Sentencia nº 788 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia788
Número de resolución788
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2007-4573

P.M.O. y J.A.P. vs.R.S.F. e I.M. de L. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 788

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.O. y J.A.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores la primera pasaporte estadounidense núm. 110409625 y el segundo de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0072352-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 01555-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por núm. 2007-4573

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Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrente, P.M.O. y J.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. Franklin núm. 2007-4573

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M., abogado de la parte recurrida, R.S.F. e I.M. de L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de núm. 2007-4573

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en devolución de depósitos de alquileres incoada por R.S.F. e I.M. de L., contra P.M.O. y J.W. de los R.A.P., el Juzgado de Paz de municipio de Santo Domingo Oeste, dictó el 18 septiembre de 2006, la sentencia núm. 149-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE REITERA el defecto contra la parte demandada por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda, por esta misma cimentada sobre base legal y estar de acuerdo al derecho; TERCERO: CONDENA a los SRES. PATRIA M.O.Y.J.W.L.R.A.P., a devolver a las SRA. R.S.F.E.I.M.D.L., la suma de CINCO MIL CIEN DÓLORES (US$ 5,100.00), equivalente a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS (RD$ 166,260.00), a la tasa oficial vigente al monto (sic) de esta notificación, por concepto de los depósitos y el pago de un núm. 2007-4573

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mes de un contrato ejecutado de pleno derecho, y que se intima en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANO (US$ 8,500.00) equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS (277,100.00); CUARTO: SE CONDENA a los SRES. PATRIA M.O.Y.J.W. DE LOS REYES A.P., al pago de suma de CIEN MIL PESOS RD$ 100,000.00) como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por las SRAS. R.S.F.E.I.M.D.L.; QUINTO: SE CONDENA a los SRES. PATRIA M.O.Y.J.W. DE LOS REYES A.P., al pago de las costas de procedimiento con distracción y provecho del DR. F.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE ORDENA que la sentencia a intervenir sea ejecutoria, provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SÉPTIMO: SE COMISIONA al alguacil FAUSTO DE JESÚS AQUINO DE JESÚS, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, P.M.O. y J.W. de los R.A.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 777-2006, de fecha 28 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial N.M.M., alguacil de estrado núm. 2007-4573

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la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la provincia Santo Domingo Norte, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 22 de agosto de 2007, la sentencia núm. 01555-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por P.M.O.Y.J.W.A.P., contra la Sentencia Civil No. 00149-2006, contenida en el Expediente No. 559-06-00149, dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado DR. F.E.M., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los demás documentos que contiene el expediente formado en ocasión del recurso, esta Corte ha podido establecer los hechos siguientes: 1) R.S.F. e I.M. de L., hoy recurridas, demandaron a P.M.O. y J.A.P., actual parte recurrente, en devolución de depósito de alquileres, demanda que fue admitida mediante sentencia núm. 149-2006, de núm. 2007-4573

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Santo Domingo Oeste y que pronunció el defecto por falta de comparecer de la parte demandada, hoy recurrente; 2) los demandados recurrieron en apelación la indicada sentencia mediante acto núm. 77-2006, de fecha 28 de diciembre de 2006, del ministerial N.M.M., de estrado de la Segunda Sala de

Cámara Civil y Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la provincia S.D., recurso que fue declarado inadmisible mediante decisión núm. 01555, de fecha 22 de agosto de 2007, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, a solicitud de las partes recurridas, por haber comprobado el tribunal que el plazo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para recurrir en apelación la sentencia dada por el juez de paz, estaba vencido, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a qua, para acoger la inadmisibilidad presentada por los entonces demandados, tomó en consideración lo siguiente: “(…) que del análisis de las piezas que conforman el expediente puede comprobarse que la sentencia, objeto del presente recurso esta es la No. 149-2006, fecha 18 de septiembre del 2006, del Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, fue notificada al hoy recurrente el día veintisiete (27) de octubre del año 2006, fue notificada (sic) en la Secretaria del Tribunal y en la calle V. núm. 2007-4573

