Sentencia nº 503 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia503
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución503
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 503-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0030417-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2014-00058, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente, L.G.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Lcdo. M. de J.R.G. de O., abogado de la parte recurrida, V.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad, determinación de herederos y partición incoada por Virginia Tejada, en contra de L.G.B.R., A.B.R., V.B.R., E.V.B.R., K.A.B.E., C.D.B. y L.B.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 4 de octubre de 2013, la sentencia núm. 00028-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: acoge las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia y (sic) ordena la realización de una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), entre los señores L.G.B. y Virginia Tejada, a fin de determinar el grado de parentesco o no que pudiera existir entre ambos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: designa al Laboratorio Clínico Dra. P.R., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, para que realice dicha prueba; Tercero: declara la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente decisión, no obstante recurso en su contra; Cuarto: deja a cargo de la Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

parte más diligente perseguir fijación de audiencia una vez realizada la prueba pericial”; b) no conforme con dicha decisión, L.G.B. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 0041-2014, de fecha 13 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó, el 24 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 627-2014-00058 (C), ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), mediante acto No. 041-2014 instrumentado por el Ministerial R.J.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; a requerimiento del señor L.G.B., en contra de la Sentencia No. 00028-2013 de fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

el señor L.G.B., en consecuencia MODIFICA el ORDINAL SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia impugnada para que en -lo adelante se lea de la siguiente manera: ORDENA la exhumación del cadáver del señor V.B., para que se le realice una prueba de ADN solicitada por la demandante señora V.T., a fin de determinar la filiación de parentesco entre esta y su presunto padre VICENTE BRUGAL, en caso de que no se encuentren dadas las condiciones para la realización de la experticia indicada, la misma deberá ser realizada en el cuerpo biológico de su presunto hermano L.G.B., a los fines indicado precedentemente, confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO : Pone a cargo de la parte demandante VIRGINIA TEJADA los gastos en que habrá de incurrirse para realización de la exhumación del cadáver y referido estudio de ADN; CUARTO : Compensa pura y simple las costas del proceso de la presente instancia entre las partes en litis”;

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Exceso de poder: fallo extra petita y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta al indicado medio de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

y jurídicas siguientes: 1. V.T. demandó en investigación y reconocimiento judicial de paternidad post mortis, determinación de herederos y partición a L.G.B., V.T., A.B.R., V.B.R., E.V.B.E., K.A.B.E., C.D.B. y L.B.P. en su condición de hijos reconocidos de su presunto padre señor V.B.; 2. de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 3. en el curso del conocimiento de la instancia, la demandante solicitó que se ordenara una prueba de ADN con la parte demandada: L.G.B.R. y A.B.R., para establecer la filiación; 4. el juez de primer grado acogió sus conclusiones y ordenó la realización de la prueba entre L.G.B.R., y Virginia Tejada; 5. no conforme con esta decisión, L.G.B.R., interpuso recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación correspondiente, acogió en parte el recurso, modificó el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia apelada y confirmó en sus demás aspectos, mediante decisión núm. 627-2014-00058(c), objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

evidencia, que la parte recurrente fundamenta su medio de casación con los siguientes argumentos, “que la corte a qua ha ordenado la exhumación del cadáver de V.B., padre del recurrente, no obstante la parte recurrida nunca haber formulado dicha medida de instrucción. Es un asunto fácil de verificar, pues únicamente hay que leer las conclusiones planteadas por la parte recurrida (…) parece que la corte a qua olvidó que los recursos se rigen por un principio dispositivo y que en material civil el juez juega un rol pasivo que no le permite ordenar medidas de instrucción no promovidas por las partes. De todos modos, ordenarlas sin excitación de parte constituye por demás una vulneración del debido proceso de ley y del derecho de defensa” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que L.G.B.R., solicitó en la vista pública del 30 de abril de 2014 ante la alzada, que se acogieran las conclusiones de su recurso de apelación, donde se limitó a solicitar la revocación de la sentencia apelada y rechazar las conclusiones de la demandante original, alegando en su sustento lo siguiente: “En ese sentido, es preciso anotar que en el caso concreto la parte demandada no es el presunto progenitor sino su sucesión, es decir, se trata de evidentemente ajenas al acto de concepción del menor, por lo que no hay lugar a dudas que quien está en Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN es el padre, no obstante haber fallecido. Las pruebas de ADN sobre los tejidos del cadáver del supuesto padre arrojan un resultado fiable en un
99.99 a diferencia de la prueba hematológica, como la ordenada por el juez a quo, solo sirve para verificar la compatibilidad o incompatibilidad genética.”;

