Sentencia nº 643 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución643
Número de sentencia643
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 643-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.P.M. y L.E.P.M., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0026680-1 y 019-000791-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle E.M. de Hostos núm. 15, del municipio Oviedo, provincia Pedernales, contra la sentencia civil núm. 441-2006-089, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.E.B.G., por sí y por el Lcdo. M.V.P., abogados de la parte recurrente, Á.P.M. y L.E.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. E.B.G. y el Lcdo. M.V.P., abogados de la parte recurrente, Á.P.M. y L.E.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2006, suscrito por los Dres. J.M.P.H., A.M. y J.L.A., abogados de la parte recurrida, R.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble interpuesta por Á.P.M. y L.E.P.M. contra R.T.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 22 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 022-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reivindicación de Inmueble contenida en el Acto No. 25/2004 de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2004, instrumentado por el ministerial C.R.A.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Oviedo, por haber sido hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda con todas sus consecuencias legales, por falta de prueba en que apoyan sus pretensiones; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.M.P.H., por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión Á.P.M. y L.E.P.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 33-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial C.R.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Oviedo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2006-089, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Á.P.M.Y.L.E.P.M., a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la Sentencia Civil No. 0022-2004, de fecha 22 del mes de octubre del año 2004, dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en reivindicación de inmueble incoada por los señores Á.P.M.Y.L.E.P.M., contra el señor R.T.P., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones de la parte intimante, señores Á.P.M.Y.L.P.M., vertidas al (sic) través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: ACOGE en parte las conclusiones vertidas por la parte intimada, señor R.T.P., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO:COMPENSA las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al valorar documentos que fueron depositados después del cierre de los debates. Violación al principio de publicidad y contradicción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte transgredió su derecho de defensa al ponderar documentos depositados por la parte hoy recurrida mediante inventario de fecha 7 de febrero de 2006, no sometidos al debate contradictoriamente, sino después de haber las partes concluido al fondo, encontrándose cerrados los debates, documentos que no fueron comunicados a los hoy recurrentes; que actuando como lo hizo, la corte impidió que rebatieran dichas piezas o que propusieran nuevos documentos que hubieran hecho variar la decisión impugnada;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de casación de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) Á.P.M. y L.E.P.M. interpusieron formal demanda en reivindicación de inmueble, contra R.T.P., fundamentada en que el demandado se encontraba ocupando un inmueble que les pertenecía por herencia de su padre, J.P., quien la adquiriera mediante contrato de permuta suscrito con J.A.; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado, por falta de depósito de documentos probatorios de sus pretensiones; b) no conformes con dicha decisión, los demandantes primigenios procedieron a interponer recurso de apelación en su contra; proceso que fue decidido mediante la sentencia hoy impugnada en casación, que por el efecto devolutivo del recurso, rechazó la demanda primigenia;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada ponderación de documentos aportados fuera del curso de los debates, esta Corte de Casación verifica que el fallo del recurso de apelación fue reservado, en una primera ocasión, en fecha 12 de enero de 2005; que posteriormente, fue ordenada una reapertura de los debates de la causa y en audiencia de fecha 31 de mayo de 2006, fue reservado nuevamente el fallo del aludido recurso; que aun cuando la corte a qua hace constar en su decisión los documentos que fueron aportados al expediente de apelación, no estableció las fechas en que las partes en causa procedieron a realizar el depósito de los aludidos medios probatorios; que en ese sentido, resulta imposible para esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determinar si, efectivamente, los documentos vistos y ponderados por la alzada fueron depositados por la parte recurrida o que lo hayan sido luego de cerrados los debates; que tampoco fue aportada por la parte recurrente prueba en ese sentido; de manera que el aspecto ahora ponderado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio y de su segundo medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente argumenta que la alzada sostiene su fallo indicando que J.M. convivió en unión libre con A.S.P., madre del recurrido; que al unirse esta última con J.M. pasó a vivir en la casa de ella, la cual heredó de su difunto esposo, además de otras propiedades; indica también, que el municipio de Oviedo fue azotado por un ciclón que destruyó las viviendas y que al ser construido nuevamente el pueblo, la casa que le fue entregada a J.M. es la que destruyó el ciclón, propiedad de A.S.P.; que de la lectura de estos argumentos se determina que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, toda vez que estos no descansan en documentos o pruebas del expediente, resultando sin amparo legal alguno; de manera que la sentencia impugnada contiene motivos vagos, imprecisos e insuficientes, admitiendo hechos no probados durante la instrucción de la causa y sin embargo, son asumidos como determinantes para la decisión de la corte; que es equivocado el juicio de valor de la corte cuando señala que la casa en litigio pertenece a A.S.P.; que la alzada fundamentó su fallo repitiendo los argumentos de la parte intimada sin descansar en pruebas determinantes para la solución del caso y sin suministrar motivación propia, de suficiente peso jurídico, que permita sostener los fundamentos de la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora se impugna, la alzada fundamentó su decisión motivando lo siguiente:

…que tanto las partes en litis, como los tres testigos, coinciden en el sentido de que la casa en que J.M. y la señora A.S.P., madre del intimado, convivían antes del ciclón era propiedad de la señora A.S.P., y no del matrimonio de su concubinario señor J.M., que, por tanto, al disponer la reposición de la vivienda a las familias de Oviedo, la que fue asignada al señor J.M. fue un bien de la familia que había perdido su casa como consecuencia del paso de un ciclón, por lo que la propietaria absoluta de dicha casa, a juicio de esta Corte, era la señora M., de quien el intimado es heredero, y en consecuencia, la demanda en reivindicación de inmueble de que se trata en la presente especie carece de fundamento legal, por lo que procede no solo rechazar las conclusiones de la parte intimante, sino también el rechazamiento de la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de que los intimados no han probado en forma concluyente ser los propietarios del inmueble cuya reivindicación piden en justicia, ni tampoco el padre de tales recurrentes, toda vez que del análisis de los hechos de la causa la conclusión resulta contraria a la que proponen en justicia los intimantes…

;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a las declaraciones realizadas por las partes en una comparecencia personal, o de testigos, en un informativo testimonial, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie, una vez la corte a qua le otorgó validez a las declaraciones realizadas por V.R., V.M.M. y C.P.T. en informativos testimoniales celebrados en audiencia pública, en cuanto a que el inmueble pertenecía a A.S.P. y que, al momento de realizar el Gobierno la asignación provisional de inmueble, debido a la destrucción de la vivienda en ocasión del huracán I., era a dicha señora a quien pertenecía la asignación, estableciendo la corte correctamente, que se trataba de un hecho controvertido probado por las declaraciones de los testigos y de las partes; de manera que la corte a qua actuó dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas al debate, sin incurrir en los vicios denunciados;

Considerando, que en definitiva, de la revisión de las motivaciones impugnadas, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes para fundamentar su decisión; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé en su parte capital, que: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.P.M. y L.E.P.M., contra la sentencia civil núm. 441-2006-089, dictada el 21 de julio de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. J.M.P.H., A.M. y J.L.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia
y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR