Sentencia nº 365 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia365
Número de resolución365
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 365-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de León Sepúlveda, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0374615-2, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.E.J., núm. 115, esquina B.C., sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 726, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2007, suscrito por la Lcda. C.A., abogada de la parte recurrente, A. de León Sepúlveda, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2007, suscrito por el Lcdo. E.S.F.S., abogado de la parte recurrida, R.F.U.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.F.U.N. contra A. de León Sepúlveda, la Quinta Sala de Nacional, dictó el 16 de enero de 2006, la sentencia núm. 00033, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada señor ARCADIO DE LEÓN SEPÚLVEDA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor R.F.U.N., contra el señor A.D.L.S. y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y justas, y reposar en prueba legal y en consecuencia: A) SE CONDENA al señor A.D.L.S., a pagarle al señor R.F. (sic) URIBE NÚÑEZ, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00), por concepto de deuda generada por el no pago de factura eléctrica, en cumplimiento del contrato de alquiler suscrito entre ambas partes en fecha 20 del mes de enero del año 2004, más el pago de los intereses que dicha suma ha generado, desde la fecha de interposición de la demanda en justicia a razón del uno por ciento (1%) mensual, a título de indemnización complementaria. B) SE CONDENA al señor A.D.L.S., al pago a favor del señor R.F. (sic) (RD$200,000.00), pesos como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada señor ARCADIO DE LEÓN SEPÚLVEDA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del LIC. E.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial R.A.P.C., Alguacil de Estrado de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión A. de León Sepúlveda interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 0079-06, de fecha 27 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.
L.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 726, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por ARCADIO DE LEÓN SEPÚLVEDA, contra la sentencia No. 00033 de fecha 16 de enero de 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, MODIFICÁNDOLA en el ordinal segundo de su dispositivo, para que en lo adelante únicamente exprese lo siguiente: `SEGUNDO: declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor R.F.U.N., contra el señor A.D.L.S.; y en cuanto al fondo, se acogen en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes, justas y reposar en prueba legal; en consecuencia, condena al señor ARCADIO DE LEÓN SEPÚLVEDA a pagarle al señor R.F.U.N., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00), por concepto de deuda generada por el no pago de factura eléctrica, en cumplimiento del contrato de alquiler suscrito entre ambas partes en fecha 20 del mes de enero de 2004´; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del LIC. E.S.F.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Violación de los artículos 8 y 10 Electricidad (Ley 125-01) y 424 último párrafo del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: “que la corte desnaturalizó los hechos, ya que comprobándolos obtuvo de ellos consecuencias distintas a las que le corresponden, ya que según declaración jurada, depositada por el recurrente, no utilizó el servicio eléctrico sino una planta eléctrica, que de las facturas se verifica que la luz se encontraba desconectada desde antes de la fecha del arrendamiento; de igual forma violó la Corte la Ley General de Electricidad, ya que el recurrente nunca tuvo obligaciones de pagar la energía, que el contrato solo obliga al recurrido; que tampoco fue ponderado el legajo de documentos depositados por el recurrente mediante inventario depositado en el mes de enero de 2006, lo que se traduce en una insuficiencia de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación en daños y perjuicios incoada por R.F.U.N., contra A. de L.S., la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y la sentencia núm. 00033, de fecha 16 de enero de 2006; b) no conforme con dicha decisión, A. de León Sepúlveda, recurrió en apelación contra la misma, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 726, de fecha 31 de octubre de 2006, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó con modificaciones la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. que de las piezas antes descritas ha quedado establecido que el demandado no dio cumplimiento a una de las obligaciones contraídas a la fecha de suscripción del referido contrato de alquiler, relativa al pago de la tarifa eléctrica (…); 2. que el Sr. A. de León Sepúlveda reconoce no haber cumplido con tal obligación por entender que para ello debía obtener un contrato de luz eléctrica a su nombre, lo cual no fue posible por existir una deuda eléctrica previa; no obstante, en el contrato de marras no se acordó esa condición, por lo que tal situación no era imprescindible a los fines de que cumpliera con su obligación; 3. que el señor R.F.U.N. aduce que el inquilino había abandonado el lugar en fecha 4 de mayo de 2005, lo cual no ha sido objetado por éste; es decir que hizo uso del local desde el 20 de enero de 2004, momento en que se firmó el contrato de alquiler, hasta esa fecha; 4. servicio de energía eléctrica suministrada al inmueble ubicado en el No. 66 de la calle F.V., V.M., S.D., durante el período que comprende el 20 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2005, se verifica que el monto total adeudado es de aproximadamente trescientos mil pesos; 5. que dicho monto fue dejado de pagar por A. de León Sepúlveda, incumpliendo así la cláusula novena del contrato de alquiler que había suscrito; de todo lo cual se deduce que el demandado original, A. de León Sepúlveda, aún tiene pendiente una obligación con R.F.U.N., demandante original”;

Considerando, que en su medio de casación el recurrente como primer aspecto plantea que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, ya que según la declaración jurada aportada por el recurrente se pone en evidencia que no utilizó el servicio eléctrico del establecimiento alquilado, por lo tanto, no podía ser condenado al pago del servicio por no haberlo utilizado;

Considerando, que la desnaturalización tiene lugar cuando a los hechos y documentos sometidos por las partes a los jueces de fondo, al tiempo de ponderarlos no les otorguen su verdadero sentido y alcance, al respecto es preciso señalar, que del examen del fallo impugnado no es posible establecer que la declaración jurada argüida por el recurrente fuera depositada ante la depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportados ante la jurisdicción de fondo; en ese sentido, resulta evidente que no incurrió la corte a qua en el vicio denunciado esto así en virtud que los jueces de fondo están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros, sin que esto implique la desnaturalización argüida por el recurrente, por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que por otro lado, el recurrente alega que la titularidad del contrato de energía eléctrica no recae sobre su persona, por lo tanto no puede serle reclamado el pago del monto adeudado y señala que corresponde al propietario de la línea eléctrica el pago del suministro energético, en ese sentido, plantea existió violación a la Ley General de Electricidad; sobre este aspecto es preciso establecer que el presente caso no se contrae a exigir el pago de la energía eléctrica por ser el recurrente el titular o responsable de la línea, sino por la relación contractual existente entre las partes contenida en el contrato de alquiler suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual el recurrente en casación, en calidad de arrendatario se comprometió a pagar los servicios, entre estos el suministro energético, por lo que en virtud del incumplimiento contractual procede desestimar el aspecto examinado por no configurarse el vicio denunciado;

Considerando, que como último aspecto el recurrente alega que la jurisdicción de fondo incurrió en una insuficiencia de motivos al dictar su decisión sin ponderar el legajo de documentos aportados al proceso por el recurrente en enero de 2006, en ese orden de ideas es preciso resaltar que no se verifica en el cuerpo de la decisión impugnada constancia del mencionado legajo de documentos y tampoco aporta el recurrente la prueba correspondiente que permita a esta Corte de Casación de determinar el vicio cometido por la corte a qua, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto por no configurarse el vicio denunciado por el recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo tanto, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de León Sepúlveda, contra la sentencia civil núm. 726, dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. E.S.F.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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