Sentencia nº 645 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución645
Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia645
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

27 de abril de 2018

Sentencia Núm. 645-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.D., P.C.I., C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Carretera Mella Km. 11½, sector V.T., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, S.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1174957-8, con domicilio de elección en el indicado anteriormente, 27 de abril de 2018

contra la sentencia civil núm. 177, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Victoria E.R., por sí y por el Lcdo. Sólido E.A., abogados de la parte recurrente, Inversores Durón, P.C.I., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. Victoria E.R., J.M.S.M. y Sólido Encarnación, abogados de la parte recurrente, Inversores Durón, P.C.I., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; 27 de abril de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. V.M.C. y L.M.C.H., abogados de la parte recurrida, Préstamos Lixely, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, 27 de abril de 2018

de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Inversores Durón, P.C.I., C. por A., contra la entidad Préstamos Lixely, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este, dictó la sentencia civil núm. 1022, de fecha 26 de abril de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por INVERSORES DURÓN, P.C.I., C.P.A., en contra de PRÉSTAMOS LIXELY, al tenor Acto (sic) No. 119/2010 de fecha 06 de Julio del 2010, instrumentado por el ministerial R.A.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los LCDOS. V.M.C.Y.L.M.C., abogados de la parte demandada, que afirma (sic) estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad 27 de abril de 2018

Inversores Durón, P.C.I., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 170-2012, de fecha 12 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 177, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa INVERSORES DURÓN, P.C.I., C.P.A., contra la sentencia civil No. 1022 de fecha 26 de abril del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la empresa INVERSORES DURÓN, P.C.I., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del LICDO. V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la corte a qua motivó su decisión en el sentido siguiente: 27 de abril de 2018
“(…) vistos los documentos que conforman el expediente, se advierte que se trató de una reclamación en procura de la Reparación de Perjuicios que alega haber sufrido la empresa INVERSORES DURON, P.C.I., C.P.A., a consecuencia de las informaciones que fueron suministradas por la entidad comercial PRÉSTAMOS LIXELY, en el Buró de crédito denominado Data Crédito, donde se registra la información de que el señor S.D.R. mantiene una deuda de RD$260,000.00 pesos, por supuestos préstamos, que dicha compañía alega no adeudar, y que fueron proveídos de forma irresponsable por la ahora recurrida, en perjuicio del señor S.D.R. y que arguye le ha causado graves daños a la empresa entonces demandante, hoy recurrente; que la empresa INVERSORES DURÓN, P.C.I., C.P.A., argumenta como motivo para que sea revocada la sentencia impugnada y sean acogidas las conclusiones contenidas en el acto introductivo de la demanda original, que el juez a quo no valoró correctamente las piezas que le fueron sometidas para su consideración, y que además, se contradice en su decisión, porque por un lado, reconoce la existencia de un crédito castigado en buró de crédito, en perjuicio del señor S.D.R., admitiendo igualmente que existe una comunicación donde se demuestra que a este último le fue negado un préstamo precisamente por la información suministrada, y por el otro lado rechaza la demanda bajo el fundamento de que no fue demostrado el daño; que al respecto, es preciso establecer que el recurso de apelación tiene dos efectos, uno que procura suspender el proceso hasta tanto intervenga una sentencia definitiva y el otro que devuelve el proceso tal cual como fue planteado en primer grado; que en la especie, los argumentos en los cuales empresa INVERSORES DURON, P.C.I., C.P.A., fundamenta sus pretensiones tienen como finalidad que esta Alzada revoque la decisión impugnada y conozca de la demanda original, sin embargo, al no estar depositado el acto introductivo de demanda, donde la parte demandante fundamenta sus pretensiones y concluye sobre lo que pretende sea acogido por el tribunal, imposibilita a esta Corte valorar los méritos de este Recurso de Apelación, a fin de conocer el proceso tal como fue planteado en primer grado, 27 de abril de 2018

cuando el acto que da inicio al mismo no fue aportado por la parte recurrente; que en conclusión, al quedar fehacientemente comprobado que la empresa INVERSORES DURÓN, P.C.I., C.P.A., no ha depositado el acto de que se trata esta Corte deberá declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, por ser de derecho, pero rechazarlo en cuanto al fondo, por los motivos indicados confirmándose en todas sus partes la sentencia impugnada (…)”;

