Sentencia nº 509 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución509
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia509
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 509

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P., español, mayor de edad, casado, ingeniero de minas, portador de la cédula de identidad núm. 001-1217988-2, con domicilio en la suite C-357 del Condominio Centro Comercial Plaza Central, sito en la avenida W.C. esquina F.P.R. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 209, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.E.L.B., abogado de la parte recurrente, J.M.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2006, suscrito por el Lcdo. H.E.L.B., abogado de la parte recurrente, J.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2006, suscrito por las Lcdas. F.S.P. y P.E., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A); . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez embargo retentivo u oposición incoada por el Banco Mercantil, S.A., contra Y.G. y E.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2004, la sentencia núm. 1594-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, intentada por el Banco Mercantil, S.A., contra el señor J.M.P., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor J.M.P., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Banco Mercantil, S.A., ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, señor J.M.P., al pago de la suma de doscientos treinta cuatrocientos diecisiete pesos dominicanos con 13/100 (RD$230,417.13), a favor de la parte demandante, Banco Mercantil, S.A.; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor J.M.P., al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Ordena a los terceros embargados, Banco de Reservas de la República . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

Dominicana; Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Popular Dominicano, por A., Banco Intercontinental, Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco BHD,

S.A., Citibank, N.A., The Bank Of Nova Scotia, Banco del Exterior Dominicano, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Mercantil, Asociación la Nacional, de Ahorros y Préstamos, y la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; pagar a la demandante, las sumas por la que se reconozcan deudores señor J.M.P., hasta la concurrencia del crédito más los intereses indicados en esta sentencia; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor J.M.P., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción las mismas a favor de las licenciadas Y.C.G. y E.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Comisiona ministerial M.M.B.G., alguacil de Estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, para la notificación esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, J.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1186-04, de fecha 25 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el de abril de 2006, la sentencia civil núm. 209, hoy recurrida en casación, cuyo . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por JULIO MORALES PÉREZ contra la sentencia Número 1594/04 de fecha 30 del mes de julio de 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a JULIO MORALES PÉREZ al pago de las costas del procedimiento en provecho, de los LICDOS. C.P.G.E.Y.C.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que originalmente trató de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por el Banco Mercantil, S.A., contra el señor J.M.P., acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 1594-04, fecha 30 de julio de 2004, cuyo dispositivo condena a la parte demanda al pago de la suma de RD$230,417.13 y al pago de un interés de 1% mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; b) que mediante acto núm. 1186/04, de fecha 25 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional, el señor J.M.P., recurrió en apelación la referida decisión, dictando la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 209, de fecha 05 de abril de 2006, rechazando el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación de la Ley. Mala aplicación del artículo 1134 del Código Civil dominicano y pésima interpretación de las cláusulas pactadas en el documento denominado pagaré suscrito en fecha 11 de mayo de 2001 ente el hoy recurrente y la hoy recurrida; Segundo: Violación al artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, esencia, a) que el hoy recurrido depositó por ante el tribunal a quo un documento denominado pagaré comercial por la suma de RD$125,000.00 de fecha 11 mayo de 2001, del cual es preciso resaltar que si bien se declara deudor la hoy recurrida por la indicada suma, no es menos cierto que ni de manera . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

tácita y menos aún expresa se estipulaba una fecha cierta en la cual empezaran a correr los intereses; b) que al no establecer dicho documento de manera expresa fecha a partir de la cual empezaría a correr el cómputo de los intereses, el tribunal a quo ha realizado una mala aplicación del artículo 1134 del Código Civil, ya que siendo dicho documento ley entre las partes, no podía el tribunal a llenar un espacio que precisamente las partes habían preferido dejar en blanco, o sea sin fecha para el inicio del cómputo de los intereses; c) que el tribunal de alzada incurrió en desnaturalización del documento presentado por el hoy recurrido como pieza sustentadora de sus pretensiones por ante los jueces del fondo, desnaturalización que es preciso resaltar influye directamente sobre el dispositivo de la sentencia hoy recurrida, dado que fundamenta de manera principal la misma; d) que el tribunal a quo, como tribunal de fondo, no podía desnaturalizar los hechos y documentos de la causa y menos aún, llenar espacio en blanco en un documento, en el cual las partes precisamente habían pactado no establecer ningún plazo para el computo de los intereses, ya que las partes habían previsto como monto de dinero a ser pagado, única y exclusivamente la suma de RD$125,000.00; e) que la parte recurrida no ha aportado al debate ningún documento del cual se pudiere inferir que el inicio del cómputo de los intereses comenzaban el día 19 de abril de 2000, por lo que el tribunal a quo incurrió en una mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil; f) que la corte . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

