Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia362
Número de resolución362
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 362

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.D. y A.S.H.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 055-0006718-5 y 055-0006686-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 21 núm. 35, sector Los Héroes de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00072/2005, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2005, suscrito por los Lcdos. S.P. y C.R.T., abogados de la parte recurrente, A.P.D. y A.S.H.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. D.F.M., abogado de la parte recurrida, Plaza La Colonia, W.E.B. y V.B.; Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.P.D. y A.S.H. contra W.E.B., V.B., Plaza La Colonia y A.M.S.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 264, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR como al efecto RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer; SEGUNDO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA la presente demanda en daños y perjuicios interpuesta por ALCEDO PERALTA DURÁN Y A.S.H.G., contra WILLIAMS (sic) BATISTA, V.B. Y/O PLAZA LA COLONIA, A.M.S. CORREA, en virtud de las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: COMISIONAR como al efecto COMISIONA al ministerial G.H.V.E., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, A.P.D. y A.S.H.G. interpusieron formal recurso Fecha: 28 de febrero de 2018

de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 132-2004, de fecha 22 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial R.F.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00072-2005, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores ALCEDO PERALTA DURÁN Y A.S. (sic)H.G., contra la sentencia civil No. 264, dictada en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser regular y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado y en consecuencia esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA, la sentencia recurrida, por los motivos dados en otra parte de esta decisión; y DECLARA inadmisible la acción en daños y perjuicios interpuesta por los señores ALCEDO PERALTA DURÁN Y A.S. (sic)H.G., contra los señores W.E.B., V.B. Y/O PLAZA LA COLONIA Y A.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

SANTOS CORREA, en virtud de la máxima “electa una vía nom datur recursus ad alteram”; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. D.F.M., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que en su memorial, lo recurrentes invocan el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación por falsa interpretación de la máxima electa una vía”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación los recurrentes alegan, que la corte a qua hizo una falsa aplicación de la máxima electa una vía non datur regressus ad atlteram, desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió en falta de base legal porque declaró inadmisible su demanda en virtud de la autoridad de la cosa juzgada en la jurisdicción penal con relación a la acción represiva y la constitución en actor civil presentadas con motivo de la muerte de su hijo, J.M.A.P. a pesar de que ellos desistieron de esa constitución en actor civil para perseguir su acción por la vía privada con lo cual ignoró que lo que está prohibido es que la víctima abandone la acción civil para llevarla accesoriamente a la acción pública pero que nada Fecha: 28 de febrero de 2018

le impide actuar en sentido inverso, como ocurrió en este caso; que la corte a qua no le otorgó su verdadero alcance al desistimiento sometido por los recurrentes sobre la base de que estaba en fotocopia sin ponderar que dicho documento no había sido cuestionado por ninguna de las partes; dicho tribunal también confundió la reclamación de los actuales recurrentes, en su calidad de padres de J.M.A.P., con lo juzgado con relación a F.V., madre de los hijos menores de edad del occiso; en todo caso, la jurisdicción penal no juzgó la acción civil en lo relativo a las personas civilmente responsables, pues se estableció que no habían sido puestos en causa por lo que no podía invocarse cosa juzgada en perjuicio de los recurrentes;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 2 de mayo de 2001, falleció J.M.A.P.H., por haber recibido un disparo de arma de fuego de parte de A.M.S.C., guardián de seguridad de Plaza La Colonia; b) A.P.D. y A.S.H.G., en calidad de padres de J.M.A.P.H. y F.V., en calidad de madre de los hijos menores de edad del occiso, todos representados por el Lcdo. F.A.A., presentaron una querella con constitución en parte civil contra el inculpado y la entidad Plaza La Colonia, representada Fecha: 28 de febrero de 2018

