Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia510
Número de resolución510
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 510

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. A.E.T.E., quien actúa en su propio nombre, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1352191-8, con su domicilio y asiento social en la avenida A.L., esquina J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P. de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 15, dictada el 11 de marzo de 2014, por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S.V.G., por sí y por el Lcdo. J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. A.E.T.E., parte recurrente, quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. Fecha: 28 de marzo de 2018

M.S.V.G., G.H.V. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del Fecha: 28 de marzo de 2018

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento sobre levantamiento de oposición a pago incoada por la sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., contra el Lcdo. A.E.T.E., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 2014, la ordenanza núm. 0016-2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta por la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., en contra A.E.T.E., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en referimiento sobre Levantamiento de Oposición, interpuesta por sociedad comercial Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., y en consecuencia: A. Ordena el Levantamiento de Fecha: 28 de marzo de 2018

Oposición trabada por el Lic. A.E.T.E., mediante acto No. 938/2013, de fecha 11 de octubre del año 2013, del ministerial D.F.L., Ordinario de la Corte de Apelan (sic) Penal del Distrito Nacional, en perjuicio de la sociedad comercial Inversiones El Valle Realty,
S.A., representada por el señor A.B.M., en manos del Banco López de Haro, por los motivos procedentemente expuestos. B.O. al Banco López de Haro, entregar a la parte demandante, sociedad Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., los valores o bienes que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa de la oposición que por esta ordenanza se dejan sin efecto, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor A.E.T.E., al pago de las costas generadas en ocasión del presente proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados J.M.A.P., G.H.V.Y.M.S.V.G., abogados de la parte demandante, por haberlo así solicitado”;
b) no conforme con dicha decisión el Lcdo. A.E.T.E. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza precedentemente descrita, mediante acto núm. 84-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, Fecha: 28 de marzo de 2018

instrumentado por el ministerial D.F.L., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, y demandó en referimiento la suspensión de la ejecución provisional de la referida decisión, en ocasión del cual la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de marzo de 2014, la ordenanza civil núm. 15, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA Regular y Válida En Cuanto a La Forma, la Demanda en Referimiento interpuesta por el LICDO. A.E.T.E., actuando por sí y en su representación, conforme el Acto Número 84/2014, notificado el día cinco
(05) de febrero del año 2014, por el ministerial D.F.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, a los fines de ordenar la Suspensión de la Ejecución Provisional que beneficia la Ordenanza Número 0016/14, pronunciada en fecha nueve (09) de enero del año 2014, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en relación al Expediente marcado con el Número 504-13-1453;
SEGUNDO: RECHAZA En Cuanto Al Fondo, la presente demanda en Suspensión por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ORDENA Compensar las costas del procedimiento”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; falta de motivos y violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y único medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “que la magistrada J.P. de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Distrito Nacional, no obstante los planteamientos anteriores, no da suficientes motivos a los fines de justificar su dispositivo, incurriendo en el vicio de falta de estatuir; que al fallar como lo hizo, la magistrada J.P. de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Distrito Nacional, hace una mala interpretación y aplicación del artículo 141 de la ley 834 del 1978; que el tribunal a quo estaba obligado a darle contesta a las conclusiones planteadas y que al no hacerlo incurrió en el vicio de falta de motivos, por no darle respuesta a las conclusiones de la demandante en suspensión. La obligación de motivar se fundamenta esencialmente en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la sentencia, el tribunal debió responder a todos los pedimentos de las partes contenidos en sus respectivas conclusiones, para acogerlos o desestimarlos sea que figuren en Fecha: 28 de marzo de 2018

sus conclusiones principales, sea que figuren en conclusiones adicionales o subsidiarias”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acto núm. 938-2013, de fecha 11 de octubre de 2013, del ministerial D.F.L., ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, el hoy recurrente, A.E.T.E. trabó oposición a pago en perjuicio de la actual recurrida, Inversiones El Valle Realty S. A.; b) que Inversiones El Valle Realty, S.A., representada por A.B.M., demandó en referimiento en levantamiento de oposición a pago contra A.E.T.E., la cual fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza núm. 0016-2014, de fecha 9 de enero de 2014; c) no conforme con dicha decisión el actual parte recurrente incoó un recurso de apelación contra la referida ordenanza; d) que además, demandó la suspensión de ejecución de la ordenanza impugnada, dictando la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la ordenanza núm. 15, de fecha 11 de marzo de 2014, ahora recurrida en casación; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la Presidenta de la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que, de acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley No. 834, del 15 de julio del año 1978, en todos los casos de urgencia esta Presidencia podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, la suspensión de la ejecución de la sentencia, ejerciendo los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional; que la urgencia es consustancial a apoderamiento de esta Presidencia en sus atribuciones de referimiento y absolutamente necesaria para que pueda ejercer sus facultades legales de suspensión de la sentencia; que, en la especie, el demandante en suspensión L.. A.E.T.E., en el acto introductorio de su demanda, ni en sus conclusiones de audiencia, ni en su escrito justificativo de estas, ni tampoco en la documentación sometida en apoyo de su demanda nos ha aportado pruebas demostrativas de la existencia de la urgencia (…); que en adición a la falta de urgencia, cabe señalar que las argumentaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones expuestas en su acto introductorio de la demanda, así como las contenidas en su escrito justificativo de conclusiones se refieren principalmente a cuestiones del fondo, relativas al recurso de apelación que interpuso contra la ordenanza numero 0016/2014, cuya suspensión de ejecución se nos solicita y cuya decisión no corresponde a esta Presidencia como Juez de los referimientos sino a la Sala de la Corte Fecha: 28 de marzo de 2018

apoderada de la apelación, ya que le está prohibido al juez de los referimientos penetrar y decidir cuestiones de fondo que deben ser resueltas por los jueces de fondo”;

Considerando, que, cuando se trate de sentencias cuya ejecución provisional es de pleno derecho como son las ordenanzas en referimiento, el presidente de la corte puede en el curso de la instancia de apelación ordenar la suspensión en casos excepcionales, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte demandante en suspensión, o cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente, irregularidades estas que deben ser probadas por el solicitante de la suspensión1, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en cuanto al medio examinado, es preciso señalar, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la Presidenta de la Corte a qua no da suficientes motivos a los fines de justificar su dispositivo, incurriendo en el vicio de falta de estatuir al no dar

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respuesta a las conclusiones planteadas en la demanda; es preciso recordar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria en estrados, sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación suficiente y coherente, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, quienes no están obligados a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos propuestos, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, independientemente de que las partes así lo soliciten2;

Considerando que con relación a la alegada falta de motivos es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones

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jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la ordenanza recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado y con ello el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.T.E., contra la ordenanza civil núm. 15, dictada el 11 de marzo de 2014, por la Juez Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Fecha: 28 de marzo de 2018

parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.M.A.P., G.H.V. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O..- Blas Rafael Fernández

Gómez.- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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