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F. No. 59, U.J., Distrito Nacional, que los hoy recurrentes no han contestado la validez del acto mediante el cual les fue notificada la sentencia, sino más bien pretenden desconocerlo, al establecer que la sentencia se notificó mediante el acto introductivo del recurso de apelación; que, entre el momento en se notificó el acto por las señoras (sic) P.M.O. y J.W.A.P., en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006) y el ejercicio formal del recurso es decir veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), transcurrió un plazo de un (01) mes y veintiocho (28) días; por lo que el plazo combinado del artículo 16 de la ley 845, combinado (sic) con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, en atención una de las notificaciones se efectúo en el Distrito Nacional, fuera del territorio del municipio, se encuentra ampliamente vencido (…)”;

Considerando, que los entonces apelantes P.M.O. y J.A.P., hoy recurrentes en casación, proponen contra la sentencia señalada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización los hechos de la causa, inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso, falta de base legal, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción y falta de tivos al fallar el fondo del recurso de apelación, violación de los artículos 141 núm. 2007-4573

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142 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falsa aplicación y violación a la vez de los artículos 128 de la ley 834 del 15-7-78; Cuarto Medio: Violación a los arts. 1 del Código de Procedimiento Civil, párrafo 3, 6 y 1134 del mismo código; Quinto Medio: La incompetencia R.V.L.; Sexto Medio: Violación art. 150, Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Fallo extrapetita; Octavo Medio: Inadmisibilidad de la demanda; Noveno Medio: Violación al Art. 8, letra J, de la Constitución de la República”;

Considerando, que por estar estrechamente vinculados, se reúnen para su examen algunos aspectos del primer medio, así como el tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo medios de casación presentados por las partes recurrentes, los que, en síntesis, se desarrollan de la siguiente manera: que como puede observar de la sentencia núm. 149-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste, la parte demandante no aportó documentos justificativos de su demanda, solo el acto introductivo de la demanda, lo que no constituye un documento probatorio de hechos que contiene y en que se debe sustentar la demanda, por lo que al acoger dicha demanda sustentado en ese único documento el juez a quo ha desnaturalizado los hechos de la causa; que del examen del fallo impugnado por el recurso de apelación se pone de manifiesto que el Juez de Paz al fallar como lo núm. 2007-4573

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hizo, condenando a los hoy recurrentes en casación al pago de una indemnización de RD$100,000.00, sin detenerse a examinar su propia competencia, se ha extralimitado, desbordando los límites que la ley le acuerda; el Juez de Paz al fallar como lo hizo no tomó en consideración lo pactado en el contrato de inquilinato formalizado entre las partes, puesto que dicho contrato establece claramente que el monto de la obligación a pagar mensualmente es de

1,700.00, y no U$ 5,100.00, como lo expresa la parte demandante en su acto introductivo de demanda, con lo que se evidencia una notoria violación del artículo 1, párrafos 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil; que en el contrato alquiler suscrito en fecha 14 de febrero de 2006, las partes han prorrogado competencia de atribución al Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de la provincia Santo Domingo Oeste, para dirimir conflictos derivados de dicho contrato, por lo que el juez, al juzgar y decidir un asunto en que le fue debidamente planteada la excepción incompetencia de atribución claramente conferida en el contrato, violentó las reglas de la competencia, por lo que dicha sentencia debe ser casada; que al fallar como lo hizo el Juez de Paz se excedió en sentencia, al ordenar medidas como las que instruyó en su sentencia núm. 149-06, en cuanto al monto y a los intereses a devolver, sobrepasando los límites de su competencia de atribución, por lo que el fallo en cuestión deviene a ser una sentencia extra petita; que el Juzgado de Paz no tenía ni tiene ningún tipo de núm. 2007-4573

