Sentencia nº 357 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia357
Número de resolución357
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . S.P. vs.C.D., S.A. F. : 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 357

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0179176-2, domiciliada y residente en la calle J.A.I. núm. 63, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia núm. 40-06, de fecha 10 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.A.O., por sí y por la Dra. E.D.D., abogados de la parte recurrida, C.D., S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. J.R.G., abogado de la parte recurrente, S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2006, suscrito por los Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

D.. R.R.A.O. y E.D.D., abogados de la parte recurrida, C.D., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago interpuesta por la entidad C.D., S. A. (CODISA), contra S.P., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2005, la sentencia núm. 068-05-00091, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 30 de julio del año 2004, contra la parte demandada, S.P., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, S.P. a pagar a favor de la parte demandante, CONSTRUCTORA DÍAZ, S.A., (CODISA), la suma de NUEVE MIL Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

PESOS ORO (sic) DOMINICANO (sic) (RD$9,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses, transcurridos desde octubre del año 2003, hasta mayo del año 2004, a razón de TRESCIENTOS PESOS ORO (sic) 00/100 (RD$300.00), cada una, más las mensualidades y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA, además, a la parte demandada, S.P., a pagar el uno por ciento (1%) de interés sobre dicha suma, a favor de la parte demandante, CONSTRUCTORA DÍAZ, S.A., (CODISA), a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: DECLARA la Resiliación del contrato verbal de alquiler intervenido entre CONSTRUCTORA DÍAZ, S.A., (CODISA) (Propietaria) y SONIA PÉREZ (Inquilina), en febrero del año 1996, sobre la casa No. 63, ubicada en la calle J.A.I., Ensanche La Fe, en esta ciudad, en virtud de la falta cometida por la inquilina, al no pagar los valores correspondientes a la (sic) mensualidades vencidas, indicadas anteriormente; SEXTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora S.P., de la casa No. 63, ubicada en la calle J.A.I., Ensanche La Fe, en esta ciudad, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

indicado inmueble, a cualquier título que sea; SÉPTIMO: CONDENA a la parte demandada, S.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. E.D.D., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial EUSEBIO MATEO ENCARNACIÓN, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) S.P. recurrió en apelación la referida sentencia mediante el acto núm. 229-2005, de fecha 26 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial F.S., alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, dictó el 10 de enero de 2006, la sentencia núm. 40-06, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el Incidente planteada (sic) por la parte recurrente la señora S.P., por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la señora S.P., mediante acto procesal No. 229/2005, de fecha veintiséis (26) del mes de Abril Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

del año 2005, instrumentado por el ministerial F.S., Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional; TERCERO : En cuanto al fondo, se rechaza el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la señora S.P., en contra de la sentencia No. 068-05-00091, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO : CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 068-05-00091, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de la CONSTRUCTORA DÍAZ, S. A. (CODISA), debidamente representado (sic) por sus Abogados constituidos y apoderados especiales los DRES. E.D.D. y RUEBN (sic) ASTACIO ORTIZ; CUARTO (sic): CONDENA a la parte recurrente la señora S.P., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho de los DRES. E.D.D. y RUEBN (sic) ASTACIO ORTIZ, quienes afirman estarlas avanzados (sic) en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley: artículos 812, 813, 814 del Código Procesal Civil y el artículo 1259 del Código Civil de la Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

República Dominicana; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa: artículo 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al rechazar sus pretensiones de que se anulara la sentencia de primer grado por haber incurrido en una contradicción en cuanto al monto a pagar de los alquileres vencidos, sobre el fundamento de que se trataba pura y simplemente de un error material, puesto que en realidad se trataba de una contradicción sustancial;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) en febrero de 1996, la entidad C.D., S.A., alquiló a S.P., la casa marcada con el número 63 de la calle J.A.I. del sector Ensanche La Fe, por la cantidad de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00), mensuales; b) en fecha 5 de julio de 2004, la Constructora Díaz, S.A., (Codisa) interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra S.P., reclamando el pago de nueve mil trescientos pesos dominicanos con R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

00/100 (RD$9,300.00), por concepto de 33 mensualidades vencidas; c) dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz apoderado que condenó a la demandada al pago de nueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,000.00); d) en fecha 11 de abril de 2005, la Constructora Díaz, S.A., (Codisa) notificó la indicada sentencia a S.P., así como una intimación al pago de trece mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$13,200.00) por concepto de 44 meses de alquileres vencidos y no pagados y que proceda a la entrega voluntaria o amigable del inmueble alquilado mediante acto núm. 193-2005, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) en fecha 26 de abril de 2005, S.P., notificó a C.D., S.A., (Codisa) una oferta real de pago por el monto de trece mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$13,200.00) en virtud de la condenación contenida en la sentencia de primer grado y la intimación de pago contenida en el citado acto núm. 193-2005, más trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$300.00), por concepto de gastos y honorarios, la cual no fue aceptada por la requerida y mediante el mismo acto apeló el mencionado fallo, recurso en ocasión del cual requirió a la alzada la validación de su oferta real de pago; f) Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

dicho recurso fue rechazado por la jurisdicción a qua mediante el fallo ahora recurrido en casación;

Considerando, que el tribunal a quo fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…) que la parte recurrente solicita dicha declaratoria de nulidad de sentencia, en virtud de que la misma en su ordinal tercero se contradice, en lo que concierne al monto a pagar por la entonces demandada hoy recurrente, pues en dicha sentencia la condena al pago de (RD$9,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar durante los meses de octubre 2003 a mayo del 2004, a razón de (RD$300.00) mensuales; que la parte recurrida, en contestación a dicha solicitud concluye solicitando que sea rechazada la declaratoria de nulidad, toda vez que la misma es improcedente y mal fundada, así como también porque la vía del recurso no puede dar lugar a anular una sentencia; que en virtud de todo lo anterior, este Tribunal es del criterio que procede el rechazo de dicha declaratoria, pues el Tribunal ha podido observar que en lo referente al ordinal tercero de la sentencia objeto del presente recurso, existe un error material en lo concerniente a la suma de los meses vencidos y dejados de pagar, por lo que el mismo puede ser corregido, no así anulada dicha sentencia; que sumando los meses desde octubre del 2003 hasta mayo del 2004, transcurren 8 meses, que a razón de (RD$300.00), hacen un total de (RD$2,400.00), los cuales R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

deben ser pagados por la hoy recurrente la señora S.P., más las mensualidades y fracción de mes que venzan hasta la ejecución de la sentencia, toda vez sin hacer mención en el dispositivo de la presente sentencia; (…) que en lo referente a la oferta real de pago, contenida en
el acto introductivo del presente recurso, este tribunal es del criterio que procede el rechazo de dicha oferta, todo a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y D.
en la República Dominicana; (…) que eminentemente dicha oferta real
de pago, debió realizarla la hoy recurrente en la audiencia conocida en primer grado y acogerla violentadas (sic) de las disposiciones estipuladas en el artículo precedentemente citado; que la hoy recurrente, no ha demostrado al tribunal mediante pruebas contundentes, estar liberada de su obligación principal, la cual consiste
en el pago de los referidos alquileres vencidos y dejados de pagar, por
lo que procede el rechazo del presente recurso, en virtud de lo establecido en el art. 1315 del Código Civil Dominicano (…)

; Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

observar si los jueces de fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance a los documentos aportados al debate y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que cabe puntualizar que ante la jurisdicción a qua, la actual recurrente requirió la anulación de la sentencia apelada alegando que contenía una contradicción en el ordinal tercero de su dispositivo al condenarla a pagar la suma de nueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,000.00) por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar durante los meses transcurridos desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, a razón de trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$300.00), mensuales, pretensiones que fueron rechazadas por la alzada sobre el fundamento de que la contradicción cometida por el juez de primer grado en su dispositivo consistía en el cálculo incorrecto del monto de la condenación puesto que desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, apenas transcurrieron 8 meses cuyos alquileres a razón de trescientos pesos dominicanos mensuales (RD$300.0) ascendían a dos mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,400.00) y no a nueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,000.00); R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

