Sentencia nº 512 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución512
Número de sentencia512
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 512

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del año 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad núm. 001-0792783-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 590, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T., por sí y por los Lcdos. J.C.S. y E.M.S., abogados de la parte recurrente, J.T.C.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.J.C., por sí y por la Dra. L.P.F., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A. y J.F.C.O.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. J.C.T. y el Lcdo. J.C.S., abogados de la parte recurrente, J.T.C.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrida, Financiera Cofaci, S.A. y J.F.C.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado

F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoado por J.C.T., contra Financiera Cofaci, S.A. y J.F.C.O., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 958, de fecha 24 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.C.T., en contra del señor J.F.C.O. y la razón social FINANCIERA COFACI, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por las consideraciones expuestas; SEGUNDO: SE CONDENA al señor J.C.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. G.J.C.Y.L.P.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, J.C.T. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 22-2006, de fecha 20 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 590, de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGIENDO, en su aspecto formal, el recurso de apelación deducido por el SR. J.C.T., en relación a la sentencia No. 958 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, emitida por la Cámara Civil y Comercial -5ta. Sala- del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a las reglas de procedimiento que dominan la materia y estar dentro del plazo que señala la Ley; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, por infundado e improcedente, disponiéndose, en esa virtud, la confirmación del fallo de primer grado; TERCERO: CONDENANDO en costas al SR. J.C.T., con distracción de su importe en provecho de los Dres. G.J.C. y L.P.F., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa al negarse la corte a celebrar un informativo testimonial y al principio del respeto al debido proceso; Segundo Medio: Contradicción entre la parte dispositiva y los motivos de la sentencia y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 2205 y 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en cuanto a J.F.C., por falta de calidad e interés, básicamente, porque éste no tuvo participación a su nombre particular ni como parte en los hechos alegados por el recurrente, sino como representante de la entidad Financiera Cofaci, S. A.;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refiere, se constata, que la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata fue interpuesta por J.C.T. en contra de la entidad Financiera Cofaci, S.A., y J.F.C.O., y que respecto a este último la corte a qua declaró inadmisible la demanda inicial por no poseer calidad e interés por ser un simple administrador o accionista que actuó en representación de una entidad que posee personería jurídica propia y que como tal está en absoluta capacidad de responder civilmente por sus actos, según consta en la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que en la especie, independientemente de que J.
F.C. haya actuado en los hechos que generaron la demanda de que se trata en calidad de representante de la entidad Financiera Cofaci, S.A., y que, en efecto, la corte a qua haya declarado inadmisible en cuanto a él la demanda original, su permanencia en el presente recurso de casación como corecurrido se justifica por haber sido parte del proceso ventilado ante la corte a qua y que fue decidido por la sentencia que ahora se impugna; que tratándose de un recurso que persigue la casación íntegra de la decisión, evidentemente que tiene calidad e interés para defenderse del mismo, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene: “que propuso a la corte la celebración de un informativo testimonial a fin de probar los daños ocurridos, lo cual fue rechazado; que con dicha negativa la corte ha violado su derecho de defensa, ya que tenía conocimiento de que el asunto había sido fallado en primer grado sin conocer ninguna medida de instrucción; que además, el escrito de ampliación del intimante no fue tomado en cuenta por la corte, a pesar de haber sido depositado oportunamente; que al hacerlo así la corte violó su derecho de defensa y el principio del debido proceso de ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a las siguientes cuestiones fácticas que se derivan de la sentencia impugnada, a saber: a) que J.C.T. es esposo común en bienes de E.M.S. de Chía; b) que en virtud de una hipoteca en primer rango inscrita el 14 de enero de 1994, la entidad Financiera Cofaci, S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de E.M.S. de Chía, sobre el apartamento núm. 102, ubicado en la primera planta, con acceso a la calle B., construido dentro del ámbito del solar núm. 15-Refundido, de la manzana núm. 423, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 