Considerando, que de la sentencia impugnada es posible establecer lo siguiente: a) que la compañía Préstamos Lixely, S.A., sustentada en el incumplimiento de la entidad Inversores Durón, P.C.I., C. por A., a las obligaciones de pago asumidas en un crédito por ellos suscrito de inversores, inscribió dicha deuda a S.D.R. en su historial crediticio; b) el hoy recurrente solicitó un préstamo a la entidad ALPECO, S.A., la cual fue rechazada por haber incumplido con la entidad Préstamos Lixely, S.A., información pública que arrojó el buró de crédito; c) a los fines de que el daño causado fuera reparado incoó en su contra la demanda en responsabilidad civil fundamentada en que se trataba de una información errada sobre sus estados crediticios por no poseer créditos ni obligaciones dinerarias que la justifique; d) tras valorar el tribunal de primer grado los argumentos de las partes y los medios de pruebas que juzgó relevantes, dictó en fecha 26 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 1022, mediante la cual rechazó la demanda en responsabilidad civil por no probar la existencia del daño; e) no conforme con la indicada decisión, la parte reclamante recurrió en apelación, alegando que no 27 de abril de 2018

le fueron valoradas las pruebas que demostraban el daño causado, al no haber adquirido un préstamo que fue solicitado, por figurar como deudor moroso de la demandada; f) el indicado recurso fue rechazado en fecha 27 de marzo de 2013 mediante sentencia civil núm. 177, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por no encontrarse depositado el acto introductivo que dio origen a la demanda;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Violación de los artículos 44 y 50 de la Constitución de la República, violación de la Ley 288-05”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, analizados en conjunto por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente arguye: que fueron desnaturalizados los hechos de la causa, toda vez que consta plasmado en la sentencia impugnada y en el inventario de los documentos aportados a la alzada, que el acto contentivo de recurso de apelación núm. 170, instrumentado en fecha 12 de julio de 2012 por el ministerial R.A.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la 27 de abril de 2018

Corte de Apelación de Santo Domingo, le fue aportado a la corte a qua para su conocimiento y fines de lugar, requisito fundamental al momento de fijar audiencia, acto en el cual plasmó sus argumentos y peticiones ante la alzada, las cuales tenían por objeto que fuera revocada la sentencia de primer grado y acogida la demanda inicial, y que fuera condenada la entidad Préstamos Lixely, S.A., al pago de RD$30,000,000.00, por los daños y perjuicios sufridos; que la corte a qua, al establecer que no le fue aportado el acto introductivo de recurso de apelación, incurre en falta de motivación, ya que no se explicaría de donde extrajo el contenido de dicho acto, el cual fue transcrito en la decisión atacada; que aplicó mal el derecho, debido a que sus motivaciones se inclinaron a revocar la sentencia apelada, y sin un motivo justo rechazó el recurso;

Considerando, que en cuanto a los medios que se examinan, se advierte que la corte a qua para emitir su decisión, como más arriba ya indicamos, expresó que al no encontrarse el acto introductivo que dio origen a la demanda en reparación de los daños y perjuicios hecha por la hoy recurrente, se encontraba imposibilitada de valorar los méritos del recurso de apelación; que, la parte recurrente ha malinterpretado la decisión atacada, toda vez que ha impugnado el hecho de que le fue rechazado el recurso sobre el argumento de que no depositó el acto que contiene el recurso de apelación, cuando la corte a 27 de abril de 2018

qua se refirió al acto introductivo de la demanda interpuesta en primer grado que por el efecto devolutivo debía examinar;

Considerando, que es sabido que el acto que contiene una demanda judicial, además de vincular a las partes, produce, como uno de sus efectos principales, el de apoderar al tribunal que habrá de conocerla, al tiempo que fija los límites en que ejercerá su jurisdicción; que el referido acto de alguacil constituye la prueba imprescindible de la existencia y regularidad de la demanda, la cual solo puede ser hecha con su exhibición, no pudiéndose recurrir a medios extrínsecos de prueba; que el depósito del indicado acto es indispensable en primer grado para demostrar la existencia de la demanda, lo que es obligación del recurrente aportar en todas las instancias y necesario en grado de apelación para poner a la corte en condiciones de examinar nueva vez la demanda por el efecto devolutivo propio del recurso de apelación;

Considerando, que es a este acto que la corte se refiere cuando dice que no está depositada la demanda que el entonces recurrente pedía que se conociera nueva vez; que sin embargo esta Sala entiende necesario dejar establecido que en segundo grado, si bien el acto que introduce la demanda en primer grado es necesario, no resulta imprescindible si la sentencia impugnada puede ser establecido que el juez de primer grado estableció la existencia de la demanda y sus límites, por lo que la corte a qua se encontraba en condiciones de 27 de abril de 2018

examinar el recurso del que estaba apoderada hasta donde le permitiera comprobar el contenido de la sentencia recurrida;

Considerando, que de la sentencia de primer grado, cuya copia reposa en el expediente, la corte a qua podía establecer el objeto o pretensión de la demanda en primer grado y sus causas o motivos, por lo que contrario a lo señalado por dicha corte, si estaba en la posibilidad de valorar los hechos que le fueron planteados en ocasión del recurso del que estaba apoderada;

Considerando, que al rechazar el recurso como si lo hubiera ponderado, la corte violó la esencia y los efectos propios del recurso de apelación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin que sea necesario ponderar el cuarto medio planteado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser 27 de abril de 2018

compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 177, dictada en fecha 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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