Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia366
Número de resolución366
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-366

Rec. R.V. y V.A.B. vs.D.D.S. cha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 366-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V., representada por su administrador, V.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0251908-3, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 74 del sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 006, de fecha 5 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-366

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.S., abogado de la parte recurrida, D.D.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por el Dr. F.H., abogado de la parte recurrente, R.V. y V.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. M.M.S., abogado de la parte recurrida, D.D.S.; Exp. núm. 2006-366

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2006-366

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por D.D.S., en contra de la Repostería Vinicio y V.A.B., la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 1ro. de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 302, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en COBRO DE PESOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor D.D.S., contra

R.V.Y.V.B., mediante el No. 2200/2004, de fecha Veintidós (22) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el M.J.L.P.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del DR. F.H., quien afirma haberlas avanzado su totalidad”; b) no conforme D.D.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 603-2005, de fecha 8 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial J.L.P.P., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Exp. núm. 2006-366

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Grupo 5, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 5 de enero de 2006, la sentencia núm. 006-2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto el veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por el señor D.D.S., contra la Sentencia Civil número 302, relativa al expediente 034-2004-1848, dictada en fecha primero (01) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en beneficio de la sociedad comercial REPOSTERÍA VINICIO y el señor V.B., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte el presente recurso, REVOCA la sentencia apelada, por los motivos expuestos; y en consecuencia CONDENA a la sociedad comercial REPOSTERÍA VINICIO y el señor V.B., al pago la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS (RD$127,900.00), más el pago de los intereses que genere dicha suma, desde la fecha la demanda original hasta la ejecución definitiva de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a las partes recurridas, la sociedad comercial REPOSTERÍA VINICIO el señor V.B., al pago de las costas y ordena su distracción a favor Exp. núm. 2006-366

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del DR. M.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa y errónea interpretación de los hechos de la causa; motivos incoherentes y contradictorios; falta de base legal. Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, examinados conjuntamente debido a su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua hizo una errónea interpretación de los hechos y una falsa aplicación e interpretación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, al afirmar que las facturas depositadas contenían una obligación de pago a cargo de los recurrentes y que era a los demandados a quienes les correspondía demostrar que la firma plasmada en ellas no era la del administrador de R.V. o la de uno de sus empleados habida cuenta de que en este tipo de negocios no es siempre el administrador quien recibe los materiales o insumos de repostería, en razón de que tales consideraciones de la corte constituyen conjeturas que no están sustentadas en evidencia sobre el funcionamiento de Exp. núm. 2006-366

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negocio ni sobre quiénes son las personas facultadas para suscribir documentos a su nombre y recibir mercancías; que, en realidad, las mencionadas facturas no estaban firmadas por los recurrentes y en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, era a la parte demandante a quien le correspondía probar a quien entregó las mercancías;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere consta que: a) D.D.S. emitió las facturas núms. 429, 430 y 431 a crédito cargo de R.V., en fechas 3, 5 y 21 de junio de 1996, por un monto total de ciento veintisiete mil novecientos pesos (RD$127,900.00), por los concentos de venta de 100 sacos de azúcar refinada de 125, 50 manicera de 28, 60 cajas de “carnations” y 50 cajas de mantequilla de 6; b) D.D.S. interpuso una demanda en cobro de pesos contra Repostería Vinicio y V.B., con la finalidad de obtener el pago del mencionado crédito, cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado por considerar que las facturas antes descritas eran insuficientes para establecer existencia de la obligación reclamada; c) la parte demandante apeló la referida decisión fundamentándose en que el tribunal de primer grado le otorgó una infravaloración probatoria a las facturas depositadas puesto que estaban firmadas por los demandados, argumentos que fueron rebatidos por Exp. núm. 2006-366

