Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia183
Número de resolución183
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de enero de 2018

Sentencia núm. 183

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del año 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0002123-7, domiciliado y residente en la avenida A.L. esquina E.M., en el segundo piso del edificio núm. 40, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00246-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 31 de enero de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. J.R.V., abogado de la parte recurrente, M.M., en el cual se los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Lcdo. J.F.R.P., abogado de la parte recurrida, H.B.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de 31 de enero de 2018

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, rescisión contrato y desalojo por falta de pago incoada por H.B.G.P., contra M.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción

Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-2007-00592, de fecha 23 de octubre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA 31 de enero de 2018

EN COBRO DE PESOS, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO POR

FALTA DE PAGO, interpuesta por el señor H.B.G.

LLA contra el DR. MARINO MENDOZA; SEGUNDO: SE ACOGEN ialmente en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, SE CONDENA al DR. MARINO MENDOZA, en su calidad de INQUILINO, al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS

MINICANOS (RD$252,000.00), por los alquileres vencidos desde el mes de noviembre del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2006, más los que puedan vencer en el curso de la instancia, en favor del señor HÉCTOR BAUDILIO

ICO PADILLA, en su calidad de PROPIETARIO; TERCERO: SE ORDENA LA RESCISIÓN del contrato de inquilinato intervenido originalmente entre el DR. MENDOZA y el ING. A.A., subrogado a favor del demandante, or H.B.G.P., con relación al inmueble que se describe a continuación: “Un apartamento del Edificio No. 40 de la Avenida A.L., esquina E.M., segundo piso, Sector Mata Hambre, La Feria, Santo Domingo de G., Distrito Nacional”; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del DR. MARINO MENDOZA o de cualesquiera otras personas que pudieren estar ocupando el referido inmueble, a cualquier título o condición que fuere, QUINTO: SE DECLARA regular y válido en cuanto al (sic) y el fondo, la intervención voluntaria de los señores JOSÉ FEDERICO 31 de enero de 2018

AYBAR AQUINO, J.E.A. DE AYBAR, RAFAEL AYBAR

UINO, C.A.A.A.Y.A.A.A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales; SEXTO: SE RECHAZA el pago de los intereses legales solicitados por la parte demandante, virtud de la modificación producida por la Ley 183-02 sobre el Código tario y Financiero de la República Dominicana; SÉPTIMO: SE RECHAZA la ndenación de la parte demandada al pago de un astreinte solicitado por la parte demandante, por los motivos antes expuestos; OCTAVO: SE ORDENA la oriedad de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que pueda intentado en su contra, SOLO CON RESPECTO A LOS ALQUILERES VENCIDOS Y QUE PUEDAN VENCER; NOVENO: SE CONDENA al DR. MARINO MENDOZA al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, LICDOS.

É F.R. PEÑA Y L.E.C.M., quienes rman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: SE CONDENA al DR. MARINO MENDOZA al pago de las costas del procedimiento, con distracción de mismas a favor y provecho de los abogados de la parte interviniente voluntaria, DR. CÉSAR RICARDO y LIC. L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, 31 de enero de 2018

mediante acto núm. 933-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, instrumentado por ministerial J.C.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia

00246-08, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RECHAZA el incidente relativo al sobreseimiento formulado por el apelante, por los motivos que se contraen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día 18/01/2008 en contra de la parte apelada por de conclusiones, no obstante haber promovido la audiencia mediante acto No. 385/2007 de fecha 16/11/07; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma como bueno y el presente Recurso de Apelación por haber sido hecho acorde con las exigencias legales, y en cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes el presente Recurso de Apelación incoado por el DR. MARINO MENDOZA, mediante Actuación Procesal No.

-07 de fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por JOHANSEN CONCEPCIÓN ARAUJO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la No. 064-2007-00592 fecha V. (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor

C.B.G.P., por los motivos precedentemente expuestos; 31 de enero de 2018

CUARTO : CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil 064-2007-00592 de fecha V. (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), dictada por el Juzgado de de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; QUINTO : CONDENA a la rte recurrente, D.M.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. JOSÉ FRANCISCO

ÍGUEZ PEÑA y L.E.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1589 del Código Civil Dominicano. Segundo Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano. Tercer Medio: Violación del artículo 1135 del Código Civil Dominicano. Cuarto Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 141 del Código Civil Dominicano. Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos procede describir para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, los siguientes elementos fácticos, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que entre A.A. y M.M. se formalizó en fecha 14 de octubre de 1998 un contrato de alquiler de un apartamento ubicado en la avenida A.L.; que el propietario A.A. falleció, y sus herederos vendieron el 31 de enero de 2018

inmueble al señor H.B.G.P., quien interpuso una demanda en cobro pesos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, de la cual resultó

apoderada el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que mediante sentencia civil núm. 064-2007-00592, de fecha 23 de octubre de 2007, acogió la demanda; c) no conforme con esta decisión, M.M. interpuso recurso de apelación, fundamentado en esencia, que no obstante haber manifestado a los herederos su deseo de comprar el inmueble arrendado vendieron a un tercero sin respetar el derecho de preferencia que tenía como inquilino, por lo que solicitó el sobreseimiento del proceso hasta tanto sea conocida una demanda por él incoada en validez de promesa de venta; d) que del mencionado recurso de apelación resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió rechazar la solicitud de sobreseimiento, el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, mediante decisión núm. 00246-08, de fecha 31 de marzo de 2008, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que para rechazar la solicitud de sobreseimiento, la corte se sustentó en los motivos siguientes: “que fundamento del sobreseimiento a juicio del apelante lo constituye el hecho de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, está apoderada de una demanda en Validez de 31 de enero de 2018

Promesa de Venta, que pudiera incidir en la suerte que siga el presente recurso de apelación y así evitar contradicción de sentencia, en una saludable administración justicia… que con independencia de los hechos alegados que fundamentan el pedimento de sobreseimiento, a juicio del juzgador esa medida, no es un motivo para que el sobreseimiento proceda, además el apelante, inquilino y demandado originario continua usufructuando el inmueble y es una obligación continua y sucesiva por parte del apelante de pagara (sic) religiosamente las mensualidades”;

Considerando, que para fundamentar su decisión respecto al fondo del recurso, expresó lo siguiente: “que el recurrente pretende que su derecho de preferencia le sea tomado en consideración, y por consiguiente el inmueble sea vendido a él, más frente al hecho de que el artículo 1728 del Código Civil establece la carga de la prueba al inquilino, acreditando una obligación legal que pagar el precio en el lugar y forma convenida, le inmiscuye al inquilino probar que está liberado de su obligación, que dicho sea de paso es continua y sucesiva es decir que se prolonga en el tiempo y espacio, por esta (sic) ocupando el inmueble objeto del alquiler, por lo que al no reposar Certificado de Depósito de la entidad intermediación financiera Banco Agrícola, es obvio que el señor Dr. M.M., no ha cumplido con su (sic) primordial que es el pago, para que así el Tribunal pueda establecer si el inquilino está al día en el pago de sus 31 de enero de 2018

mensualidades. Que este Tribunal es de criterio que procede rechazar el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Dr. M.M., mediante Actuación Procesal No. 933-07 de fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año

Mil Siete (2007), instrumentado por J.C.A. (sic), Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la No. 064-2007-00592 de fecha veintitrés (23) del mes de Octubre año Dos Mil Siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor H.B.G.P.; toda vez que en el expediente no consta ningún documento o prueba fehaciente que demuestre que la parte recurrente haya cumplido con su obligación principal, que es el pago. Que respecto a las demás consideraciones

Tribunal adopta y hace suyo todas y cada una de las consideraciones de la sentencia impugnada por descansar en fundamento legal; observando que el apelado y demandado originario cumplió con las exigencias legales del contrato alquiler, recibo de depósito de alquileres y certificación de no pago, las cuales consta en el presente proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, un aspecto del segundo, tercero y quinto medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que son improcedentes las argumentaciones dadas por la alzada referentes a que se 31 de enero de 2018

produjo una subrogación en el derecho de propiedad en provecho del comprador, recurrido, por efecto del contrato suscrito entre él y los sucesores del señor

A.A., propietario del inmueble, sin embargo, al no estar registrado ni inscrito dicho contrato en el Registro de Títulos no puede ser tomado como bueno válido, y que no le da calidad para demandar en desalojo amparado en un contrato bajo firma privada; que la supuesta venta realizada entre los sucesores de arrendador y el hoy recurrido, es una venta simulada para perjudicarlo en su derecho como inquilino de recibir la primera oferta para comprar el inmueble; que estando apoderada otra jurisdicción de la demanda en validez de promesa de la corte debió sobreseer hasta tanto el tribunal de primer grado se pronuncie al respecto, ya que el fallo que se emita influiría directamente con el presente proceso;

Considerando, que respecto a los vicios invocados la sentencia impugnada constar, que luego de rechazar la alzada el pedimento de sobreseimiento sostuvo que sobre los demás argumentos expuestos por el ahora recurrente adoptaba y hacía suyos todas y cada una de las consideraciones de la sentencia impugnada por descansar en fundamento legal;

Considerando, que de lo expuesto se advierte que los argumentos sustentados en la alegada subrogación y el derecho de preferencia para adquirir el inmueble en su calidad de inquilino no fueron objeto de una ponderación propia 31 de enero de 2018

la corte sino que haciendo uso de la facultad que le es otorgada procedió a adoptar los motivos aportados en ese sentido por el Juzgado de Paz; que en consecuencia, la valoración del vicio denunciado exige, necesariamente, examinar decisión apelada por cuanto es dicho acto jurisdiccional que contiene los motivos que se impugnan en casación cuyo examen permitiría verificar si son fundados o no los agravios del recurrente; que este examen no ha sido posible ya dicho recurrente no ha aportado, como era su deber, en apoyo a sus alegatos, sentencia del Juzgado de Paz, cuyos motivos fueron adoptados, por lo cual los medios de casación no han sido justificados y deben ser desestimados;

Considerando, que respecto al vicio dirigido contra la decisión que rechazó solicitud de sobreseimiento de la demanda en desalojo hasta tanto se dirima la alegada demanda en validez del contrato de promesa de venta, ha sido juzgado reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el sobreseimiento solo procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra; que además, la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional los jueces de fondo y escapan a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso1; que la alegada promesa de venta constituye una convención extraña al hoy recurrido, en su 31 de enero de 2018

calidad de demandante en desalojo, por no haber formado parte de dicha convención, razón por la cual resultaría frustratorio paralizar el conocimiento de demanda en desalojo por él incoada amparado en un derecho de propiedad adquirido por efecto de un contrato de venta suscrito con los propietarios del inmueble, cuya validez no ha sido aniquilada;

Considerando, que se impone precisar además, que independientemente de alegada existencia de una promesa de venta del inmueble alquilado y de la demanda en validez, uno de los efectos del contrato de alquiler es ser de cumplimiento sucesivo razón por la cual, salvo que la promesa de venta exima el del alquiler, corresponde al inquilino continuar pagando los alquileres mientras usufructe el inmueble, razón por la cual habiendo comprobado la alzada el incumplimiento a dicha obligación actuó correctamente al confirmar la decisión apelada que ordenó el desalojo;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no hace una exposición sumaria de los puntos de hecho ni de derecho, ni realiza una fundamentación de motivaciones, sino que se limita a la enumeración de artículos relativos a las relaciones contractuales entre las partes;

Considerando, que, contrario a lo que indica la parte recurrente, la corte a confirmó la decisión de primer grado aportando dentro de los motivos 31 de enero de 2018

justificativos “que en el expediente no consta ningún documento o prueba fehaciente que demuestre que la parte recurrente haya cumplido con su obligación principal, que es el pago. Que respecto a las demás consideraciones

Tribunal adopta y hace suyo todas y cada una de las consideraciones de la sentencia impugnada por descansar en fundamento legal; observando que el apelado y demandado originario cumplió con las exigencias legales del contrato alquiler, recibo de depósito de alquileres y certificación de no pago, las cuales consta en el presente proceso” que tratándose de una demanda en desalojo por de pago de alquileres, la comprobación hecha por la alzada respecto al incumplimiento del pago constituye una motivación que justifica el desalojo ordenado;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, revela que la corte a qua hizo en la especie una exposición de los hechos la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente conforme a derecho, sin incurrir en los imputados por la recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M., contra la sentencia núm. 00246/08, de fecha 31 de marzo de dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de 31 de enero de 2018

Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente M.M., al

pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. J.F.R.P. y L.E.C.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F. , P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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