Sentencia nº 522 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución522
Número de sentencia522
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 522

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0074348-7, domiciliado y residente en el edificio 59, Apto. 102, sector Los Rieles, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 208-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M., por sí y por los Lcdos. R.C. y M.A.M.P., abogados de la parte recurrente, C.S.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor C.S.T., contra la sentencia No. 208, de fecha 23 del mes de noviembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2005, suscrito por los Lcdos. R.C. de la Cruz y M.A.M.P., abogados de la parte recurrente, C.S.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2005, suscrito por los Lcdos. J.A.G.G. y Lino A.L.L., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A. (antiguo Banco Múltiple Bancrédito, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Múltiple León, S.A. (antiguo Banco Múltiple Bancrédito, S. A.), contra C.S.T. y M.E.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 25 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 00231, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los medios de inadmisión propuestas (sic) por la parte demandada fundados en la prescripción y el plazo prefijado por improcedentes y mal fundadas (sic) en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se reservan las costas a fin de ser falladas conjuntamente con el fondo”; b) no conforme con dicha decisión C.S.T., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 146, de fecha 19 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial G.R.V., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 208-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por C.S.T., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00231 de fecha 25 de febrero del año 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena al señor C.S.T., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los LICDOS. J.A.G.G. y LINO A.L.L., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 2277 del Código Civil”;

Considerando, que en fundamento de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada transgredió el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en falta de motivos, toda vez que no se refirió al primer medio de inadmisión invocado, referente a la violación del plazo prefijado, ni adoptó los motivos de primer grado al respecto; que se incurre en este vicio a pesar de que este argumento consta en el acto de apelación, en su escrito ampliatorio de conclusiones y en sus conclusiones en audiencia;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que el Banco Múltiple León, S.A. (antiguo Banco Nacional de Crédito) interpuso demanda en cobro de pesos contra C.S.T. y M.E.R., pretendiendo el pago de la deuda contraída por estos últimos mediante pagaré bajo firma privada de fecha 28 de junio de 1996; b) que en el curso del indicado proceso, la parte demandada planteó dos medios de inadmisión fundamentados en la prescripción de la acción y en el plazo prefijado, aspecto incidental que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia civil núm. 00231, de fecha 25 de febrero de 2004, que rechazó ambos medios de inadmisión y reservó las costas para que siguieran la suerte de lo principal; c) no conforme con esa decisión, C.S.T. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia civil núm. 208-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación del que fue apoderada, emitiendo las consideraciones que a continuación se transcriben:

que la parte recurrente solicita de la corte, se declara (sic) inadmisible la demanda en cobro de pesos, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil (sic), por prescripción de la acción y violación al plazo prefijado, al mediar más de cuatro (4) años entre la fecha del último pago y la demanda introductiva de instancia; (…) que la hoy parte recurrida, con su demanda, persigue el cobro del capital prestado, de los intereses vencidos y comisión, motivo por el cual no le es aplicable el artículo 2277 del Código Civil, como argumenta el recurrente; que el artículo 2262 del Código Civil, modificado por la ley 585 del 24 de octubre del año 1941, establece que ´todas las acciones, tanto reales como personales prescriben por veinte años´; que el Banco Múltiple León, S.
A. (antiguo Banco Múltiple Bancrédito), al demandar en cobro de pesos, intereses y comisión, ejerce una acción de carácter personal cuya prescripción está sometida por el texto legal antes citado, al término de veinte (20) años

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, tal y como aduce la parte hoy recurrente, el apoderamiento de la jurisdicción de alzada se trató de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva sobre incidente que decidió dos medios de inadmisión planteados por C.S.T. en primer grado; el primero, fundamentado en el plazo prefijado, por alegadamente haber el demandante primigenio, intimar al pago de su acreencia y emplazar para el conocimiento de la demanda mediante el mismo acto; y el segundo, en la prescripción de la acción, por alegadamente prescribir la acción en cuanto a los intereses generados por el capital, en un plazo de 3 años, por aplicación del artículo 2277 del Código Civil; que estos medios de inadmisión fueron reiterados en audiencia celebrada ante la corte a qua, según consta en la sentencia impugnada, pretendiendo la parte hoy recurrente lo siguiente: “Tercero: Declarando en consecuencia inadmisible las (sic) reclamaciones del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A (Antiguo Banco Múltiple Bancrédito), por prescripción de la acción y violación al plazo prefijado”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, tal y como alega el recurrente, la corte a qua no motivó con relación al medio de inadmisión fundamentado en la alegada violación al plazo prefijado, por haberse notificado mediante el mismo acto la intimación de pago y el emplazamiento, a pesar de rechazar, en el dispositivo de su decisión el recurso de apelación en su totalidad, pues de las motivaciones de la sentencia atacada se desprende de la alzada se limitó a motivar el rechazo del medio de inadmisión en cuanto a la prescripción de la acción primigenia, lo que caracteriza la falta de respuesta a las conclusiones y lo que, en práctica judicial, configura la falta de motivación, lo que se traduce también en una violación al derecho de defensa y al debido proceso; Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, es de criterio que la corte a qua incurrió en la violación denunciada en el medio examinado y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, establece que toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas; que en este caso, procede condenar a la parte recurrida al pago de las mismas, a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 208-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 23 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Lcdos. R.C. de la Cruz y M.A.M.P., abogados de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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