Sentencia nº 358 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia358
Número de resolución358
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 358

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero

del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.M.G., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060153-3, con domicilio en la casa núm. 3 de la calle Dr. D. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 69, de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 28 de marzo de 2003, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. J.R.R.M., abogado de la parte recurrente, C.D.M.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2003, suscrito por la Lcda. Milagros de Jesús de C., abogada de la parte recurrida, J.O. & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2004, estando presentes magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato interpuesta por la entidad J.O. & Co., C. por A., contra C.D.M.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa a los expedientes núms. 034-2000-00514, 034-1999-11924 y 034-2000-00516, de fecha de noviembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada señora CARMEN MEJÍA, por falta de concluir, no obstante acto recordatorio o avenir, a requerimiento de la LICENCIADA MILAGROS DE J.C., según acto procesal número 1010-99, de fecha siete (7) del mes de diciembre del dos mil novecientos noventa y nueve (1999), del ministerial L.A.P.
B., Alguacil de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en DESALOJO, por haber sido interpuesta conforme a la Ley y al derecho; TERCERO: Ordena la resciliación del contrato verbal de alquiler número 7831, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana existente entre la compañía JOSÉ OLIVA, C.P.A.Y.J.R.C. OLIVA (propietario) y la señora CARMEN MEJÍA (inquilina); CUARTO: Ordena el desalojo del inmueble ubicado en el edificio número 3, apartamento B, ubicado en la calle D.D., G., de esta ciudad de Santo Domingo, que ocupa la señora C.M., en su calidad de inquilino o de cualquier otra persona que se encuentre al momento de la ejecución de la sentencia; QUINTO: Condena a la señora CARMEN MEJÍA, al pago de las costas procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la LICENCIADA MILAGROS DE J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona al Ministerial BERNARDO COPLÍN GARCÍA Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Carmen Deseada M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Domingo, Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, C.D.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 014-02, fecha 11 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial R. de J.F.C., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 69, de fecha 28 de marzo de 2003, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.D.M.G., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-00514,

-1999-11294, 034-2000-0516, de fecha 22 del mes de noviembre de 2001, dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente y mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. MILAGROS DE JESÚS DE CONDE, abogada, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que contiene el expediente formado en ocasión del recurso, esta Corte ha podido establecer los hechos siguientes: 1) que entre la compañía José Oliva & Co., C.X.A., en calidad propietaria, y C.D.M.G., como inquilina, intervino el contrato verbal de alquiler núm. 7831, de 1967, del apartamento B de la vivienda núm. 3 de la avenida doctor D.; que a propósito del referido contrato de alquiler, la compañía José Oliva & Co., C.X.A., solicitó por ante el Control de Alquileres de Casa y D., autorización para iniciar el procedimiento de desalojo en contra de C.D.M.G., con el de que uno de sus socios accionistas, J.R.C.O., ocupe el referido inmueble, emitiendo la referida entidad la resolución No. 162-98, de fecha 12 de mayo de 1998, otorgándole un plazo de diez meses a la inquilina para que, de manera pacífica y voluntaria, desocupe el inmueble; 2) no conforme con decisión, la inquilina acudió ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., emitiéndose a tales fines la resolución núm. 283-98 del 30 julio de 1998, que confirmó la primera resolución emitida; 3) que mediante acto núm. 504-99, de fecha 21 de julio de 1999, J.O. & Co., C por A., demandó en resiliación de contrato y desalojo por desahucio a C.D.M. resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió dicha C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

demanda mediante la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, relativa a los expedientes núms. 034-2000-00514, 034-1999-11924 y 034-2000-00516; 4) no conforme con esta decisión, la inquilina, C.D.M.G., recurrió apelación la indicada sentencia, pretendiendo que fuera revocada y que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, fuera declarada inadmisible y rechazada (sic) la demanda, sustentada en la violación de la disposición del artículo 12 de la ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Propiedad Privada y el artículo 3 del Decreto 4807, de 1959, siendo rechazado el recurso de apelación la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) mediante la sentencia núm. 69, del 28 de marzo de 2003, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión que le fue propuesto, así como a la aplicación en el caso del artículo de la ley núm. 18-88 sobre Impuesto a la Propiedad Privada, la alzada dijo lo siguiente: “que en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, procede rechazar el mismo por no haber expresado dicha parte en consiste dicho medio de inadmisión”; agregó además la corte: “que en cuanto al alegato de la recurrente de que la sentencia apelada viola las normas de orden público consagradas por la ley de impuesto sobre la vivienda suntuaria y C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

