Sentencia nº 648 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución648
Número de sentencia648
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 648-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida G.M.R. núm. 76, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por J.D.M.J., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065886-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 663, de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.O.A., en representación del L.. G.B.P., abogados de la parte recurrente, Transporte Duluc, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2006, suscrito por el Lcdo. G.B.P., abogado de la parte recurrente, Transporte Duluc,
C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto la resolución núm. 29110-2006, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Acoge la solicitud de defecto contenido en la instancia de referencia; Segundo: Pronuncia el defecto de la parte recurrida Cobro L & S, S.A., en el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de diciembre del 2005; Segundo (sic): Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en Cobro de Pesos incoada por la entidad Cobro L. & S., S.A., contra Transporte Duluc,
C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de marzo de 2005, la sentencia núm. 381-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, intentada por Cobro L. & S., S.A., contra Transporte Duluc, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Transporte Duluc, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, Cobro L. & S., S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Transporte Duluc, C. por A., al pago de la suma de un millón ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y un pesos con cincuenta centavos (RD$1,138,381.50) a su favor; CUARTO: Condena a la parte demandada, Transporte Duluc, C. por A., al pago de un interés de uno porciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a la parte demandada, Transporte Duluc, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial M.M.B.G., alguacil de Estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Transporte Duluc, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 346-05, de fecha 15 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 663, de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad social TRANSPORTE DULUC, C.P.
A., mediante acto No. 0346/05, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial FRANCISCO DE J.R.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 381-05, relativa al expediente No. 036-04-0161, dictada en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad COBRO L. & S., S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados”;

Considerando, que la entidad recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación y primer aspecto del tercer medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, sostiene, en suma, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos, toda vez que: a) no se pronunció sobre cada uno de los pedimentos hechos por dicha recurrente en sus conclusiones formales y los planteados por esta mediante conclusiones in voce en la audiencia de fecha 1 de septiembre de 2005, y; b) no valoró en su justa medida el alcance de los hechos ocurridos en el caso, que de haberlos valorado otra hubiese sido la solución dada al conflicto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que mediante acto de cesión de crédito de fecha 10 de septiembre de 2003, la entidad Intercontinental de Seguros, S.A., cedió y transfirió a la razón social Cobros L. & S., S.A., el crédito que tenía en perjuicio de la sociedad comercial Transporte Duluc, C. por A., por la suma de un millón ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y un pesos con cincuenta centavos (RD$1,138,381.50); 2) que mediante acto núm. 561-2003, de fecha 24 de octubre de 2003, la cesionaria Cobros L. & S., S.A., ahora recurrida en casación, le notificó a la referida deudora Transporte Duluc, C. por A., actual recurrente en casación, el citado acto de cesión y mediante el mismo acto incoó una demanda en cobro de pesos en su contra, demanda que fue acogida en defecto de la parte demandada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 381-05, de fecha 15 de marzo de 2005; 3) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, planteando la parte apelante en el curso de dicha instancia una excepción de nulidad con relación al acto contentivo de la demanda introductiva de instancia y la inadmisibilidad de dicha acción por carecer la demandante original de calidad y poder para actuar en justicia, mientras que la parte apelada planteó una excepción de nulidad con respecto al acto de emplazamiento en apelación y la inadmisibilidad del recurso por carecer la apelante, otrora demanda inicial, de personalidad jurídica y no estar registrada en el Registro Mercantil, pretensiones incidentales y fondo del recurso que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia núm. 663, de fecha 23 de diciembre de 2005, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para rechazar la pretensión incidental y el recurso de apelación interpuesto por la apelante, ahora recurrente, aportó los motivos siguientes: “que la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada, y que nos avoquemos al conocimiento del fondo de la demanda original, y que se declare en consecuencia, la nulidad del acto No. 561-2003, de fecha 24 del mes de octubre del año 2003, instrumentado por el ministerial J.A. (sic) G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; subsidiariamente, que se declare la inadmisibilidad de la acción, por carecer la compañía Cobros, L. & S., S.A., de calidad para actuar en justicia en su contra, y que se rechace la demanda en cobro de pesos; (…) que el argumento de que se requiere una autorización por parte de la Superintendencia de Seguros, debido a que al momento de la Intercontinental de Seguro, ceder a favor de Cobros L. & S., S.A., el crédito debido a la intervención del cedente, entendemos rechazarlo, puesto que conforme a la Resolución No. 17066, emitido (sic) por la Superintendencia de Seguros como órgano regulador fue intervenida la entidad Intercontinental a partir del 5 del mes de junio del año 2004, siendo previo a la intervención en que en fecha 10 de septiembre del año 2003 se opero la cesión de crédito, por parte de la entidad aseguradora, quien para ese momento tenía plena capacidad jurídica para hacerlo; (…) que de lo anterior, entendemos confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia, rechazar el recurso de apelación de la especie en virtud de las consideraciones expuestas por el juez de primer grado en su sentencia, en su ordinal 5, en el sentido de que la parte demandante aporto la póliza número 5-500-940512, vigente al 30 de junio del 2002, cuyo valor facturado es de RD$218,675.57, así como también por el recurrente no haber presentado prueba de que saldó los montos correspondientes a cada una de las pólizas”;