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competencia en materia de restitución de valores y reparación de daños y perjuicios por un monto no contemplado por la ley que regula la materia, por lo al proceder al conocimiento de la demanda, actuó en franca violación de los artículos 1134 y 1382 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 17 y 128 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978, también en franca violación de los artículos 24 y 90 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre de 2002; que como se puede observar, el juez a quo hizo una falsa aplicación del derecho y manera muy particular del artículo 128 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978, al conferirle a la demanda el criterio de ejecución provisional, cuando es admitido por doctrina y jurisprudencias constantes, que la ejecución provisional solo procede para aquellos casos en que hubiere obligaciones a ejecutarse en fechas fijas o en épocas periódicas, lo cual no es lo ocurrente en la caso de la especie;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha verificado que los agravios sustentados por las partes recurrentes, plasmados más arriba, están dirigidos contra la sentencia núm. 149-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por

Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo, que acogió la demanda en devolución de depósitos de alquileres interpuesta por los hoy recurridos, por lo núm. 2007-4573

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tanto resultan ineficaces a los fines del recurso que nos ocupa, ya que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción no es el objeto de recurso de casación que ahora se examina, sino la sentencia núm. 0155-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada en segundo grado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo;

Considerando, que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación o no a la ley, son los establecidos en sentencia objetada en casación, y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos, en única o en última instancia, pronunciados por los tribunales del orden judicial, motivos por los cuales dichos medios carecen de pertinencia al tratarse de una cuestión no dirimida por la decisión impugnada, por consiguiente devienen inadmisibles;

Considerando, que en cuanto a los demás aspectos de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, las partes recurrentes los sustentan en la falta de base legal, contradicción y falta de motivos, alegando, en síntesis, que los motivos dados la juez en la sentencia recurrida no permiten reconocer los elementos de núm. 2007-4573

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hecho que justifiquen su correcta aplicación, puesto que los hechos denunciados eran tangibles, ya que no permiten interpretación alguna, en razón de que la

parte hoy recurrida no dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juez de paz; que la sentencia recurrida contiene una errónea e inadecuada ponderación los hechos, así como una incompleta e incorrecta aplicación del derecho; que solicitar la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, no podía hacer consideraciones sobre el fondo del recurso, aún partes presentaran consideraciones en ese sentido; que la sentencia está plagada de contradicciones de motivos, puesto que al fallar como lo hizo, se ha dejado influenciar de hechos nuevos no obstante haberle aclarado que los documentos depositados por los recurridos no fueron depositados ante el juez de primer grado, conforme se verifica de la sentencia impugnada; que ambas partes sus escritos de defensa hicieron pedimentos y según criterio de nuestro más tribunal, cuando a los jueces se les formulan pedimentos como los ya establecidos, estos están en la obligación de pronunciarse sobre los mismos, no pudiendo decidir el fondo de un recurso si antes no se ha decidido un medio de inadmisión presentado por una de las partes, como ocurrió en el caso de la especie, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos; núm. 2007-4573

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Considerando, que en cuanto a la falta de base legal como causal de casación, es oportuno recordar que esta se produce cuando los motivos dados los jueces del fondo no permiten reconocer si los elementos de hecho y derecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio se origina cuando los jueces exponen de manera deficiente o incompleto a los hechos de la causa o de un hecho que ha servido de base a la decisión; que en la especie, se verifica de la decisión recurrida, que la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por los recurrentes, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley sido bien o mal aplicada, por lo que la aludida falta de base legal carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto a los demás argumentos planteados en los medios examinados, referentes a que el tribunal a quo no podía ponderar el fondo del recurso; de la revisión del fallo impugnado se verifica que dichos alegatos no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por el tribunal a núm. 2007-4573

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, en virtud de que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la alzada se limitó, pura y simplemente, a declarar inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderado, por haber sido interpuesto luego de transcurrido el plazo de quince días establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún tipo de valoración respecto al fondo del recurso; decisión correcta, el efecto que produce la declaratoria de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978; por lo tanto, los argumentos de los recurrentes, concernientes a cuestiones no dirimidas ante el tribunal del cual emana el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, resultan improcedentes;

Considerando, que en su noveno y último medio de casación, alegan las partes recurrentes, que según se advierte del acto núm. 353-06, de fecha 27 de octubre de 2006, del ministerial Fausto de J.A., de estrados del Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste, la sentencia núm. 149-2066, de fecha de septiembre de 2006, le fue supuestamente notificada en manos de B.F., secretario del Juzgado de Paz que dictó la indicada sentencia y en manos, supuestamente, de su empleado, A.R., quien funge como sereno edificio donde viven, lo que evidencia que jamás podrá ser esta persona su empleado, ya que ellos son simplemente inquilinos, no los dueños del apartamento, para que el referido señor sea su empleado o asalariado; que se núm. 2007-4573

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enteraron de la sentencia a través de un supuesto embargo que intentaron realizar las partes recurridas, por lo que se digirieron al Juzgado de Paz de Santo Domingo Oeste, para solicitar una copia certificada de la sentencia que querían hacer valer los recurrentes sin haberle sido notificada; que una vez obtuvieron la sentencia, procedieron, mediante acto No. 777-06, de fecha 29 de febrero de 2006, ministerial M.M., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Norte, a notificar la sentencia de primer grado y recurrir en apelación; que según lo establecido en la Carta Magna, nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado; sin embargo, tal como se advierte en los actos de alguacil supuestamente notificados en su vivienda, quien recibía por ellos los actos era nada más y nada menos que su supuesto empleado; que nuestra Suprema Corte

Justicia ha dicho que la notificación recibida en el domicilio de la persona demandada, no es válida sino cuando ha sido hecha al demandado mismo o a una persona con calidad para recibirla, por lo que la sentencia de segundo grado ha violentando su derecho de defensa;

Considerando, que del examen del acto jurisdiccional impugnado se evidencia que, para la alzada pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por los hoy recurrentes, valoró el acto de notificación de la sentencia de primer grado; igualmente, se comprueba, que la parte hoy núm. 2007-4573

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recurrente en casación no hizo valer ante la alzada alegatos relativos a la irregularidad de dicho acto de notificación de sentencia a fin de justificar la interposición del recurso de apelación de forma extemporánea; de manera que reparos que ahora pretenden realizarse constituyen argumentos nuevos en casación;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es caso, por lo que procede desestimar el argumento examinado, por constituir medio nuevo en casación;

Considerando, que no obstante las consideraciones precedentemente indicadas, resulta útil señalar que ha sido criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a ésta demostrar que la persona que recibió la notificación no tenía calidad para ello, debiendo los tribunales, en ausencia de esa prueba, dar como válida la diligencia llevada a efecto; que en el aspecto analizado las partes recurrentes se circunscriben a alegar que no tienen ninguna relación con la núm. 2007-4573

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persona que recibe el acto de la notificación de sentencia núm. 353-2006, de fecha de octubre de 2006, quien según el ministerial actuante, se identifica como su

empleado, teniendo las declaraciones de los alguaciles en sus actos, el carácter auténtico y por lo tanto válidas hasta inscripción en falsedad; sin embargo, los recurrentes no hicieron ante el tribunal a quo ningún tipo de cuestionamiento contra el referido acto, en consecuencia sus argumentos son infundados;

Considerando, que un análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que los motivos dados por el tribunal a quo para justificar la decisión adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, además de contener una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a las partes recurrentes al pago de las costas del proceso, en aplicación del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, núm. 3726-53, en su parte capital, que dispone que “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.O. y J.A.P., contra la decisión núm. 01555-2007, dictada el 22 de octubre de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y núm. 2007-4573

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a P.M.O. y J.A.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.E.M., abogado de las partes recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., B.R.F.G., P.J. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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