio de inadmisión contra la demanda;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben su facultad dirimente, razones por las cuales procede desestimar el medio de casació examinado;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el tribunal a quo hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.Y.P.G., contra la sentencia núm. 1481-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta Rec. N.Y.P.G. vs.G.F.J. Fecha: 31 de enero de 2018

decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente N.Y.P.G., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.S.F. y R.S.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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