por W.E.B. y V.B.; c) en fecha 18 de diciembre de 2001, la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 676, mediante la cual declaró a A.M.S.C. culpable de la muerte de J.M.A.P.H. y acogió la constitución en actor civil de F.V. solo contra A.M.S.C.; d) en ocasión del recurso de apelación interpuesto tanto por el imputado como por los actores civiles contra dicha sentencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia incidental núm. 554-Bis, del 6 de febrero de 2003, a través de la cual declaró inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. F.A.A. a nombre de los familiares del occiso constituidos en parte civil y declaró inadmisible la acción civil accesoria a la acción pública intentada por F.V. contra Plaza La Colonia, W.B. y V.B. por no haber sido puestos en causa en primer grado y también dictó la sentencia núm. 237, del 24 de junio de 2003, mediante la cual redujo la pena impuesta en primer grado a A.M.S.C.; e) en fecha 8 de julio de 2003, la secretaria interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, expidió una certificación en la que expresó que la sentencia núm. 237, de fecha 24 de junio de 2003 no fue objeto de recurso de casación; f) en fecha Fecha: 28 de febrero de 2018

18 de diciembre de 2002, A.P.D. y A.S.H.G. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de A.M.S.C., V.B., W.B. y la entidad Plaza La Colonia, a los fines de ser resarcidos por los daños morales y materiales sufridos con la muerte de su hijo; g) el tribunal apoderado emitió la sentencia civil núm. 264, de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual rechazó la indicada demanda en virtud de que la jurisdicción represiva descargó al inculpado de toda responsabilidad civil, negando la calidad de comitente de los terceros civilmente responsables y porque lo juzgado en lo penal se imponía a la jurisdicción civil; h) A.P.D. y A.S.H.G. recurrieron en apelación dicha sentencia alegando que el Juez de Primera Instancia hizo una errónea aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal al considerar que el aspecto civil estaba juzgado porque ellos desistieron de sus pretensiones ante la jurisdicción penal y por lo tanto, no formaron parte de ese proceso; i) durante el conocimiento de ese recurso, la parte apelada planteó la inadmisión del recurso de apelación en virtud de la autoridad de la cosa definitivamente juzgada ante la jurisdicción penal con relación a lo civil, al tenor de la sentencia incidental núm. 554-Bis, antes descrita; j) la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y declaró Fecha: 28 de febrero de 2018

inadmisible la demanda en virtud de la regla de derecho electa una via non datur recursus ad alteram, mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) que el argumento de los hoy recurrentes señores ALCEDO PERALTA DURÁN Y A.S.H.G., cuando señalan que ellos no han demandado por la vía penal ya que desistieron por acto anexo y que en tal virtud la demanda incoada por ellos es independiente de la acción penal intentada, es un hecho que no han demostrado puesto en el expediente existe depositado, el acto al cual hacen referencia, de manera irregular, puesto que es una fotocopia donde figura la firma del notario precisamente en fotocopia, por lo que ese documento carece de credibilidad y no puede ser tomado en cuenta como medio de prueba; que lo juzgado en la jurisdicción represiva, se impone a los jueces que conocen de las acciones civiles; que esa decisión, impide que la acción civil pueda ser ejercida nuevamente, pues esta se ha cerrado; que es evidente que el juez de primer grado, confundió el dispositivo con lo motivos dados, ya que lo que debió decidir fue sobreseer la demanda en virtud de las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no rechazarla, como en efecto lo juzgó; que la Corte acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, pero no sobre los señalamientos que esta propone, supliendo los motivos, Fecha: 28 de febrero de 2018

puesto que está fundamentado sobre la base de que existe cosa juzgada; cuando lo correcto es que los motivos sean suplidos por la Corte, ya que la inadmisibilidad de la acción es por aplicación de la irrevocabilidad de la opción resultante del principio contenido en la máxima electa una vía non datur recursus ad alteram, ya que habiendo optado la parte lesionada para ejercer su acción en responsabilidad civil y habiéndose pronunciado el tribunal, ya sobre dicha acción conjuntamente con la acción penal, tanto la jurisdicción de primer grado; como en segundo grado, la vía civil está completamente cerrada y por lo tanto la acción es inadmisible por dicha vía por carecer de interés en la misma e inclusive ser suplida de oficio por la Corte (…)”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces de fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance a los documentos aportados al debate y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que del estudio de la sentencia núm. 676, dictada el 18 de diciembre de 2001, aportada en casación, se advierte que: a) la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada de la constitución en actor civil de A.P.D. y A.S.H.G. contra A.M.S.C. y Plaza La Colonia en ocasión de la causa criminal seguida al demandado en ocasión de la muerte de J.M.P.; b) dicho tribunal también fue apoderado de la constitución en actor civil de F.V., en su calidad de madre de los hijos menores de edad del fallecido; c) tanto F.V. como los recurrentes fueron representados ante la jurisdicción penal por el Lcdo. F.A.A., quien dio calidades y concluyó a nombre de todos; d) en el dispositivo de dicha decisión se declaró regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.P.D., A.S.H.G. y F.V. contra A.M.S.C. y Plaza La Colonia, representada por W.E.B. y V.B. pero en cuanto al fondo, “solamente” acogió la constitución en parte civil hecha por F.V. contra A.M.S.C. y la rechazó en cuanto a las entidades Plaza la Colonia, W.E.B. y V.B., por no haber sido puestos en causa en el aspecto civil, resultando evidente que dicho tribunal rechazó la Fecha: 28 de febrero de 2018

mencionada constitución en actor civil en cuanto a las pretensiones de A.P.D. y A.S.H.G., puesto que habiendo sido apoderado de ellas conjuntamente con las pretensiones civiles de F.V., decidió acoger solamente las pretensiones de esta última en cuanto al codemandado A.M.S.C.;

Considerando, que también se aportó a esta jurisdicción una copia certificada del dispositivo de la sentencia incidental núm. 554-Bis, de fecha 6 de febrero de 2003, en cuyo ordinal primero se declara inadmisible por caduco, el recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. F.A.A. a nombre y representación de los familiares del occiso, parte civil constituida en la sentencia criminal núm. 676, antes descrita y en su ordinal segundo, se declara inadmisible la acción civil accesoria a la acción pública intentada por F.V. en representación de sus hijos;

Considerando, que tanto en el dispositivo de la sentencia núm. 676, del 18 de diciembre de 2001, como en el dispositivo de la sentencia incidental 554-Bis, la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago expresaron que Plaza La Colonia, W.B. y V.B. no habían sido puestos en causa para justificar el rechazo parcial de la constitución en actor civil de F.V. y su posterior declaratoria de inadmisión; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se infiere que la corte a qua no incurrió en desnaturalización alguna al considerar que la demanda interpuesta por A.P.D. y A.S.H.G. era inadmisible en virtud de que lo juzgado en la jurisdicción represiva impedía a los demandantes ejercer nuevamente su acción civil, ni tampoco incurrió en ninguna confusión respecto de lo decidido con relación a la constitución en actor civil de F.V., puesto que según el contenido de las decisiones previamente examinadas y los demás documentos sometidos a la alzada, la acción civil accesoria de A.P.D. y A.S.H.G. fue definitivamente juzgada ante la jurisdicción represiva;

Considerando, que si bien es cierto que el principio electa una via non datur regressus ad alteram en virtud del cual “cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal”, no tiene aplicación en el caso contrario, es decir, cuando la víctima desiste de su acción civil accesoria para apoderar de ella de manera principal a los tribunales civiles, resulta que ni en la sentencia núm. 676, antes descrita, ni en la certificación del dispositivo de la sentencia incidental núm. 554-Bis, de fecha 6 de febrero de 2003, ni en ninguno de los demás documentos aportados en casación consta que A.P.D. y A.S.H.G., Fecha: 28 de febrero de 2018

sometieron el desistimiento de su constitución en actor civil ante la jurisdicción represiva, que era la competente para valorar su eficacia, lo que pone de manifiesto que la corte a qua no violó el referido principio al desconocer el acto de desistimiento depositado en esa instancia por los actuales recurrentes por considerar que carecía de valor probatorio, habida cuenta de que dicho acto de desistimiento no podía servir para rebatir la autoridad de lo juzgado en las mencionadas sentencias criminales sin aportar ninguna constancia de que fue valorado y admitido por los tribunales penales apoderados del asunto; por lo tanto, procede desestimar el primer aspecto del único medio de casación planteado por los recurrentes;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua incurrió en una contradicción al afirmar que el juez de primer grado debió sobreseer la acción civil en virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal para luego rechazar el recurso de apelación interpuesto y no sobreseerlo como proclama debió haberlo hecho el juez de primer grado; también incurrió en una contradicción la corte al afirmar en sus motivos que procedía acoger el medio de inadmisión del recurso de apelación propuesto por la parte recurrida y para luego rechazar dicho recurso en su dispositivo en lugar de declararlo inadmisible; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos;