93.63 metros cuadrados; c) que el 19 de abril de 1996, J.C.T. demandó el sobreseimiento de la venta en pública subasta del inmueble embargado; d) que el 14 de junio de 1996, J.C.T. demandó en reparación de daños y perjuicios contra Financiera Cofaci, S.A., y a J.F.C.O., alegando, esencialmente, que su esposa común en bienes no tenía calidad para suscribir el contrato de préstamo hipotecario con Financiera Cofaci, S.A., sin su autorización, ya que es el administrador de los bienes de la comunidad, y que el procedimiento de embargo inmobiliario practicado en virtud de dicho título sobre un inmueble de la comunidad le causó daños y perjuicios materiales y morales consistentes en tener que ser llevado al médico de urgencia por el impacto psicológico que sufrió, ya que en ese inmueble funciona su oficina jurídica, sin que a la fecha haya sido posible reponerse, conforme el acto núm. 328-96, instrumentado por el ministerial M.B. y B., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) que el 16 de febrero de 1998, la demanda incidental en sobreseimiento fue rechazada por el juez del embargo; f) que en fecha 14 de abril de 1998, la persiguiente resultó adjudicataria del referido inmueble, según sentencia de adjudicación núm. 353-96, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, g) que la referida demanda en reparación de daños y perjuicios fue rechazada por el tribunal de primer grado, según sentencia núm. 958, de fecha 24 de noviembre de 2005; h) que no conforme con dicha sentencia, J.C.T. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que en la última audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 5 de julio de 2006, J.C.T., quien ostentaba la calidad de apelante, solicitó la celebración de un informativo testimonial con el fin de probar los daños que había padecido; que la corte a qua rechazó la medida de instrucción propuesta por la parte recurrente por el siguiente motivo: “que estudiado el caso a la luz de las piezas y documentos incorporados en provecho de su instrucción, y dado que el problema no es aquí cuestión precisamente del perjuicio que pudiese haber experimentado el demandante a causa del desposeimiento y consecuente desalojo de que fuera objeto, sino más bien de una falta o de una culpa imputada a Financiera Cofaci, S.A., que es imposible retener mediante la simple prueba testifical, por ella derivarse de un procedimiento judicial de embargo cumplido bajo la supervigilancia de un juez, carece pues, a nuestro modo de ver, de real utilidad práctica, que la corte se embarque, a estas alturas, en la aventura de propiciar una medida de informativo que no conduciría a ningún lado; de tal suerte que se rechaza por inútil la audición de testigos en que insiste el apelante, sin que sea menester que figure en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que ha sido juzgado constantemente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, que los jueces del fondo disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes en atención a criterios como su necesidad o idoneidad, siempre que su decisión no viole la ley ni constituya un atentado al debido proceso, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la alzada, dentro de su poder soberano de apreciación, estimó que la medida propuesta no comportaba utilidad práctica en relación al hecho que se controvertía mediante el recurso de apelación que le apoderaba y que era la falta o culpa endilgada a la entidad Financiera Cofaci, S.A., con lo cual ha dotado su decisión de motivos suficientes que justifican, como acertadamente hizo la corte, el rechazo del informativo testimonial que se solicitaba;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa, cuando, como en la especie, decide rechazar medidas de instrucción mediante una decisión debidamente motivada; que además, es oportuno señalar que la parte recurrente no ha demostrado que como consecuencia del rechazamiento de la pretendida medida de instrucción, tuvo algún impedimento para depositar o hacer valer ante el tribunal del fondo otros medios de prueba que considerase pertinentes, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa por no haber tomado en cuenta la corte a qua el escrito de conclusiones que depositó oportunamente, es preciso indicar, por un lado, que fuera de su alegato la parte recurrente no ha demostrado haber depositado ante la alzada algún escrito justificativo de sus conclusiones en los plazos que fueron otorgados a dicho fin, y de otro lado, que en caso de que efectivamente se realizara el indicado depósito, dicha situación por sí sola no es un motivo válido que justifique la casación de la sentencia impugnada, en razón de que no ha sido expuesto por la recurrente, como tampoco advertido por esta jurisdicción, cómo la ponderación de un escrito pudo haber influido en la decisión de los jueces, por cuanto los escritos tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos justifiquen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en audiencia contradictoria, pero no pueden mediante estos ampliarlas, cambiarlas o modificarlas, verificándose que la alzada procedió a contestar las pretensiones de la entonces apelante que lo constituía la revocación de la sentencia de primer grado; que por dichas razones se desestima este aspecto y el medio examinado;