Considerando, que del contenido de la sentencia cuya desnaturalización se invoca, se advierte que: a) la demandante original concluyó en la audiencia celebrada en primer grado solicitando “condenar a la señora S.P. al pago de las treinta y una mensualidades vencidas equivalentes a nueve mil pesos moneda de curso legal (RD$9,000.00), más los meses que hayan vencido en el curso de la presente instancia”; b) la parte demandada incurrió en defecto por falta de concluir y no depositó ningún documento en esa instancia para defenderse de la demanda; c) el tribunal de primera instancia condenó al pago de nueve mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,000.00), por concepto de “las mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses transcurridos desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004”, mediante sentencia dictada en defecto de la parte demandada, sobre la base de que: “la parte demandante solicita, fundamentalmente, la resiliación del contrato de alquiler de que se trata y el consecuente desalojo de la inquilina, por la supuesta falta de pago de la suma de nueve mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$9,000.00), que alega le adeuda esta, por concepto de mensualidades vencidas correspondientes a los meses desde octubre/2003, hasta mayo/2004, del alquiler del apartamento en litis, a R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

razón de trescientos pesos oro (sic) dominicanos (RD$300.00), cada mensualidad, además de los meses que se venzan en el curso de la demanda; que en apoyo de sus pretensiones la parte demandante ha depositado, entre otros documentos el acto No. 752/04, de fecha 11/06/2004; la inscripción de contrato de alquiler verbal No. 14690; la certificación de depósito de alquileres No. 2004-1024-7, de fecha 27/04/2004; la certificación de no pago de alquileres, No. 43813, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha 12/05/2004, mediante la cual se da constancia de que la demandada, S.P., no ha depositado ningún valor en consignación de la demandante, C.D., S.A., (Codisa), por concepto de ningún mes, hasta la fecha de esa certificación”;

Considerando, que de todo lo constatado se desprende que el error cometido por el juez de primer grado, tal como fue retenido por la alzada, no podría calificarse como uno puramente material porque si solamente se hubiese demandado el pago de los 8 meses transcurridos desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, a razón de trescientos pesos (RD$300.00) mensuales, el inquilino no podría haber sido condenado al pago de más de dos mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,400.00); no obstante, luego de la revisión de dicha decisión, esta R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

jurisdicción advierte que el error material cometido por el juez de primer grado no versaba sobre cálculo de la cantidad adeudada sino sobre el concepto de la condenación, al precisar el juez de paz que solo comprendía los alquileres vencidos durante los 8 meses transcurridos desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, habida cuenta de que en la sentencia de primer grado no se hace constar ningún elemento de juicio que sustente esa determinación; en efecto, por una parte, la demandante nunca limitó su demanda al pago de esos 8 meses ni en su acto de emplazamiento ni en sus conclusiones de audiencia, sino que, por el contrario, requirió el pago de nueve mil trescientos pesos dominicanos (RD$9,300.00) por concepto de 33 alquileres vencidos y aportó una certificación en la que constaba que la deudora no había consignado el pago de ningún alquiler a su favor en el Banco Agrícola de la República Dominicana y por otra parte, la inquilina incurrió en defecto en esa instancia y nunca rebatió que esa era la cantidad ni los meses adeudados ni depositó ningún recibo de pago u otro documento tendente demostrar lo contrario a lo reclamado por la demandante, empero, el error material cometido por el juez de primer grado con relación al concepto de la condenación no influyó sobre su monto, puesto que a pesar de su infundada referencia a los meses Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

