Sentencia nº 647 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia647
Número de resolución647
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

27 de abril de 2018

Sentencia Núm. 647-2018
A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa

: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Reservas la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su principal en el edificio núm. 201 de la Torre Banreservas, ubicada en la

W.C. esquina calle P.H., de esta ciudad, representado por su administrador general D.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, funcionario de banco, provisto de la de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, con su domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 378, de fecha 17 de julio 27 de abril de 2018

2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.V. por sí y por los Lcdos. E.P.F. y K.Y.U. , abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República

Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declara inadmisible el recurso casación, interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 378, de fecha 17 de julio del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. E.P.F., M.V.G. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; 27 de abril de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos.

A.R.B. y J.C.R.B., abogados de la parte recurrida, Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.A.C.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2018, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados 27 de abril de 2018

M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y

A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición a pago incoada por Bienvenida Miledys Bello Olivo y
A.C.B., contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Seguros Segna, S. A. (La Antillana, S. A.), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero de 2007, la sentencia núm. 0097-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C. contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interventora legal y continuadora jurídica de SEGUROS SEGNA, S. A. (LA ANTILLANA, S. A.), mediante el acto número 27 de abril de 2018

diligenciado el 21 de abril del año 2006, por el ministerial F.A.R.T. alguacil ordinario de la Segunda Sala del de Trabajo del Distrito Nacional; en manos del Banco De Reservas, conforme los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA en al fondo la referida demanda, por los motivos esbozados precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. T.H. abogado parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) conformes con la referida decisión, Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia descrita, mediante el acto núm. 42-2007, de fecha 28 de febrero de

, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de julio de

, la sentencia civil núm. 378, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto

iado en audiencia contra la parte recurrida, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLIA DOMINICANA, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE, en 27 de abril de 2018

a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C., contra la sentencia civil 0097/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0342, dictada en fecha treinta (30) de de 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Nacional, Cuarta Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso, REVOCANDO en todas sus la sentencia impugnada No. 0097/2006 (sic), del 30 de enero de 2007, DECLARA la validez del embargo retentivo u oposición incoado por los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C. contra LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interventora legal y continuadora jurídica de SEGUROS SEGNA, S. A. (LA ANTILLANA S. A.,) en consecuencia DECLARA al tercero embargado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLIA DOMINICANA, deudor puro y simple por las causas embargo y a su vez le ORDENA pagar en manos de los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) que estableció la sentencia No. 484/2005, del 9 de septiembre de 2005 y sobre la se trabó el embargo; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interventora legal y continuadora jurídica de SEGUROS SEGNA, S. A. (LA ANTILLANA S. A.,) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las 27 de abril de 2018

a favor de los Licdos. JULIO C.R.B. y R.A.R.B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando; QUINTO : COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 568, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto 66 días después de la notificación de la sentencia, es decir, fuera del plazo previsto por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953,

aplicable en la especie, disponía que: “En los asuntos civiles y comerciales el de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que

contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de 27 de abril de 2018

la sentencia (...)”;

Considerando, que conforme a los artículos 66 y 67 de la referida Ley 3726-53, todos los plazos acordados por la ley a favor de las partes son se aumentan en razón de la distancia conforme las leyes de procedimiento y se prorrogan si el último día del plazo es festivo;

Considerando, que, en el expediente ha sido depositado copia del acto 400-2007, de fecha 23 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial

D.C., alguacil de estrado de la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrida notificó la sentencia ahora impugnada; que en ese sentido plazo franco para el depósito del memorial de casación vencía el 26 de septiembre de 2007 sin aplicarse aumento en razón de la distancia por no existir justificación para su aplicación, toda vez que fue notificado en el Distrito Nacional, mismo domicilio de la Corte de Casación que conoce del recurso, por que habiéndose comprobado que el recurso de casación fue interpuesto el 26 septiembre de 2007, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que fue ejercido dentro del plazo establecido en la ley de casación, motivos por los cuales procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por 27 de abril de 2018

la parte recurrida;

Considerando, que resuelta la cuestión de inadmisibilidad del recurso, se analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en

memorial de casación, quien sostiene en su primer medio, textualmente lo siguiente: “que esta entidad bancaria, dio fiel cumplimiento a lo establecido en ordenamiento jurídico, cuando mediante comunicación CJ-1739, de 19 de abril de 2006, debidamente recibida en fecha 24 de abril de 2006, le a los abogados de los hoy recurridos Certificación Declarativa sobre el embargo retentivo, por lo que resulta improcedente la declaración afirmativa realizada por los señores Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C., toda vez de que, las instituciones bancarias no deben ser citadas declaración afirmativa, conforme lo prescribe el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil y sólo en los casos en que el tercero embargado, no sea funcionario público, banco o institución de crédito, es que procede previo validación citar al tercer embargado, por lo que, la Corte a qua estaba obligada, y no lo hizo, antes de declarar deudor puro y simple al banco, verificar si real y efectivamente fue emitida o no la declaración afirmativa, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, puesto que la misma ha violado groseramente lo dispuesto en los artículos 568 y 569 del Código de 27 de abril de 2018

Procedimiento Civil” (…); que también la corte a qua violó las disposiciones del

577 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que este se únicamente cuando no fuese emitida la declaración afirmativa, que declarar al tercer embargado deudor puro y simple de las causas del embargo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) que en ocasión de accidente de tránsito el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., en fecha 9 de septiembre de 2005, dictó la sentencia correccional núm. 484-2005, cuya parte dispositiva en su ordinal cuarto, acogió constitución en parte civil de los señores Bienvenida Miledys Bello y J.C., en calidad de padres del finado J.A.C. contra B.A., por su hecho personal y contra la razón social Codotatur, su calidad de persona civilmente responsable del vehículo que produjo el accidente, con oponibilidad de la sentencia a la compañía de Seguros La Antillana, S. A. (SEGNA), en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, quienes fueron condenados al pago de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos; b) que siendo definitiva la indicada decisión por 27 de abril de 2018

to de la resolución núm. 376-2006 de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por las empresas Codatatur y la Superintendencia de Seguros continuadora jurídica de Segna, los señores Bienvenida Miledys Olivo y J.C., trabaron un embargo retentivo en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana mediante acto núm. 624-06 del 12 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., ordinario

Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Segunda Sala, y por acto núm. de fecha 18 de abril de 2006, denunciaron el embargo retentivo y

demandaron la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en de continuadora Jurídica de Seguros Segna, S. A. (La Antillana) y al

de Reservas de la República Dominicana en validez y en declaración afirmativa del embargo retentivo; c) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda y no conforme con la decisión los señores Bienvenida Miledys Bello y J.C., recurrieron en apelación, siendo admitido el recurso la corte a qua, revocando la sentencia apelada y acogiendo la demanda en y declarando al tercer embargado, Banco de Reservas de la República Dominicana, deudor puro y simple por las causas del embargo, mediante el fallo hoy impugnado en casación; 27 de abril de 2018

Considerando, que la corte a qua para declarar deudor puro y simple de causas del embargo a la entidad ahora recurrente, expresó haber comprobado: “que del análisis de los documentos se verifica que por acto No. 684-2006 del 21 de abril de 2006, los recurrentes le solicitaron al Banco de Reservas de la República Dominicana realizar su declaración afirmativa, sin embargo, ni en ninguna de estas instancias el tercer embargado ha realizado la por lo que procede declararlo deudor puro y simple, dando cumplimiento a la disposiciones descrita en el párrafo anterior”;

Considerando, que los artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento establecen: “Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia declaren la validez del embargo”; “El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”;

Considerando, que, del contenido de la sentencia impugnada se advierte
, la corte a qua dio por establecido el hecho que el actual recurrente, Banco 27 de abril de 2018

Reservas de la República Dominicana, era una de las entidades bancarias a que hacen referencia los citados artículos 561 y 569 del Código de

Procedimiento Civil, hecho este que además, nunca fue contestado por los recurridos; que, tomando en cuenta lo expuesto resulta que, tal como alega la recurrente, el artículo 569 del citado Código la exime de comparecer ante la secretaría del tribunal a presentar su declaración afirmativa como es lo común los demás terceros embargados; que, no obstante, el mismo artículo le una obligación de expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo, obligación esta que quedaba plenamente configurada en la especie ya que el embargo retentivo de se trata fue trabado en virtud de una sentencia definitiva; que el incumplimiento a la obligación de emitir dicha constancia, en los términos establecidos por el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, está sancionado por el artículo 577 con la declaratoria de deudor puro y simple de las causas del embargo;

Considerando, que en ese tenor, la recurrente sostiene en su primer medio dio fiel cumplimiento a su obligación mediante comunicación CJ-1739, de 27 de abril de 2018

fecha 19 de abril de 2006, recibida en fecha 24 de abril de 2006 por los abogados los embargantes, hoy recurridos, contentiva de la certificación declarativa el referido embargo retentivo, una vez le fue requerido por el

embargante; que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado, que fue depositado conjuntamente con el recurso de casación, el requerimiento hecho por los abogados del embargante, hoy recurridos, al banco recurrente, mediante mismo acto de embargo núm. 624/06, de fecha 12 de abril de 2006, antes descrito, en el que se intima al tercer embargado, a lo siguiente: “(…) formula intimación a los terceros que se sientan ser deudores de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal y continuadora jurídica

Compañía de Seguros Segna, S. A. (La Antillana), a fin de que de manera amigable y de forma detalla, declaren por ante el Estudio Profesional de su oderado Ad-Litem, los valores que posean a favor de la Superintendencia de de la República Dominicana, pues de lo contrario serán citados en Declaración Afirmativa, conforme a la ley sobre la materia. Asimismo y conforme lo prescribe el Artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, mi requeriente está en el derecho de exigir de mis requeridos, la correspondiente “Constancia” de los valores que posea, deba, debiere, detenten o detentare a cualquier título que sea o fuere a nombre o propiedad de los embargados retentivamente, lo cual les estamos solicitando por éste mismo acto, en tal razón 27 de abril de 2018

les advierte que deberán por la vía correspondiente, hacer llegar y declarar la indicada oficina de abogados dicha Constancia, ya que de no hacerlo

quedarían sujetos a ser citados en Declaración afirmativa a dichos valores con todas su consecuencias legales”;

Considerando, que ante esta Corte de Casación la parte recurrente ha aportado copia del documento en que justifica el cumplimiento de su obligación, relativo a la comunicación CJ-1739 de fecha 19 de abril del 2006, por el Lcdo. E.P.F., en su calidad Director de y Operaciones Legales del Banco de Reservas, a los Lcdos. R.R.B. y A.G.C., con su estudio profesional en la avenida N. de Ovando No. 306, casi Esq. M.G., Suite No. 215 y 216, Plaza Nicolás de O., en cuya comunicación se expresa recibida en fecha 24 de abril de 2006, por L. de la Cruz, cuyo contenido textualmente lo siguiente: “Distinguidos licenciados R. y G..- Ref.: Certificación Declarativa sobre el Embargo Retentivo u Oposición de fecha 12 de abril del 2006, en perjuicio de la Superintendencia de de la República Dominicana.- Para corresponder a la solicitud contenida en el acto núm. 624-2006 notificado a esta institución en fecha 12 de del año 2006, instrumentado por el Ministerial F.A.R. 27 de abril de 2018

T., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del

Nacional, relativo al embargo retentivo trabado a requerimiento de Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C., por la suma de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$4,560,000.00), duplo de las causas del mismo, y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, modificado la Ley 138 del 21 de mayo de 1971, les informamos que, de acuerdo con la obtenida a través de nuestro sistema, la cuenta que en esta institución mantiene la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, al momento de notificar el precitado embargo, mostró fondos disponibles para la inmovilización del duplo solicitado.- Esperamos haber dejado satisfecho su imiento, al tiempo que le agradecemos nos acuse recibo“;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial de esta establece que las partes no pueden hacer valer documentos nuevos en por la naturaleza extraordinaria de este recurso, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus propios precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su cambio jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del 27 de abril de 2018

[1]; en virtud de cuya facultad, esta sala consideró pertinente exceptuar aplicación del referido criterio jurisprudencial únicamente si la parte recurrente ha hecho defecto ante el tribunal a quo, y aduce en casación vulneración de su derecho de defensa en el entendido de que existe la posibilidad de que quien alega vulneración a su derecho de defensa, no haya la oportunidad de invocar tal violación ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, estableciendo el criterio jurisprudencial lo siguiente: en principio, ante la Corte de Casación no pueden ser sometidos documentos ni medios nuevos, no menos cierto es que, en casos como el de la en el cual la recurrente ha hecho defecto ante el tribunal a quo, y en de su recurso de casación aduce una vulneración de su derecho de defensa, la Corte de Casación, en ejercicio de su atribución principal de verificar correcta aplicación de la ley, tratándose el derecho de defensa una cuestión rango constitucional, debe ponderar los fundamentos del medio, y admitir piezas que a su juicio estén destinadas de manera exclusiva a establecer si realmente existe una violación al derecho de defensa, descartando aquellos documentos que tengan alguna incidencia en el fondo de la litis y que intenten aportarse por primera vez en casación; esto así, en el entendido de que existe la posibilidad que la parte que alega que su derecho de defensa fue vulnerado, no

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 42, del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. 27 de abril de 2018

la oportunidad de invocar tal violación ante el tribunal que haya dictado la sentencia impugnada1;

Considerando, que en ese tenor y en virtud de las disposiciones del

569 del Código de Procedimiento Civil, que exime a determinadas personas de ser citadas en declaración afirmativa estando solo obligados a su declaración, si la debiere, a la parte embargante, una vez le sea requerida, caso en el cual al no formar parte del proceso del embargo no tiene conocimiento si su declaración ha sido aportada al tribunal es decir, que la acreditación en el proceso del cumplimiento de su obligación está sometida a la voluntad del embargante quien debe cumplirla en respeto al principio de buena lealtad procesal, como valores moralizadores que deben regir la conducta las partes respetando el derecho de su adversario y de la autoridad judicial, la etapa previa o de instrucción del proceso, donde se construyen los fundamentos sobre los cuales se cimentará el objeto del debate ante la jurisdicción apoderada, hasta su conclusión, por cuanto la conducta por ellos asumida influirá necesariamente en su desenlace y aplicación del derecho por parte del órgano judicial;

Sentencia del 25 de abril de 2012, núm. 87; B.J No. 1217 27 de abril de 2018

Considerando, que en la especie examinada se advierte que la declaración afirmativa fue comunicada a los representantes legales de la parte embargante fecha 24 de abril de 2006, en la etapa previa al proceso toda vez que las audiencias celebradas en ocasión de la demanda en validez fueron desarrolladas en fechas 13 de julio, 29 de agosto y 3 de octubre de 2006, conforme expresa el acto jurisdiccional aportado en casación, no obstante representantes legales solicitaron en la audiencia del 23 de octubre de que sea ordenado al hoy recurrente, en su calidad de tercer embargado, su declaración afirmativa y en caso contrario declararlo deudor puro y

Considerando, que en apoyo a la excepción del criterio jurisprudencial mantenido por esta Corte de Casación procede admitir en el caso examinado, la aportación por primera vez en casación del documento que contiene la declaración afirmativa producida por el tercer embargado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, y no depositada por la parte embargante ante la jurisdicción de fondo en ocasión de demanda en validez de embargo retentivo, no obstante el tercer embargado habérsela entregado en el plazo y la forma establecida por la ley, siendo incuestionable que al no ser aportada por los representantes legales de la parte 27 de abril de 2018

embargante al proceso produjo una evidente vulneración al derecho de defensa tercer embargado al ser condenado por el incumplimiento de una

obligación por ella cumplida;

Considerando, que el derecho de defensa ha sido consagrado en nuestra Constitución, vigente en aquel momento, en su artículo 8, literal J, numeral 2 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, y en la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual se ha llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el numeral tercero de la sentencia civil núm. 378, dictada en fecha 17 de julio de 2007 por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 27 de abril de 2018

dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo en la medida que declara deudor puro y simple al Banco de Reservas de la República Dominicana; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando s distracción a favor de los Lcdos. K.Y.U.E., E.P.F. y M.V.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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