Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución515
Número de sentencia515
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 515

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-82021-7, con domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Fecha: 28 de marzo de 2018

N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la

sentencia civil núm. 014, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE).

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los eces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Fecha: 28 de marzo de 2018

ectricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. S.L.R., abogado de la parte recurrida, S.S.H..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. Fecha: 28 de marzo de 2018

P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por S.S.H., contra la Empresa Distribuidora

Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo omingo dictó, el 27 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 3766, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la solicitud de exclusión propuesta por la demandada CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), en ese sentido EXCLUYE del presente proceso a la CORPORACIÓN DOMINICANA

EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por la señora S.H., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), Fecha: 28 de marzo de 2018

interpuesta mediante el Acto No. 183/2010 de fecha 29 del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial F.A.B., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos ut supra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar a favor de la señora S.S.H., la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo el menor C.A., a causa de la caída del alambre del tendido eléctrico a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); SEGUNDO (sic): CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDO. S.L.R., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión transcrita, la mpresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm.

-012, de fecha 20 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial M. la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 13 de enero de Fecha: 28 de marzo de 2018

2013, la sentencia civil núm. 014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), contra la Sentencia Civil No. 3766 de fecha V. (27) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de Santo Domingo a favor de la señora S.S.H., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. S.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que su decisión, la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que procede entonces ponderar la procedencia o no de las pretensiones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), y en tal sentido, según lo dispone el artículo 1315 del Código Civil, basta alegar un hecho en justicia, sino que es preciso probarlo. Que del examen y ponderación de este expediente, se advierte que la parte recurrente, a Fecha: 28 de marzo de 2018

cual le corresponde el fardo de la prueba de sus pretensiones, no depositó documento alguno que las justifique, esto es, y principalmente, las piezas con las pretende demostrar que ciertamente la contraparte no tiene un contrato con dicha compañía, que la zona donde reside la señora S.S.H. mantiene suministro de energía de forma irregular, y finalmente, las pruebas de las alegadas irregularidades que contiene la sentencia impugnada, específicamente su considerando número siete, en la que a nuestro juicio el juez a quo da la apropiada connotación jurídica que el caso amerita. Que cabe señalar que es una facultad que tienen los jueces de fondo el otorgar a los hechos el verdadero fundamento jurídico y dar a los mismos su correcta interpretación. Que en tal sentido, y en el entendido de que no ha sido probada en forma alguna la alegada sustentación de ninguno de los argumentos planteados por la recurrente, que solo consta en el acto de su recurso, marcado con el No. 113/2012 de fecha veinte del mes de febrero del año dos mil doce (2012), este tribunal se encuentra entonces en la imposibilidad de fallar con arreglo a sus pretensiones, disponiendo la revocación de la referida sentencia, sin existir prueba documental que sustente una decisión dictada al tenor de dicho requerimiento”.

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta a cargo de la madre y tutora legal del menor afectado con cuya actuación ha violado el artículo 67 del Código del Fecha: 28 de marzo de 2018

Menor; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de autopsia judicial para probar la causa de la muerte, violación del literal “C”, del ordinal primero de la Ley No. 136, sobre Autopsia Judicial; Cuarto Medio: La valoración exceso de los medios de pruebas documentales sometidos a la contradicción del debate.

Considerando que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la madre y recurrida, en su condición de madre y tutora legal del menor afectado incurrió con su actuar en una falta de protección, falta de vigilancia y falta de cuidado con el niño menor edad C.S., al permitir que entrara en contacto con la energía eléctrica en las circunstancias que indica su demanda, que el hijo menor está bajo guarda y cuidado de los padres y tutores legales hasta los 18 años de edad, cuando adquiere la mayoría de edad, por lo que ha violado el artículo 67 del Código del Menor.

Considerando, que se verifica de la sentencia impugnada que el medio de casación que se pondera, sustentado en la violación del artículo 67 de la Ley núm. 136-03, Código del Menor, no fue presentado ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, por lo que no puede ser ponderado por esta Corte de Casación, ya que como se ha indicado numerosas veces, para que un medio de casación sea admisible, es requisito indispensable que haya sido Fecha: 28 de marzo de 2018

propuesto expresa o implícitamente ante el tribunal a quo, ya que, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo que la ley haya impuesto su examen oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie, por lo que, en consecuencia, el medio propuesto procede declararlo inadmisible.

Considerando que en el desarrollo de su segundo y cuarto medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua, no dio motivos jurídicos válidos para rechazar el recurso de apelación, ni para acoger conclusiones de la contraparte; que rechazó dicho recurso de apelación sin motivos válidos, con cuya actitud violó su responsabilidad como Corte de Apelación; que debió examinar íntegramente el proceso, para garantizar el sagrado y legítimo derecho de defensa, y para garantizar la Tutela Judicial efectiva, que es de orden público y de carácter constitucional, pero sobre todo, incurre en el grave vicio de falta de motivos, toda vez, que no justifica su dispositivo; que llega al extremo de condenar a la empresa recurrente a pagar excesivos daños y perjuicios por el hecho de la madre (sic), sin haber incurrido la comisión de falta alguna que pudiera dar como resultado la muerte del occiso menor de edad, y sin probar la falta para la ocurrencia del supuesto accidente eléctrico alegado, por lo que carece de méritos legales para sustentarse; ue la copia certificada de la sentencia recurrida, el original del acto contentivo la notificación de dicha sentencia y el original del acto contentivo del recurso Fecha: 28 de marzo de 2018

de apelación, no hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente y estos fueron los documentos que les sirvieron de fundamento a la sentencia, por lo que fueron valorados en exceso y no hacen prueba de nada, no hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia de los hechos de la causa; que la causa eficiente que provocó el accidente eléctrico objeto de este recurso de casación fue la falta en que incurrió la madre del menor al permitir entrara en contacto con la energía eléctrica, y en esas circunstancias no hay responsabilidad civil a cargo de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este).

Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida el menor C.S., mientras montaba bicicleta en el frente de su casa, ubicada en el núm. 1, de la calle S.M. de Porres, sector S.G., V.M., Santo Domingo Norte, cuando hizo contacto con un alambre del tendido eléctrico que le cayó encima; que en este caso estamos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad es presumida perjuicio de quien posee la guarda, control y cuido de la cosa que provoca el daño, a la luz del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano; que la recurrente, la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Fecha: 28 de marzo de 2018

alega la falta exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad civil, que debe ser probada por la parte quien la alega, ante los jueces del fondo.

Considerando, que ciertamente, y conforme criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables, ya que su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián.

Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente sentado, el recurrente no depositó documento alguno que demuestre que entre las partes no existe un vínculo contractual o que los cables del tendido eléctrico Fecha: 28 de marzo de 2018

donde sucedió el siniestro no estén bajo su guarda, o cualquier medio de prueba le exima de su responsabilidad; que estando dichos cables bajo la guarda de

recurrente, a ella correspondía probar alguna de las causas eximentes de responsabilidad, por lo que a la recurrente no le basta con alegar la falta exclusiva de la víctima, sino que además debe proveer ante los jueces del fondo los elementos de prueba que demuestren tal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en la especie.

Considerando, que es menester establecer, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo demandado, hoy recurrente; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que vistos los documentos que la corte a tuvo a la mano para tomar su decisión, queda establecido ese hecho positivo y corresponde a la actual recurrente, probar el hecho negativo, esto es, las causas e destruyen la presunción de responsabilidad antes referidas, dando motivos más que suficientes para sustentar su decisión, razones por las cuales corresponde desestimar los medios examinados. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la recurrida no ha hecho la prueba la causa que provocó la muerte del niño, mediante la realización de una autopsia judicial, esta es la única manera de probar de forma científica la causa de la muerte de una persona, el acta de defunción solo hace prueba del hecho de la muerte hasta inscripción en falsedad, ni ha hecho prueba de la falta a cargo de empresa recurrente, toda vez, que es un principio de alcance universal que plantea que “Quien alega un hecho en justicia le incumbe la carga de la prueba”, como se ha indicado, no ha probado la causa que provocó la muerte del decujus.

Considerando, que el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 23 de mayo de 1980 dispone que “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien

haga a sus veces durante la instrucción del proceso”; que, no figura en la Fecha: 28 de marzo de 2018

sentencia impugnada que el menor C.A. hayan sufrido de alguna enfermedad o estado patológico que pudiera desencadenar su muerte por que pudiera considerarse repentina e inesperada al aparentar gozar de buena salud, situación que configura el supuesto de hecho previsto en el literal c) del citado artículo 1 de la Ley de Autopsia Judicial, pero no es cierto que aun en estas circunstancias la realización de la autopsia tenga un carácter obligatorio a de establecer la causa de su muerte en el curso de un procedimiento civil como el de la especie; que, en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en reconstrucción de las causas de la muerte, situación distinta al caso que estamos analizando; que además, el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles al juzgarse que: “el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado la ley para expedir este tipo de actos, este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer en el caso concreto, que el menor falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue Fecha: 28 de marzo de 2018

electrocución, tal como fue establecido, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa de la muerte del menor”1 ; que en la especie el contenido de la referida acta de defunción guardaba perfecta consonancia con los demás elementos de juicio sometidos al proceso por lo que a partir de los mismos pudo establecerse de manera fehaciente que la muerte de C.A. se debió a una electrocución accidental, sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial.

Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 014, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Fecha: 28 de marzo de 2018

Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. S.L.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR