Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia521
Número de resolución521
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 521

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 104-0017168-1 y C.C.H., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0109423-2, ambos domiciliados y residentes en Los Mineros, núm. 7, municipio C.G., provincia S.C., contra la sentencia núm. 649-2008, A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.J., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrente, J.A.R.A. y C.C.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por J.A.R.A. y C.C.H., contra la sentencia No. 649-2008 del 06 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2009, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, J.A.R.A. y C.C.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. R.P. de G., abogada de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, por el hecho de la cosa inanimada incoada por J.A.R.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 1389-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRIMERO: (sic) En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores JOSÉ ALTAGRACIA RAMÍREZ ARIAS y C.C.H., en sus calidades de padres de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL D.R.C., contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por el ministerial R.E. De La Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR), a pagar a los señora (sic) J.A.R.A. y C.C.H., en sus calidades de padres de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL D.R.C., la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) CON 00/100, a razón de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada uno, como justa indemnización por los daños morales por ellos sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: Se compensan las costas según los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 218-2008, de fecha 11 de julio de 2008, instrumentado A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 6 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 649-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., mediante acto No. 218-2008, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial E.G.M. (sic), alguacil ordinario del tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 1389-2007, relativa al expediente No. 037-2006-1048, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de los señores J.A.C.C. (sic) y CÁNDIDA CHOVETT, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y en consecuencia, RECHAZA en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

señores JOSÉ ALTAGRACIA RAMÍREZ ARIA (sic) y CÁNDIDA CHOVEET (sic) HEREDIA, en su calidad de madre del menor fallecido, ÁNGEL DAVID, contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., mediante acto No. 14046/006, de fecha 27 de noviembre del año 2006, instrumentado por el ministerial RÓMULO DE LA CRUZ REYES, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación el (sic) Distrito Nacional; TERCERO : CONDENA a las partes demandantes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. ROSA PÉREZ DE G., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 1384, 54 de la Ley General del Electricidad y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al principio jurídico de que nadie puede fabricarse su propia prueba”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen dada su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: “que las actas policiales hacen fe hasta prueba en contrario, que dicha prueba no fue hecha por Edesur, por lo cual A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

la intervención de la cosa inanimada y el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el perjuicio sufrido quedaron probados con lo establecido en la nota informativa mencionada, contrario a lo que establece la sentencia recurrida, que al desconocer estos elementos probatorios la sentencia mencionada ha desnaturalizado los hechos, lo que trae por consiguiente falta de base legal de la misma y una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que Edesur tampoco en segundo grado negó ser la propietaria del cable que causo el daño, por lo cual la propiedad del mismo es un hecho fijado; la corte a quo además de establecer que la parte demandante original no probó el papel activo de la cosa, así como el vínculo de causalidad, error al tomar como una prueba válida del informe presentado por Edesur de fecha 8 de junio de 2006 (hecho por dicha empresa distribuidora de electricidad) cuyo contenido refiere que cuando sus ‘técnicos’ se dirigieron al lugar donde supuestamente ocurrió el hecho ‘no fue posible encontrar evidencias de accidente alguno con nuestras redes. Los moradores desconocen la víctima, sus familiares y del accidente’; que la misma sentencia establece que los exponentes no objetaron ni depositaron documento alguno que contradigan lo indicado, que dicha afirmación y como se lleva dicho no corresponde con la verdad en vista de que en el expediente existe depositada una nota A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

informativa levantada por la Policía Nacional que hace la prueba de las pretensiones de los exponentes (la que fue desconocida en la sentencia recurrida) que la parte hoy recurrente no podía hacer prueba contraria por tratarse de un informe preconstituido y hecho por la propia parte demandada original; que al darle valor como prueba al informe realizado y presentado por Edesur, la Corte a qua no hace más que desconocer el principio jurisprudencial de que ‘nadie puede prevalerse en justicia de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa’, por lo cual el informe presentado por Edesur que justificó su no responsabilidad en la especie debió ser descartado por el tribunal a quo como medio de prueba”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “que del estudio de las piezas y documentos que se encuentran depositados en el expediente abierto al caso de la especie, advertimos que ni por ante esta jurisdicción de alzada ni por ante el tribunal de primer grado, las partes recurridas antes demandantes originales depositan documento alguno que pruebe que ciertamente la muerte del menor Á.D.R.C. se debió por falta alguna del hoy recurrente; que si bien es cierto que conforme acta de defunción No. 17636, A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

como el rendido en fecha 09 de noviembre del año 2005, por el director de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, indican que el menor Á.D.R.C. murió a causa de quemaduras eléctricas, también lo es que los mismos resultan insuficientes para imputarle falta alguna a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), no encontrándose presente en la especie los elementos requeridos para que se tipifique la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada; que en el tipo de responsabilidad civil que nos ocupa, el demandante está liberado de probar el elemento faltivo, pero no la intervención de la cosa inanimada ni el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el perjuicio sufrido, elementos estos que no fueron probados ni en primer grado, ni en esta segunda instancia (…) que la parte recurrida no objeta ni deposita documento alguno que contradiga lo indicado en dicha misiva…”;

Considerando, que para lo que aquí importa es oportuno señalar, que se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, cuyo texto libera a la víctima de tener que probar la falta del guardián, que una vez establecida A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua debió verificar si en el caso concreto estaban dadas las condiciones para el establecimiento de dicha presunción, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que haya escapado al control material del guardián;

Considerando, que en ese sentido resulta importante señalar, que independientemente del relato de los hechos que contenga el acto de demanda y la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trate, los jueces del tribunal de alzada deben ponderar las pruebas aportadas en ocasión del recurso de apelación que les apodere y en base a su estudio formar su convicción y establecer la certeza de los hechos que se alegan, cuestión que se destila del efecto devolutivo del recurso de apelación, en virtud del cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado donde vuelven a ser dirimidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho ventilados ante el primer juez;

Considerando, que así las cosas, habiendo la corte a qua fundamentado su decisión de rechazar la demanda en base a que no habían sido depositados documentos que prueben la muerte del menor Á.D.R.C., sin evaluar el contenido de las pruebas aportadas, A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

ni su verdadero sentido y alcance, pues, se encontraba depositada el acta de defunción No. 176, Libro 1-DEF, Folio 176, año 2006, y el certificado de Defunción No. 17636 donde se podía verificar no solo la muerte del menor de edad sino también la causa de la muerte, tal y como sostienen los recurrentes, es de toda evidencia que desnaturalizó los hechos de la causa, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, las costas procesales podrán ser compensadas, conforme a las disposiciones del numeral 3 artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 649-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas A. (EDESUR)

Fecha: 28 de marzo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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