Sentencia nº 516 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución516
Número de sentencia516
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-1242

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.) vs.E.R.M.C. y Cristal Hernández Lantigua

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 516

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S.S., ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su Exp. núm. 2017-1242

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administrador general R. delC.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00115, de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.).

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.N., abogado de la parte recurrida, E.R.M.C. y C.H.L..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. Exp. núm. 2017-1242

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(EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la sentencia No. 026-02-2017-SCIV-00115 de fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2017, suscrito por el Lcdo. L.M.N., abogado de la parte recurrida, E.R.M.C. y C.H.L..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de Exp. núm. 2017-1242

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1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y Exp. núm. 2017-1242

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perjuicios interpuesta por E.R.M.C. y C.H.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 15 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00175, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en parte y en cuanto al fondo, la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores E.R.M.C. y C.H.L., mediante acto número 1336/2014, de fecha 03/06/2014, por el Ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo, Sala No. 2, Distrito Nacional y en consecuencia, condena a la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagarle a los señores E.R.M.C. y C.H.L., la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios, conforme los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento de conformidad con los motivos precedentemente expuestos”; b) fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por E.R.M.C. y Cristal Exp. núm. 2017-1242

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H.L., mediante el acto núm. 830-2016, de fecha 15 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 598-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, instrumentado por el ministerial A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 14 de febrero de 2017, la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00115, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: EN cuanto al fondo, ACOGE en parte, el recurso de apelación principal, interpuesto por los señores E.R.M. CUEVAS y CRISTAL H.L., en consecuencia ADICIONA en el dispositivo de la sentencia atacada, un ordinal para que rija de la siguiente manera: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), al pago de un interés mensual de un uno punto cinco por ciento (1.5 %) sobre el importe a la que fue condenada, a partir de la demanda en justicia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. Exp. núm. 2017-1242

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(EDESUR), y en consecuencia CONFIRMA la sentencia atacada, por los motivos antes dados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente incidental EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. L.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos Nos. 425 y 429 del reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 y falta de pruebas; Segundo Medio: Falta de pruebas, sobrevaloración de los medios de pruebas aportados por los recurridos; Tercer Medio: Omisión de estatuir, y por vía de consecuencia, violación al legítimo derecho de defensa; Cuarto Medio: Excesiva condenación de la sentencia recurrida, y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que se verifica que los hechos objeto de juicio ocurrieron dentro del referido negocio con la energía eléctrica que va del contador hacia el interior del mismo, del cual el guardián y responsable es el beneficiario del contador, la empresa recurrente no puede ser Exp. núm. 2017-1242

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responsable del cableado eléctrico interno del local comercial, tanto así, que el Cuerpo de Bomberos actuante no dijo dónde inició el incendio, solo se limitó a indicar lo que se quemó, fue la Policía que, de acuerdo a la sentencia recurrida, procedió a realizar el informe de lugar, donde se determinó que ese fuego fue provocado por un cortocircuito proveniente de los alambres que alimentan el contador de luz 220, sin indicar qué experticia técnica utilizó a esos fines. Que la energía eléctrica estaba en manos del consumidor, lo que impide que se configure responsabilidad civil en contra de la empresa recurrente, razón más que suficiente para casar la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal. Una simple lectura de la demanda, de la sentencia recurrida, y de las pruebas aportadas por la parte recurrida, nos permite establecer que la misma no ha hecho prueba del alto voltaje alegado, no ha demostrado la llegada anormal de la energía eléctrica, no hay prueba alguna capaz de demostrar la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos objeto de juicio, como sería una certificación expedida por órgano competente, como lo es la Superintendencia de Electricidad, como órgano regulador del sistema eléctrico nacional. Ha quedado confirmada la sobrevaloración hecha por la corte a los documentos aportados por la parte Exp. núm. 2017-1242

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hoy recurrida, la cual ninguna hace prueba fehaciente que justifique su dispositivo, pero las pruebas testificales son más ineficientes aún, pues a todas luces se muestra que es un testigo mal preparado y que sus declaraciones debieron ser descartadas como medios de prueba confiable.