a qua de manera errónea no se percató que la suma debida al once 11 de mayo de 2001, era la suma de RD$125,00.00, ya que era conoció por las partes que al monto principal ya previamente se le había agregado los intereses, por lo que lejos de interpretar el documento, lo ha desnaturalizado al establecer una fecha inicio sin este aspecto haber sido previamente acordado; g) que una correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, traería consigo la anulación de la sentencia hoy recurrida, dado que la hoy recurrida en ningún momento aportó prueba del supuesto inicio del plazo en que iniciaba el cómputo de intereses y/o comisiones;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) que el acreedor, Banco Mercantil, S.A., ha depositado en apoyo de sus pretensiones el pagaré antes descrito, el cual avala que el señor J.M.P. adeuda la suma de ciento veinticinco mil pesos (RD$125,000.00), devengando un interés anual de un doce (12%) por ciento y un veintiséis por ciento (26%) anual de comisión; que conforme se advierte en la pagina tres (3) de la sentencia apelada el Banco Mercantil, S.A., demandó en cobro de pesos al señor J.M.P., por la suma de doscientos treinta mil cuatrocientos dieciséis pesos con trece centavos (230,417.13) en virtud del pagaré de fecha 19 de mayo de 2000; que la demandada original ahora recurrente, no ha negado la deuda ni tampoco ha depositado la prueba de su liberación de pago, al tenor del artículo 1315 del Código . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

Civil, mientras que el demandante original, ahora recurrido, aportó el documento justificativo de su crédito; que esta corte ha podido comprobar que el crédito es cierto, liquido y exigible; que, el tribunal a-quo acogió dicha demanda por la suma de doscientos treinta mil cuatrocientos diecisiete peos con trece centavos (RD$230,417.13) y no por el monto adeudado de acuerdo al pagaré indicado anteriormente, es decir, ciento veinticinco mil pesos (125,000.00), toda vez que ante la falta de cumplimiento de la obligación de pago del deudor, se imponía la aplicación de los intereses contractuales pactados por las partes a una tasa de un 12% anual así como también de un 26% anual por concepto de comisiones (….)

;

Considerando, que ciertamente como alega el recurrente, la deuda contraída con el hoy recurrido es de RD$125,000.00, sin embargo, la corte a qua justificó la condenación establecida por el juez de primer grado en la suma de RD$230,417.13, sustentada en que ante la falta de cumplimiento de la obligación pago del deudor, se imponía la aplicación de los intereses contractuales pactados por las partes a una tasa de un 12% anual, así como también de un 26% anual por concepto de comisiones;

Considerando, que en efecto se desprende del pagaré de fecha 19 de mayo año 2000, con vencimiento el día 11 de mayo de 2001, depositado en el expediente en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, que las partes acordaron la tasa de un interés de un 12% anual y comisiones a la tasa de 26% anual, estableciendo además en dicho contrato que la falta de una o más cuotas . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

los intereses, comisiones y/o del capital, producirá de pleno derecho la caducidad del término establecido y según se verifica del expediente desde la fecha 11 de mayo de 2001, fecha de la llegada del término del contrato, hasta el de marzo del año 2003, fecha en que fue interpuesta la demanda original, el recurrente tal y como fue observado por la corte a qua no demostró haber cumplido con su obligación de pago, pudiendo ser exigida la totalidad del capital, intereses y comisiones por el incumplimiento en el pago de una o más cuotas, como sucedió en el caso de la especie, por lo que no existe violación de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el estudio del pagaré, cuya desnaturalización se invoca, revela que la corte a-qua ejerció correctamente sus facultades en la apreciación de pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, por cuanto, tal como acertadamente consideró la corte a-qua, aun cuando la suma adeudada era de RD$125,000.00, en cuanto al principal adeudado, también se le imponía la aplicación de los intereses contractuales pactados por las partes, pagaré que como ya ha sido indicado precedentemente, contiene una cláusula que establece que a falta de pago de una o más cuotas de los intereses, comisiones o del capital, producirá de pleno derecho la caducidad del término establecido, el cual vencía . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

en fecha 11 de mayo de 2005, por lo que la corte a qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados procediendo desestimar los aspectos examinados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa a los cuales la corte a dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación la ley, razón por la cual, en adición a los demás motivos expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, en aplicación del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, No. 3726, en su parte capital, que dispone que “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.P., contra la sentencia núm. 209, dictada el 05 de abril de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente, J.M.P., al pago de . Julio M.P. vs. Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S. A) Fecha: 28 de marzo de 2018

costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. F.S. y P.E., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V..

secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR