Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.
Fecha | 27 Abril 2018 |
Número de resolución | 646 |
Número de sentencia | 646 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 646-2018
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Hipermercados Olé, S., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente legal, I.R.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122115-8, domiciliada y residente en el kilómetro 13½ de la autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 76-2004, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. J.N.G.V., abogado de la parte recurrente, Hipermercados Olé, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2005, suscrito por los D.. H.R.U.G. y L.A., abogados de la parte recurrida, A.F.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.F.P., contra Hipermercados Olé, S. A, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 22 de agosto de 2003, la sentencia civil núm. 02303, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la sociedad comercial HIPERMERCADOS OLÉ, por improcedente, infundada y carente de asidero legal; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento presentada por la razón social HIPERMERCADOS OLÉ, por improcedente, infundada y carente de asidero legal; TERCERO: Rechaza las conclusiones formuladas por HIPERMERCADOS OLÉ, tendientes (sic) a que se pronuncié la nulidad del acto de emplazamiento por el que presuntamente, se puso en causa a una compañía aseguradora, toda vez que en el expediente no reposa el acto correspondiente; CUARTO: Declara buena y válida en su aspecto formal, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.F.P., contra HIPERMERCADOS OLÉ, por haber sido hecha conforme a la ley; QUINTO: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.F.P., contra HIPERMERCADOS OLÉ, por falta de pruebas; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión A.F.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 509-2003, de fecha 10 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Tránsito de la provincia de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 76-2004, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra HIPERMERCADOS OLÉ, S., por falta de concluir no obstante haber recibido el correspondiente acto recordatorio; SEGUNDO: DECLARA regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.P. contra el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia civil No. 02303, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 22 del mes de agosto del año 2003, por haber sido incoado conforme a la ley y justo en derecho; TERCERO: REVOCA el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia apelada y ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.F.P. contra HIPERMERCADOS OLÉ, S., por los motivos dados precedentemente, y DISPONE que el nuevo ordinal quinto del dispositivo de dicha sentencia se lea de la manera siguiente: CONDENA a HIPERMERCADOS OLÉ, S., a pagar al señor A.F.P. una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por éste como consecuencia del maltrato ejercido en su contra por C.J.P.L., préposé de la razón social Hipermercados Olé, S.; CUARTO: CONDENA a HIPERMERCADOS OLÉ, S., al pago de los intereses legales de la suma indicada en el ordinal anterior, a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta su completa ejecución; QUINTO: CONDENA a SUPERMERCADOS OLÉ, S., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los D.. H.R.U.G. y L.A., abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;
C., que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No se ponderó adecuadamente las irregularidades del acto de avenir 253-2004, mediante el cual conoció la Corte a qua el defecto de la recurrente Hipermercados Olé, S.; Segundo Medio: Sin existir ningún tipo de pruebas se da como cierto que el raso de la Policía Nacional C.J.P.L. es empleado de Hipermercados Olé, S., T.M.i.o: Omisión de estatuir al no referirse los jueces de la corte a qua a las conclusiones de incompetencia y de sobreseimiento de la acción civil hasta tanto se conociera el aspecto penal que habían sido consignadas en la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación”;
C., que la entidad recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua pronunció el defecto de dicha recurrente, quien fue citada a la audiencia mediante acto núm. 253-2004, de fecha 14 de julio de 2004, sin ponderar debidamente que el referido acto de avenir fue irregularmente instrumentado y notificado, toda vez que en el citado documento el requerido era A.F.P., cuando debieron serlo sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. C.D.N., L.A. y H.R.U.G., puesto que la ley establece de manera clara que los actos de avenir son actos de abogado a abogado; que además aduce la recurrente, que la alzada no valoró que el aludido avenir fue notificado en la sucursal de la razón social Hipermercados Olé, S., hoy recurrente, y no en el estudio profesional de su representante legal, a consecuencia de lo cual fue pronunciado el defecto en su contra; que las indicadas irregularidades no fueron tomadas en consideración por la corte a qua al momento de rechazar la solicitud de reapertura de debates hecha por la apelada, ahora recurrente; C., que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que A.F.P., actual recurrido en casación, incoó una demanda en reparación daños y perjuicios, contra la razón social Hipermercados Olé, S., demanda que fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia civil núm. 02303, de fecha 22 de agosto de 2003; 2) que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el acto jurisdiccional apelado y acogiendo en cuanto al fondo la demanda original en defecto de la parte apelada, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 76-2004, de fecha 27 de septiembre de 2004, objeto del presente recurso de casación;
C., que la alzada para pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelada, ahora recurrente, aportó los motivos siguientes: “que en fecha 14 de julio de 2004 del año en curso, en la que el señor F.P. concluyó de la manera ya dicha anteriormente en otra parte de esta sentencia; que este tribunal procedió, ante el pedimento de que se pronunciara el defecto de la parte recurrida, a examinar el acto recordatorio depositado en el expediente por el recurrente y al estimarlo bueno y válido pronunció en esa misma audiencia el defecto por falta de concluir de la intimada, quien no estuvo representada en la misma por su abogado constituido”;
C., que conforme al artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, aplicable en la especie, “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.”; que la citada norma constitucional consagra el derecho de defensa como un derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público, razón por la cual, ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que la sentencia debe contener en sí misma la prueba evidente de que han sido cumplidos los requisitos legales anteriores y concomitantes a su pronunciación, de manera tal que si la sentencia no da constancia de que ha sido debidamente satisfecha cualquier formalidad prescrita por la ley, procede considerar que no fue observada, sin que pueda probarse por otro medio que a ella se le dio cumplimiento;
C., que, en el caso que nos ocupa, a pesar de la alzada haber afirmado que la apelada, hoy recurrente, había sido regularmente citada, del estudio del referido acto de avenir y del acto de constitución de abogado núm. 366-2003, de fecha 16 de octubre de 2003, los cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que el indicado avenir fue realizado para comparecer ante la corte a requerimiento del actual recurrido A.F.P. y que este le notificó dicho documento a la apelada, Hipermercados Olé, S., ahora recurrente, en la sucursal del Hipermercado Olé de la ciudad de San Cristóbal, a pesar de que en el citado acto de constitución de abogado su representante legal indicó que su estudio profesional se encuentra ubicado en la calle P.H.U.N. 139, T.P.H.U., primer piso, T.C., Local comercial II del sector La Esperilla del Distrito Nacional, irregularidades que la alzada no hizo constar en ninguna parte de la sentencia impugnada; que además la alzada debió constatar que el acto de avenir contenía dos vicios; el primero, consistente en que dicho documento fue hecho a requerimiento de la parte apelante no obstante tratarse de un acto de abogado a abogado y; el segundo, en que el referido acto fue notificado en el domicilio de la parte y no en el estudio de su abogado como prescribe la ley, cuestiones que debió haber verificado antes de pronunciar el defecto de la apelada, hoy recurrente, máxime cuando del examen de los demás elementos probatorios que reposan en el expediente ante esta Corte de Casación se advierte lo siguiente: a) que el Dr. J.N.G.V., fue el abogado de la parte recurrente en primer grado y que con motivo de dicha instancia notificó a los abogados del demandante original, ahora recurrido, un acto de constitución de abogado en el cual hizo elección de domicilio en su estudio profesional antes descrito y; b) que los representantes legales de dicho demandante le notificaron al abogado de la demandada inicial en la aludida dirección, el recordatorio para comparecer a la audiencia por ante el tribunal de primera instancia, de lo que se infiere que los abogados del ahora recurrido tenían pleno conocimiento de que en el referido estudio era que debían notificarle al Dr. J.N.G.V., el acto de avenir para comparecer a la audiencia ante la alzada, lo que no hicieron;
C., que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es oportuno indicar, que han sido criterios constantes de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “el avenir debe ser notificado a los abogados de la parte, no a la parte misma1” y “el avenir notificado en el domicilio de la parte, en lugar
1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 81 del 24 de octubre de 2012, B.J. 1223 del estudio de su abogado, como manda la ley, es válido si no se lesiona el derecho de defensa y no se prueba el agravio que se ha causado (…)2”; que, en el caso examinado, la notificación del acto de avenir en el domicilio de la parte recurrente, otrora apelada, le ocasionó un perjuicio, puesto que fue pronunciado el defecto en su contra, debido a que su abogado no compareció a la audiencia, y por lo tanto no se pudo defender de lo que resulta evidente que la alzada no valoró en su justa medida y dimensión y con el debido rigor procesal la indicada pieza, vulnerando con ello el derecho de defensa de dicha recurrente, razones por las cuales procede casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos en el memorial de casación analizado;
C., que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 76-2004, dictada el 27 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de
2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 20 del 1ero. de febrero de 2012, B.J. 1215. la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su
audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y
155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O.J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V.
Secretaria General