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los apelados planteando a la alzada que dichas facturas carecían de validez legal porque no estaban firmadas por V.A.B. en su calidad de representante legal y administrador de Repostería Vinicio ni por ninguna otra persona facultada para recibir las mercancías; d) la corte a qua acogió el aludido recurso de apelación y condenó a la demandada al pago del crédito reclamado mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que en cuanto al agravio que señala el recurrente en el sentido de que el juez a quo le otorgó a las facturas una infra-valoración probatoria, al mal establecer que las mismas no eran oponibles a la hoy recurrida, este tribunal entiende pertinente acogerlo en razón de que del análisis de las señaladas facturas se advierte que contrario a lo alegado por el juez de primer grado las mismas contienen una obligación por parte de los hoy recurridos; que era a dicho corecurridos que se le imponía probar que esa no era su firma; o la de uno de sus empleados, ya que es bien sabido que en ese tipo de negocio no siempre el administrador es quien recibe los materiales o insumos de repostería; que cuando el tribunal de alzada considera de lugar acoger uno de los agravios que conlleva a la reformulación o revocación en la parte de la sentencia que el recurrente en su recurso ha manifestado interés, no es necesario la ponderación de los demás medios; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de alzada están apoderados de los mismos hechos y circunstancias que le fueron sometidos al Juez de Primer Grado y que dieron origen Exp. núm. 2006-366

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a la demanda principal; razones por las que, siendo así, los jueces de segundo grado deben examinar el mérito de las pretensiones del demandante en primer grado; que por las consideraciones precedentemente enunciadas, entendemos pertinente revocar la decisión recurrida y consecuentemente acoger la demanda en cobro de pesos; que de conformidad con los hechos relatados en otra parte de este fallo, la Sala de la Corte ha podido comprobar que, efectivamente, la parte demandada y recurrida es deudora, frente al demandante y ahora recurrente de la suma de ciento veintisiete mil novecientos pesos (RD$127,900.00), más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda contenida en las facturas de referencias, y que el recurrente se comprometió a pagar, sin embargo, se impone rechazar el pedimento de que se condene a los recurridos al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez que del estudio del caso que nos ocupa, se advierte que dicho recurrente no ha aportado a este tribunal de alzada prueba alguna de haber sufrido un daño, incumpliendo así lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil

;

Considerando, que en los motivos transcritos anteriormente se advierte que la corte a qua comprobó que las facturas contentivas del crédito reclamado fueron emitidas por D.D.S. a cargo de R.V. por concepto de venta de insumos de repostería y que fueron debidamente recibidas, tal como se advierte de la revisión de los ejemplares de dichas facturas que fueron sometidas a esta jurisdicción; que, contrario a Exp. núm. 2006-366

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alegado por la parte recurrente, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, el hecho de que las referidas facturas no hayan sido firmadas personalmente por el señor V.A.B. en su calidad de representante legal de R.V. no le resta valor probatorio a dichos documentos en relación al despacho de las mercancías entregadas a crédito en razón de que se trata de operaciones de naturaleza comercial y sobre todo, de la provisión de insumos propios de la actividad lucrativa a la que se dedica la demandada1, máxime cuando también se ha juzgado que, virtud de la libertad probatoria que rige esta materia sustentada en la aplicación del artículo 109 del Código de Comercio, la corte puede establecer la existencia de un crédito sobre la base de facturas recibidas por empleados del deudor2; que, por lo tanto, tal como lo afirmó la jurisdicción a qua en este caso, una vez demostrada la existencia del crédito reclamado mediante aporte de facturas emitidas a nombre de la parte demandada que constan debidamente recibidas, esta última solo podía obtener su liberación mediante el aporte de pruebas pertinentes para rebatir lo consignado en los mencionados instrumentos comerciales, resultando insuficientes sus alegatos en el sentido de que la firma consignada en ellos no pertenece a su

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 506, del 28 de febrero de 2017, boletín inédito.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53 del 17 de julio de 2013, B.J. 1232. Exp. núm. 2006-366

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representante legal, lo que pone de manifiesto que, la corte a qua al estatuir el sentido expuesto, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la

apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin violar los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, motivo por el cual procede desestimar los tres medios de casación examinados;

Considerando, que el examen integral de la sentencia impugnada revela que dicha decisión contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta jurisdicción comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, en adición a los expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Repostería Vinicio y V.A.B., contra la sentencia civil núm. 006-2006, de fecha 05 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, Repostería Vinicio y V.A.B., pago de las costas procedimiento, con distracción a favor del Dr. Miguel Exp. núm. 2006-366

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Mercedes Sosa, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M. .- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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