Considerando, que en la página 3 de la sentencia consta que la parte demandada solicitó a la alzada que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto y no la demanda, dichas pretensiones estaban sustentadas en que se trataba de un asunto con la autoridad de la cosa juzgada respecto a lo civil, en virtud de que las pretensiones civiles de A.P.D. y A.S.H.G. ya habían sido decididas de manera definitiva mediante la sentencia incidental núm. 554-Bis, del 6 de febrero de 2003, de lo que se advierte claramente que la causal de inadmisión invocada no estaba dirigida contra el recurso de apelación sino contra la demanda en responsabilidad civil interpuesta por la vía principal ante la jurisdicción civil, como acertadamente lo juzgó la corte, por lo que dicho tribunal no incurrió en ninguna contradicción al acoger el medio de inadmisión planteado sino que ejerció correctamente sus potestades soberanas de apreciación y les otorgó su verdadero alcance a las pretensiones de la demandada; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que dicho tribunal tampoco incurrió en contradicción al afirmar que el juez de primer grado debía sobreseer la demanda en virtud del principio según el cual “lo penal mantiene lo civil en estado” instituido en el antiguo artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y luego declarar inadmisible la demanda en virtud de la autoridad de lo juzgado en lo penal, en razón de que aunque inicialmente tal sobreseimiento era procedente debido a que la demanda de que se trata fue interpuesta el 18 de diciembre de 2002, es decir antes de que la jurisdicción represiva se desapoderada del asunto al tenor de la sentencia incidental núm. 554-Bis, del 6 de febrero de 2003, la referida causal de sobreseimiento había desaparecido al momento de la alzada estatuir, el 6 de abril de 2005 y, en consecuencia, lo procedente era determinar la influencia de lo decidido en lo penal sobre la suerte de la demanda en responsabilidad civil interpuesta, como acertadamente lo decidió la corte, razón por la cual procede rechazar el segundo aspecto del único medio de casación invocado por los recurrentes;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida expresa que si bien la sentencia impugnada no contiene los vicios invocados por los recurrentes, si amerita una pequeña corrección en la parte final del ordinal segundo donde se expresa que la demanda era inadmisible “en virtud de la máxima electa una vía non datur regressus ad Fecha: 28 de febrero de 2018

atlteram”, porque en realidad era inadmisible en virtud de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por ese motivo, la parte recurrida solicita a esta jurisdicción la supresión de esa partícula del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y que se agregue que dicha inadmisión se pronunció en virtud de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por supresión y sin envío por no quedar nada por juzgar;

Considerando, que ciertamente los actuales recurridos plantearon a la alzada la inadmisión de la demanda en responsabilidad civil en virtud de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal y no en virtud del principio electa una vía non datur regressus ad atlteram, el cual impide el apoderamiento de la jurisdicción penal, una vez se ha iniciado la demanda correspondiente por la vía privada, pero no de la jurisdicción civil en el caso contrario; no obstante, independientemente de la errónea concepción de la alzada sobre los efectos de ese principio, en realidad dicho tribunal declaró inadmisible la demanda tras haber valorado las sentencias penales antes descritas y en virtud de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal; además, se trata de un error que no perjudica los intereses ni derechos de los recurridos cuyas pretensiones fueron acogidas por la alzada, de suerte que ellos carecen de interés para promover la supresión de la sentencia, Fecha: 28 de febrero de 2018

aunque sea parcial, resultando inadmisibles las pretensiones incidentales ahora examinadas;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada revela que dicha decisión contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta jurisdicción comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, en adición a lo expuesto anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento debido a que ambas partes sucumbieron respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.D. y A.S.H.G., contra la sentencia civil núm. 00072-2005, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Fecha: 28 de febrero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.-Francisco A.J.M..- B.R.F.G..- P.J. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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