Considerando, que con relación al agravio invocado, la corte a qua motivó de manera razonada lo siguiente: “siempre se ha dicho en doctrina que una prueba es pertinente cuando el medio (de prueba) propuesto guarda relación con el tema en conflicto, la prueba es útil si es idónea para probar el hecho controvertido y es lícita si el procedimiento de su obtención es adecuado. De conformidad a lo anterior, es absolutamente obvio que la prueba solicitada de ADN, es pertinente por tratarse del medio más eficaz para la determinación del parentesco de la ahora reclamante Virginia Tejada, demandante hoy recurrida además de que es una prueba útil debido al alto grado de certeza para tener por cierto o no la paternidad reclamada (…) a que prueba del carácter no absoluto de los derechos (dignidad, privacidad, integridad y a no auto incriminarse) que proclama el recurrente y demandado original, lo constituyen el establecimiento en materia procesal penal de restricciones R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

a los mismos, tales como el examen corporal prefijado en el artículo 99 del Código Procesal Penal, que incluye las extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado no como acontece en el presente caso, que se trata de un asunto de carácter civil en materia de filiación donde dicha regla resulta irrelevante en el caso del presunto padre biológico, no obstante, tal y como lo sostiene el recurrente quien está en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN es el padre, no obstante haber fallecido (…) además de que a juicio de esta Corte debe prevalecer el establecimiento de la verdad biológica y en consecuencia el respeto al derecho a la identidad de la reclamante, siendo la forma más idónea de su determinación, siendo la prueba en primer lugar, la realización de pruebas científicas a los restos biológicos del señor V.B., por ser más fiable para determinar el parentesco existente entre este y la reclamante V.T., y en segundo lugar, practicarse dicha prueba en la persona de un descendiente directo del finado V.B. como lo es el señor L.G.B. (…)”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se revela, contrario a lo alegado por el actual recurrente, que la alzada R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

conoció y juzgó el recurso de apelación cuyo objeto es la sentencia que ordenó la realización de una prueba de ADN entre las partes, previa solicitud que le hiciera la demandante original hoy recurrida en casación, a fin de acreditar su filiación con su presunto padre fallecido, el señor V.B., conforme al papel activo que le corresponde y el principio de impulsión del proceso, como corolario de la materia civil y comercial, el cual corresponde a las partes, salvo el poder que se le reconoce al juez civil de disponer de oficio medidas de instrucción en búsqueda de la verdad, cuando lo juzgue útil y necesario;

Considerando, que en adición a lo antes expuesto, es preciso indicar, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente, “(…) que la prueba científica de ADN ordenada se hace con el fin de establecer no solo la procedencia o no de la demanda original, sino también para salvaguardar el derecho al reconocimiento a la identidad consagrado en nuestra Carta Magna como diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Estado Dominicano y que reconocen el carácter fundamental del mismo, pues, es obligación de los poderes públicos, entre ellos los jueces, interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la Rec. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

persona titular de los mismos o quien se pretenda poseedor de ellos, como ya se ha dicho, pues la consecuencia de no ordenarse podría privarse a los hoy recurridos de conocer su propia identidad e historia genética y por tanto, le impediría ser identificada con un nombre patronímico, que en caso de conflicto con otros derechos fundamentales es deber de los jueces procurar el mayor nivel de satisfacción de ambos, aunque en algunos casos sea necesario hacer prevalecer uno sobre otro, según lo prescribe el artículo 74, numeral 4, de la Constitución (…)1” que

por las razones antes expuestas, el juez civil puede ordenar, aún de oficio, todas las medidas de instrucción que considere necesarias para forjar su convicción respecto del derecho debatido;

Considerando, que tal y como se ha visto, la corte a qua entendió útil y necesaria la medida de ADN que había sido ordenada en primer grado debido a su alto nivel de probabilidad de demostrar la existencia o inexistencia de la filiación pretendida, sin embargo, atendiendo a los argumentos expuestos en apelación por L.G.B.R., estableció otra modalidad para su realización, es decir, que la muestra del ácido desoxirribonucleico se extraiga del cadáver del presunto padre, V.B., luego de su exhumación; que es preciso señalar además, que la alzada actuó correctamente al no desconocer el valor probatorio

1 R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

del análisis de la toma de muestra de ADN de los parientes directos del fenecido pues, dicho resultado goza del mismo grado de cientificidad, certeza y valor probatorio que el procedimiento de exhumación de cadáver pues, posee unas ventajas adicionales, se obtiene de forma sencilla

y
expedita, donde se logra el fin perseguido con mayor prontitud;

C., que el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, que esta contiene una exposición completa de los hechos así como motivos suficientes, claros y pertinentes, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley por lo que procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.B.R., contra la sentencia civil núm. 627-2014-00058 (c) dictada el veinticuatro (24) de junio del 2014 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del L.. M. de R.. L.G.B. vs.V.T. Fecha: 28 de marzo de 2018

J.R.G. de O., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O.B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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