solares urbanos no edificados, es importante señalar, que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado, en el sentido de que es al inquilino que alega que no ha pagado el impuesto suntuario, a quien le incumbe probar, que el inmueble objeto del contrato de que se trata estaba sujeto a dicho pago; que así mismo, la corte es de criterio, que limitar el poder jurisdiccional de los jueces con tales restricciones, es inconstitucional, violando de esta forma el artículo 4 de la Constitución de la República, que establece que los poderes del estado, son independientes uno del otro; ya que no puede este poder del Estado estar limitado, sujeto a asuntos de índole fiscal, por encima del supremo interés de una ágil y sana administración de justicia, por lo que procede rechazar tal alegato”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos establecidos. Violación de los artículos 12 de la Ley núm. 18-88 y 3 del decreto núm. 4807 de 1959”(sic);

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que solicitó a la alzada la revocación de la sentencia de primer grado y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sustentado en violación al artículo 12 de la Ley 18-88 sobre Impuesto al P. CarmenD.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Inmobiliario, pedimento que fue rechazado por la corte en virtud de motivos contradictorios en vista de que primero afirma que no se había expresado en qué consistía el medio de inadmisión invocado y seguidamente señala que, según la jurisprudencia, el inquilino que alega la falta de pago del impuesto suntuario es quien incumbe probar que el inmueble alquilado estaba sujeto a dicho pago; además de incurrir en la indicada contradicción, la corte le impuso una obligación de carácter imposible porque desconoció que, de acuerdo al Código Tributario, el sujeto pasivo de dicha obligación tributaria es el propietario del inmueble y por lo tanto es el único que puede presentar el aludido documento, tomando en cuenta que él es quien tiene en su poder los documentos necesarios para obtener la certificación de pago o de exención de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, a saber, una declaración jurada del propietario sobre las características del inmueble, el certificado de título, carta constancia o acto de venta, mensura catastral si existe, planos de construcción de la mejora edificada y cédula, pasaporte o RNC del contribuyente; que no obstante, en este caso, no era necesario aportar prueba adicional de que el inmueble estaba sujeto pago de dicho impuesto porque quedó establecido en el acta de la asamblea general de accionistas del 29 de marzo de 1997, en la cual la propia recurrida evalúa dicho inmueble en “varios millones de pesos”, unido al hecho de que se encuentra ubicado en un selecto sector residencial de Gascue y a las dimensiones C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

inmueble que constan en el certificado de título; que para sustentar su decisión, la corte también expresó que el artículo 12 de la Ley 18-88 limita el poder jurisdiccional de los jueces, deviniendo inconstitucional por violar el artículo 4 de la Constitución de la República, a pesar de que la inconstitucionalidad de la norma debe encausarse por ante este alto tribunal, que el único que tiene la atribución de ejercer el control de la constitucionalidad a de decidir si los actos de los poderes del Estado y sus instituciones han respetado o violado la Constitución de la República y anularlos en este último caso;

Considerando, que si bien se advierte una ligera contradicción de la corte en el sentido destacado por la recurrente, tal contradicción no justifica la casación la sentencia impugnada en razón de que todos los motivos provistos por la alzada estaban orientados a justificar el rechazo del medio de inadmisión propuesto mediante motivos pertinentes, declarando incluso que ciertamente, el texto legal invocado por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones era no conforme con la Constitución; que contrario a lo alegado, al adoptar dicha decisión la corte obró en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales ya que nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, ha regido el control difuso, que en el texto constitucional vigente al momento del C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

juez estatuir se sustentaba en el antiguo artículo 46 que establecía “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución u acto contrario a esta Constitución”, cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene la facultad de inaplicar al caso, las normas que consideren contrarias a la Constitución, a pedimento de parte o aún de oficio; que en consecuencia no incurrió en vicio alguno la alzada al declarar no conforme a la Constitución un texto legal aplicable al asunto que conoce, en razón de que, por mandato de la Carta Magna, todos los jueces son garantes de la constitucionalidad de las normas, lo que implica que es una cuestión que le está permitido observar, aún de oficio, por lo contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada actuó correctamente al declarar no conforme con la Constitución el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Propiedad Privada (IPI), en ese entonces llamado Impuesto a

Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados, (IVSS), e inaplicarlo al caso concreto;

Considerando, que sobre la misma línea, cabe resaltar además respecto del medio de inadmisión que consagra el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre el Impuesto a Propiedad Inmobiliaria, que ha sido un punto juzgado por esta jurisdicción: “…que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”1; como acertadamente fue juzgado por la corte;

Considerando, que una vez establecido que la corte obró correctamente dentro de sus facultades jurisdiccionales al rechazar el medio de inadmisión planteado por considerar que el texto en que se sustenta es contrario a la Constitución de la República, los demás alegatos del aspecto examinado son improcedentes, puesto que tal decisión tiene como consecuencia la no aplicación la norma inconstitucional al caso y por tanto resulta innecesario determinar si el inmueble alquilado estaba sujeto al pago del aludido impuesto;

Considerando, en el segundo aspecto de su único medio la recurrente alega que el Control de Alquileres de Casas y D. es un organismo cuyas

Sentencia Tercera Sala SCJ, núm. 469, de fecha 03 de septiembre de 2014. C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

decisiones tienen carácter puramente administrativo y no pueden servir de fundamento a un fallo de carácter judicial, por tanto le compete exclusivamente tribunal apoderado de la demanda en cuestión, determinar si la decisión de dicho organismo cumple el texto y el espíritu del decreto núm. 4807, artículo 3, además de sus artículos 36 y 37, que tiene por finalidad limitar los poderes del propietario; que por ante el tribunal de primer grado la parte recurrida depositó asamblea general ordinaria de accionistas de la demandante, cuyo dispositivo transcrito en el cuerpo de la sentencia de primer grado, que como acto auténtico da fe de lo que afirma hasta inscripción en falsedad; del mismo modo, comprueba que el propósito de la compañía era la venta del inmueble de su propiedad y no su ocupación, que por ende al no estar la venta entre las causas limitativamente señaladas en el artículo 3 del Decreto 4807, para fundamentar la demanda en rescisión de un contrato de inquilinato y desalojo, se violó dicho artículo, asimismo por ante la corte fueron depositados, además de la señalada asamblea, actos y resoluciones que comprueban que el desalojo no tiene por fin ocupación del inmueble por parte de la propietaria sino por un socio de la misma;

Considerando, que estos argumentos fueron planteados ante la alzada, exponiendo la recurrente, que la sentencia de primer grado violaba las pautas C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

establecidas en el artículo 3 del Decreto núm. 4807, que limita al propietario a pedir la rescisión por las causas señaladas en dicho artículo; que en la especie el propietario es una compañía comercial cuyo representante, amén de haber presentado ante el Control de Alquileres de Casas y D. tres declaraciones juradas sucesivas en las que afirma que el inmueble va a ser ocupado personalmente por C.O., Y.V.. Oliva y la compañía J.O. &C., fundamenta y aporta para validar su mandato en la solicitud de autorización para iniciar el procedimiento de desalojo en el acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de marzo de 1997 en que se le ordena proceder a la venta inmueble en cuestión, por lo que la falsedad contenida en la declaración jurada ha sido más que evidente; que sobre estos aspectos, para justificar su rechazo, la alzada dijo lo siguiente: “que en cuanto al alegato de la falsedad de la declaración jurada, también procede rechazarla ya que la parte que lo alega debió recurrir a los procedimientos legales aplicables al caso tales como: la inscripción en falsedad, lo cual no se hizo; en otro orden de ideas el procedimiento administrativo establecido en el decreto 4807-59, y sus resoluciones, no está sujeto a ser cuestionado ante las jurisdicciones ordinarias, son susceptibles de recurso alguno por ante las jurisdicciones; que los jueces estas jurisdicciones velarán porque se hayan respetado los plazos concebidos esas jurisdicciones administrativas”(…) que del estudio de las piezas y C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

documentos que reposan en el expediente, ha quedado establecido que la recurrida cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por el decreto No. 4807-59 del 16 de mayo del año 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., así también, ha respetado todos los plazos establecidos por dicho decreto y otras disposiciones legales; que la compañía J.O., C por A., ha probado su calidad de propietaria de la casa No. 3, apartamento B de la calle Dr. D. del sector de Gazcue y por lo tanto tiene calidad para realizar el proceso de desahucio, ya que el señalado inmueble va a ser ocupado por dicha compañía; se ha establecido que es un derecho reconocido al propietario del inmueble solicitar al inquilino por medio del control de alquileres de casas y desahucios, se lo entregue, a fin de que pueda ocuparlo por un plazo no menor de dos años, cuando así lo estime conveniente y siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en el decreto No. 4807-59 y los artículos 1736 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, regula el procedimiento administrativo a seguir, imponiendo, en primer término, la obtención de la autorización para el inicio del desalojo a C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación sobre Alquileres

Casas y Desahucios; que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado a velar por el cumplimiento de los plazos otorgados a favor del inquilino por dicha institución y el plazo de gracia previsto en el artículo 1736

Código Civil2; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que en una demanda en desalojo fundamentada en el hecho de que el propietario ocupará el inmueble alquilado, una vez obtenida esta autorización y apoderado tribunal para conocer del procedimiento en desalojo, basta con que el juez apoderado compruebe que se han otorgado los plazos concedidos previamente a favor del inquilino para iniciar el procedimiento en desalojo sin tener que ponderar si realmente el propietario ocupará o no el inmueble3, de manera tal la oportunidad para cuestionar tanto la veracidad de la declaración jurada presentada ante el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, como la inclusión de uno de los accionista de la empresa propietaria en la categoría de personas cuya ocupación de inmueble justifica el desalojo, cesa una vez se dicta resolución administrativa definitiva que lo autoriza, resultando innecesario

Sentencia Núm. 911, del 27 de abril de 2017, Fallo inédito.

Sentencia núm. 19 del 16 de mayo de 2012, B.J. 1218; Sentencia núm. 49, 23 de mayo de 2012, B.J. 1218. C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

el tribunal apoderado de la demanda vuelva a valorar los requisitos administrativos de aquella solicitud;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, debe acotarse que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807-59, en cuanto al procedimiento formal a seguir, al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judiciales para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e inicuo, por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo, ya que pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma sala, se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”4

declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución5, en consecuencia, por todos los motivos expuestos procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que, por último, la parte recurrente señala que se incurrió en violación al artículo 1736 del Código Civil, puesto que el plazo allí establecido dio por vencido sin que se le notificara previamente que se le estaba otorgando dicho plazo; sin embargo, de la lectura íntegra de la sentencia se evidencia que la hoy recurrente no produjo ante la alzada argumentación alguna tendente a atacar la notificación referente a los plazos previstos en el artículo 1736 del Código Civil, por lo que el argumento devendría en inadmisible ante esta Corte de Casación, por resultar un medio nuevo; que en todo caso, según nsta en la sentencia impugnada, la alzada comprobó que se cumplieron todos plazos legales dispuestos en el reiteradamente mencionado Decreto núm. 4807 y otras disposiciones legales, y habiendo sido juzgado en ese sentido que las comprobaciones relativas a la secuencia de los plazos otorgados para el desalojo

Sentencia TC/0174/14, de fecha 11 agosto del 2014. Sentencia No. 1 del 3 de diciembre de 2008, S.C.S.C.J CarmenD.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

constituyen cuestiones de hecho que escapan al control de casación6, procede

desestimar también este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que finalmente esta Corte de Casación ha comprobado que jurisdicción a qua, para resolver la contestación surgida entre las partes, luego ponderar la documentación sometida al debate, estableció los fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como hizo, es decir, que la decisión atacada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.M.G., contra la sentencia núm. 69 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente,

Sentencia del 27 de marzo de 2013, núm. 125. B.J. 1228. C.D.M.G. vs.J.O. & Co., C. por A. Fecha: 28 de febrero de 2018

C.D.M.G., al pago de las costas en favor y provecho de la Lcda. Milagros de Jesús de C., abogada de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M.-PilarJ.O. .- Blas Rafael Fernández

Gómez.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V..

secretaria general

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