Considerando, que el segundo medio de casación se encuentra sustentado en lo siguiente. “que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que si bien es cierto que el tribunal puede resolver varios puntos de las conclusiones por medio de una motivación que comprenda todos, tal como lo hizo la corte cuando acogió las conclusiones de la intimada para confirmar la sentencia de primer grado, no menos cierto es que ningún juez puede, bajo el pretexto de interpretación, restringir, extender o modificar el dispositivo de su sentencia, ya que debe expresar todos los puntos de las conclusiones en la parte dispositiva, lo que no se hizo en el caso; que dicha formalidad es sustancial en la redacción de las sentencias, cuya sanción es la nulidad por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que conforme consta en la sentencia impugnada, el hoy recurrente concluyó solicitando a la corte a qua lo siguiente: “Primero: Que se acojan las conclusiones vertidas en el acto No. 22-06, de fecha 20 de enero del 2006, por ser justas y reposar en base y prueba legal, las cuales, transcritas textualmente, rezan de la siguiente manera: Primero. Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación, contra la sentencia No. 958, de fecha 24-11-2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del J.P.I. del Distrito Nacional, por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo; Segundo: Revocando la sentencia antes descrita y obrando a contrario imperium; Tercero: Admitiendo y acogiendo la demanda introductiva de que se trata por ser justa y reposar en base y pruebas legales; Cuarto: Condenando al señor J.F.. C.O., y a la Financiera Cofaci, S.A., al pago de las costas de ambas instancias, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Segundo: Plazo de 15 días para producir y depositar un escrito ampliatorio de conclusiones”; que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, la corte a qua procedió a acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el referido recurso de apelación, pero lo rechazó en cuanto al fondo por improcedente, confirmando, por consiguiente, la sentencia de primer grado y condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso;

Considerando, que la alzada, para formar su religión del asunto en la forma en que lo hizo, ofreció los motivos siguientes: “que sin importar cuál sea el orden de la responsabilidad a que hagamos alusión delictual, cuasidelictual o contractual- el sistema vigente entre nosotros gira en torno a la denominada “teoría de la falta”, de modo que esa responsabilidad encuentra su fundamento, inexonerablemente, en una falta probada o presumida; que lo anterior se traduce en el sentido de que la idea de la falta domina la teoría del derecho de daños en nuestro ordenamiento, exigiéndose, así pues, con vistas a admitir que haya comprometimiento de la responsabilidad civil, tres factores constitutivos esenciales e indisolubles, a saber: (1) falta atribuible al demandado, (2) perjuicio a la persona que reivindica la reparación y (3) conector de causalidad entre la una y el otro; que en ausencia de cualquiera de esos tres elementos, muy en particular de la falta, se produce la desconfiguración de todo el régimen y desaparece la noción, técnicamente aceptada, del derecho de la reparación; que en la tesitura precedente, es obvio que se impone el deber al Sr. J.C.T., en su rol de demandante, de acreditar una falta con cargo a Financiera Cofaci, S.A., a propósito de los procedimientos de expropiación forzosa seguidos a su persecución y que llevaran a aquel a perder el inmueble en que, según dice, funcionaba su oficina de trabajo; que así resulta del principio gestor de la carga de la prueba, sancionado en el Art. 1315 del Código Civil: actor incombit probatio; que no se vislumbra en la especie ninguna irregularidad reprochable o dolosa que le permita a este plenario colegir un ejercicio de mala fe o desproporcionado en los derechos de la entonces acreedora Financiera Cofaci, S.A., de cara a la cobranza y postrera ejecución de su crédito; que ciertamente había a su favor, como garantía del cumplimiento de la prestación impuesta a su contraparte, una hipoteca de la que no hizo más que servirse en un momento dado, acopiando una prerrogativa legítima; que el uso e implementación de un derecho a través de las vías que acuerda la ley, no se traduce, en modo alguno, en la obligación a indemnizar a nadie, más que en la hipótesis, firmemente establecida, de que ese ejercicio se verificara con ligereza censurable o con la manifiesta intención de hacer daño; que es evidente que el momento más oportuno para haber hecho valer el Sr. Chía las reservas que tuviese, referidas a tales o cuales anomalías de fondo o de forma, en la tramitación del embargo inmobiliario seguido a su esposa, y las que ahora se queja en su otrora calidad de administrador de la comunidad, era justamente en ocasión de dichos procedimientos, antes de que se llevara a cabo la subasta, y por supuesto, por aplicación de los principios de concentración e inmediación, ante el propio juez del embargo; que ya culminado todo aquello y en total inexistencia de elementos que hagan presumir fraude o colusión, la adjudicación purga cualquier tipo de error en preservación de la seguridad jurídica y de la necesidad –de orden público- de que las obligaciones formadas al amparo de la Ley, sean honradas; (…) que es de rigor, en síntesis, confirmar la sentencia de primer grado y condenar en costas al Sr. J.C.T. por haber sucumbido, con distracción en privilegio de los abogados de la tribuna gananciosa, quienes así lo han peticionado”;

C., que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, las conclusiones de las partes, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que dicha obligación queda satisfecha como cuando en la especie constan las conclusiones de las partes, los motivos que justifican el rechazamiento o acogimiento de las pretensiones de las partes y esto se plasma en el dispositivo de forma clara; que nada obliga al juez de fondo, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, a tener que detallar de forma particular en el dispositivo de la sentencia si acoge o rechaza cada uno de los pedimentos hechos por las partes, puesto que existen decisiones que son adoptadas por los jueces en los motivos y no en el dispositivo propiamente dicho, como ocurrió en el caso del informativo testimonial que se solicitó, y otros que quedan implícitamente englobados con otra disposición que hagan los jueces, tal como sucedió al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, con lo cual estaba a su vez rechazando los pedimentos de revocación y de que fuese acogida la demanda inicial, sin necesidad de que tuviese que plasmar el rechazamiento de cada uno de estos pedimentos de forma individual en el dispositivo de la sentencia; que por tanto, comprobado que la sentencia no incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y que, en cambio, la corte satisfizo a plenitud los requisitos que le impone, procede rechazar el medio en cuestión;

Considerando, que en sus medios tercero y cuarto, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene: “que la corte al estatuir sobre el fondo del recurso en modo alguno ha tomado en consideración que tan pronto ocurre la sentencia de adjudicación de pleno derecho el inmueble adjudicado, donde está la oficina del hoy recurrente, opera su transferibilidad, saliendo de su patrimonio y recibiendo éste, en consecuencia, daños materiales y morales; que la corte al fallar confirmando la sentencia de primer grado le atribuye a Financiera Cofaci, S.A., y al señor J.F.C.O. un crédito hipotecario total sobre el referido inmueble, cuando su verdadero crédito solo abarcaba la mitad del mismo, porque el recurrente era el copropietario del inmueble ejecutado; que al hacerlo así, obviamente incurrió en una ilicitud manifiesta en el ámbito de la sentencia objeto del presente recurso; que por otra parte, la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado, ha violado los artículos núms. 1382 y 1383 del Código Civil, por lo que la sentencia carece de base legal; que la corte violó el artículo 2205 del Código Civil, ya que el inmueble embargado pertenecía a la comunidad legal existente entre el recurrente y su esposa; que además, el artículo 1421 del Código Civil le prohíbe a la esposa, señora E.M.S. toda operación comercial legal en razón de que el esposo era el administrador legal de los bienes de la comunidad”;

Considerando, que la demanda interpuesta por el recurrente, J.C.T., tenía por finalidad la reparación de los daños y perjuicios alegadamente causados por la entidad Financiera Cofaci, S.A., y J.F.C.O., al embargar un bien perteneciente a la comunidad de bienes, en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con su esposa, señora M.S. de Chía, quien no tenía calidad para ello y sin contar con su autorización en condición de administrador de los bienes, consistentes en un fuerte impacto psicológico que le acarreó el deterioro de su salud;

Considerando, que en el presente caso, tal como sostuvo la corte a qua en ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación que le acuerda la ley, las alegadas irregularidades de fondo o de forma relativas al título que sirvió de base al procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la parte ahora recurrida en perjuicio de su esposa común en bienes son cuestiones que debieron tramitarse en el curso de dicho embargo inmobiliario antes de que se produjera la adjudicación del inmueble o luego de la misma a través del mecanismo legal instaurado a tal fin; que sin acreditar en su momento correcto las anomalías que al decir del hoy recurrente sufría el procedimiento en cuestión, la ejecución de la hipoteca que fuera consentida a favor del acreedor comporta el ejercicio legítimo de un derecho, lo cual, en principio, conforme ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no puede degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, lo que no ocurrió en la especie; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en los medios analizados, por lo cual son desestimados y con ello se rechazada el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.T. contra la sentencia civil núm. 590, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M. , M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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