Considerando, que para acoger en parte el recurso principal, rechazar el incidental y confirmar la sentencia atacada, la corte a qua se sustentó en los motivos siguientes: “que los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el entendido que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica, según lo demuestran la factura que consta en el expediente, la reclamación No. 20143100389 de fecha 11 de marzo de 2014 y del levantamiento de daños del 14 de mayo de 2014, del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos, por tanto la responsabilidad de dicha entidad como guardián de la cosa inanimada (fluido eléctrico), se presume. Que la cuantificación de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios que se derivan de una acción en responsabilidad civil son de la soberana apreciación de los jueces de fondo. Que en la especie, la apelante incidental, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no ha Exp. núm. 2017-1242

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probado que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le es imputable, razón por la cual procede rechazar su recurso de apelación tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta misma decisión. Que asimismo los recurrentes principales requirieron que sea fijado un interés judicial de 5%, que esta corte entiende procedente acoger el interés solicitado, a título de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda, pero no por el 5% peticionado por los recurrentes principales, sino por un punto cinco por ciento (1.5%) mensual, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión”.

Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los documentos depositados por la parte hoy recurrida como demostrativos de la falta incurrida por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen esos documentos; que en el presente caso, la corte a qua Exp. núm. 2017-1242

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sustentó su fallo en una factura de servicios que consta en el expediente, la reclamación No. 20143100389, de fecha 11 de marzo de 2014 y del levantamiento de daños del 14 de mayo de 2014, del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos, que establece que el incendio en el negocio denominado “Almacenes de Pinturas Pop Color”, fue ocasionada por un alto voltaje en los cables de energía eléctrica, producto de la negligencia de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que además, es preciso recordar, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1”; que no se advierte desnaturalización en este caso, en razón de que en la referida decisión la corte a qua hizo constar las piezas probatorias y las normas en que se basó, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara, los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de

C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de 2012, B.J. Exp. núm. 2017-1242

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las pruebas sometidas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo;

Considerando, que una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada documentación, la parte demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones contenidas en dichas piezas no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria, lo que se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del accidente eléctrico no se corresponde con los hechos retenidos por la alzada, lo que no hizo;

C., que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el Exp. núm. 2017-1242

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guardián de la cosa inanimada está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, de la presunción de falta a cargo del guardián, sólo se aniquila probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador que produjo el incendio, la cual fue un alto voltaje del cableado eléctrico, conductor de electricidad, propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante la prueba testimonial y los documentos sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo, motivos por los cuales se desestiman los medios examinados.

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal como causal de casación, esta se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la Exp. núm. 2017-1242

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ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la recurrente alega, en esencia, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre sus conclusiones, ni para acogerlas ni para rechazarlas, que violó su sagrado derecho de defensa y que solo basó su decisión en las deficientes pruebas aportadas por la parte hoy recurrida;

Considerando, en cuanto a la violación del derecho de defensa alegada por la parte recurrente, es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos Exp. núm. 2017-1242

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judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente, referente a que la corte a qua no se pronunció sobre sus conclusiones principales tendentes a que se rechace el recurso de apelación principal y que se revoque la decisión del primer juez, el estudio de la sentencia impugnada no nos permite establecer que la corte a qua haya dejado de estatuir respecto a las conclusiones con las cuales la hoy recurrente procuraba el rechazamiento de las conclusiones externadas por su contraparte durante el desarrollo de los recursos de apelación que dan origen a la sentencia que ahora se ataca en casación, ya que según se desprende de la decisión objeto del recurso de casación, la corte a qua fundamentó el rechazo del recurso de apelación incidental sobre la base de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no había probado que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito o de Exp. núm. 2017-1242

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fuerza mayor o de una causa ajena que no le es imputable;

C., que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, el mismo tribunal pondera y valora todas las conclusiones presentadas por las partes en litis, lo cual le permite emitir una decisión apegada a los preceptos legales vigentes, tal y como lo decidió la corte a qua, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua condenó a la recurrente de manera excesiva, injusta, ilegal y arbitraria, en ausencia total de pruebas sobre la falta, sobre el lugar exacto donde inició el incendio, pero más grave aún, no existe prueba en el expediente que acredite que los bienes muebles que dice el informe de bomberos guarnecían allí al momento del incendio, ni facturas de compras de dichos bienes, por lo que no saben de donde obtuvo la corte a qua el valor de dichos objetos para condenar a la recurrente al excesivo pago de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), más el 1.5% de interés legal, a partir de la demanda; Exp. núm. 2017-1242

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Considerando, que es importante señalar, que la función esencial de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a estos principios, solo deben ejecutarse las medidas razonables y proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, consagrados por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, Exp. núm. 2017-1242

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tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en la pérdida de su negocio, lo cual no hizo el juez de primer grado, ni tampoco los jueces que integran la corte a qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio que no se corresponde con el daño causado, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar la última parte del ordinal segundo de la sentencia impugnada, en lo concerniente a la confirmación del monto indemnizatorio;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de Exp. núm. 2017-1242

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manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00115, de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Exp. núm. 2017-1242

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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