transcurridos desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, dicho tribunal condenó a la inquilina al pago de las mensualidades demandadas, como era de rigor, en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil y muestra de la pertinencia de esa condenación lo constituye el hecho de que posteriormente la inquilina hizo una oferta real que comprendía todos los alquileres a cuyo pago fue condenada y no únicamente los correspondientes a los 8 meses transcurridos desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, resultando evidente que el error invocado por la recurrente carece de trascendencia sobre la suerte del litigio y no justifica la casación de la sentencia impugnada, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio y de su tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo violó su derecho de defensa porque no ponderó los recibos depositados por la parte recurrente mediante los cuales pretendía demostrar que pagó los alquileres vencidos hasta noviembre de 2002 inclusive; R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes1; que si bien en la sentencia impugnada figura que ante el tribunal a quo fueron depositados nueve recibos de pago, ni en el contenido de esa decisión ni en los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, consta que la recurrente haya planteado a la alzada que había pagado una parte de los alquileres comprendidos en la condenación de primer grado sino que por el contrario, realizó una oferta real de pago por la totalidad de esa condena y demandó su validación en el mismo acto de alguacil que contiene su recurso de apelación, lo que pone de manifiesto que aunque la actual recurrente invocó que el juez de primer grado incurrió en una contradicción en el ordinal de su dispositivo que contiene la condenación, realmente no cuestionó su cuantía y en ese tenor es evidente que los recibos omitidos eran

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 76 del 18 de septiembre de 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 38 del 10 de abril de 2013, B.J. 1229; Sentencia núm. 19 del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223. R. . S.P. vs.C.D., S.A. F. : 28 de febrero de 2018

irrelevantes para decidir el referido recurso de apelación, tal como fue delimitado por la propia recurrente, motivo por el cual procede rechazar el aspecto y el medio examinados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo rechazó su oferta real de pago sobre el fundamento de que esta debía ser hecha en audiencia, con lo cual violó la ley, particularmente los artículos 1259 del Código Civil y 812, 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oferta real de pago puede realizarse en todo estado de causa a condición de que se consigne en dicha oferta la totalidad de los montos adeudados, los gastos del procedimiento y los honorarios de los abogados, como sucedió en la especie;

Considerando, que aunque los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan de manera general los ofrecimientos reales de pago y su consignación, su aplicación es supletoria cuando se trata de la oferta de las sumas adeudadas por concepto de alquiler puesto que en este caso dichos ofrecimientos están especialmente regulados por los artículos 12 Rec. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

y 13 del Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres y Desahucio;

Considerando, que los mencionados artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 disponen que: “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los Jueces deben sobreseer la acción cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos”; “Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio J. que conozca de la demanda, o por su mediación”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, del contenido de los artículos transcritos anteriormente, se advierte R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

claramente que el inquilino solo puede realizar la oferta real de los alquileres hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente, es decir, hasta que se conozca el asunto en primer grado, de manera tal que resulta extemporánea la oferta realizada posteriormente y aun más, después de que ha sido condenado en primera instancia, puesto que en este caso se trata de un requisito imperativo de la oferta real de alquileres vencidos y no pagados instituido en la norma que regula la materia2; que en ese sentido ha sido juzgado que pretender que el ofrecimiento de pago y eventual depósito, a que se refieren los artículos 12 y 13 del citado Decreto, puedan hacerse en cualquier estado de la causa es propiciar que el inquilino pueda manejar discrecionalmente el ejercicio de las vías de derecho, lo cual no es el espíritu de la ley3;

Considerando, que por lo tanto, es evidente que al rechazar la validación de la oferta real de pago realizada por la recurrente por haberse hecho luego de celebrarse la audiencia en primer grado, la alzada lejos de incurrir en la violación de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

2 Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 777 del 29 de marzo de 2017, B.J.I.;

3 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 33 del 22 de septiembre de 2010, B.J. 1198. R. . S.P. vs.C.D., S.A. F. : 28 de febrero de 2018

hizo una correcta aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807, cuyos preceptos se imponían en la especie en virtud de la materia, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una exposición completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.P., contra la sentencia núm. 40-06, de fecha 10 de enero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.D.D. y R.. S.P. vs.C.D., S.A.F.: 28 de febrero de 2018

R.R.A.O., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M.-BlasR.F.G. .- P.J. Ortiz.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V..

secretaria general

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