Considerando, que con respecto al vicio de falta de motivos alegado por la ahora recurrente, del examen de la sentencia impugnada se evidencia que, la corte a qua a fin de instruir el proceso celebró dos audiencias, siendo la primera en fecha 4 de agosto de 2005, y la segunda en fecha 1 de septiembre de 2005, en la cual dicha recurrente concluyó al fondo, solicitando lo siguiente: a) la revocación de la decisión de primer grado; b) que la alzada avocara el conocimiento del fondo de la demanda original; c) que se declarara inadmisible dicha demanda por falta de calidad de la demandante inicial Cobros L. & S., S.A., para actuar en justicia, en razón de que la entidad Intercontinental de Seguros, S.A., no tenía plena capacidad jurídica cuando suscribió con dicha demandante el contrato de cesión de crédito en el que esta última fundamentó su demanda y; d) que, en caso de no ser acogido sus pedimentos principales se rechazara la referida acción en cobro de pesos; conclusiones que se advierte fueron debidamente ponderadas y rechazadas por la alzada, aportando para ello razonamientos pertinentes y suficientes que justifican el dispositivo de la decisión atacada;

Considerando, que además la decisión criticada pone de manifiesto que, la jurisdicción a qua ponderó cada uno de los elementos de pruebas depositados por las partes en causa al proceso, fijando a partir de las referidas piezas probatorias los hechos que según su criterio ocurrieron en el caso examinado, en virtud del poder soberano de apreciación de los hechos con el que están investidos, determinando que, los aludidos documentos no acreditaban de manera fehaciente que la parte recurrente saldó los montos correspondientes a las diversas pólizas de seguro reclamadas por su contraparte, de lo que resulta evidente que las piezas aportadas por Transporte Duluc, C. por A., no obstante haber sido ponderadas por la corte a qua no eran capaces de influir, ni cambiar lo decidido por el tribunal de primer grado, por lo tanto la jurisdicción de segundo grado al confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia falló conforme al derecho sin incurrir en el vicio de falta de motivos denunciado por la hoy recurrente, motivos por el cual procede desestimar el medio de casación analizado;

Considerando, que la entidad recurrente en el segundo aspecto del primer medio, segundo aspecto del segundo medio y segundo aspecto del tercer medio, reunidos para su examen por su estrecha relación, aduce, en síntesis, que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos y hechos de la causa al no ponderar los elementos de pruebas aportados por dicha recurrente que ponen en evidencia la falta de legitimidad de las pretensiones de la actual recurrida, toda vez que de los referidos documentos se comprueba que la razón social Transporte Duluc,
C. porA., ha tenido que responder a numerosas reclamaciones judiciales en materia penal, pagando los gastos y honorarios legales generados por dichos procesos, debido a que la Superintendencia de Seguros en su condición de continuadora jurídica de la entidad Intercontinental de Seguros, S.A., no la ha representado, ni a respondido económicamente con respecto a los aludidos procesos judiciales; que la corte a qua incurrió en la indicada desnaturalización al basar su decisión exclusivamente en las declaraciones presentadas por la parte hoy recurrida sin ponderar en su justa medida el contenido y alcance de los documentos aportados por la entidad Transporte Duluc, C. por A., y al establecer que las citadas piezas solo daban constancia de que los procesos en materia de tránsito fueron incoados contra la citada sociedad comercial, en razón de que ella era la propietaria de los vehículos involucrados en los referidos procesos vigentes;

Considerando, que con relación a los documentos aportados por la apelante, actual recurrente, la corte a qua dio los motivos siguientes: “que el argumento de la recurrente de que por incumplimiento en cuanto a la recurrida, Cobros L. & S., S.A., en relación a los contratos de pólizas de seguros esta parte ha tenido que responder a un sin números de reclamaciones judiciales referentes al seguro, como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad recurrida y que por consiguiente ante este hecho es injustificado el cobro, esta Sala de la Corte lo rechaza en virtud de que no existe en el expediente prueba de lo alegado, muy por el contrario, conforme los actos contentivos de demandas existentes contra la demandada original ahora recurrente, las demandas y procesos que cursan son por la causa de guardián de la cosa inanimada, por su condición de propietaria del vehículo; o sea, que no se ha probado que existen procesos por el hecho de que sus vehículos estaban circulando sin pólizas de seguros vigentes”;

Considerando, que la decisión criticada pone de manifiesto que, la corte a qua valoró todos los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, particularmente los actos de procedimiento relativos a las demandas que en materia de tránsito fueron incoadas contra la ahora recurrente Transporte Duluc, C. por A., los cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, de cuyo examen detenido se verifica que, tal y como afirmó la alzada, los aludidos procesos en materia de tránsito fueron interpuestos contra dicha recurrente en su calidad de guardiana de la cosa inanimada por ser la propietaria y beneficiaria de las pólizas de seguro de los vehículos envueltos en los referidos procesos, más no así que las indicadas acciones fueran incoadas por estar dichas pólizas de seguro vencidas, de lo que se verifica que, la corte a qua ponderó en su justa medida y alcance y con la debida rigurosidad procesal los elementos probatorios antes mencionados, que además se verifica que la corte a qua solo se basó en las conclusiones de la parte hoy recurrida y en los documentos aportados por ella al proceso, debido a que de las piezas depositadas por la ahora recurrente no era posible comprobar sus alegatos;

Considerando, que por último, en adición y sin desmedro de lo expresado anteriormente, en caso de ser cierto que la citada entidad aseguradora y su continuadora jurídica no cumplieron con su obligación de representar a la actual recurrente en los referidos procesos judiciales, le corresponde a dicha recurrente perseguir por la vía de derecho correspondiente el resarcimiento por el citado incumplimiento, máxime cuando de los indicados elementos probatorios se comprueba que las sentencias en materia de tránsito fueron dictadas con oponibilidad a la razón social Intercontinental de Seguros, S.A.; en consecuencia, al fallar la alzada en el sentido en que lo hizo actuó conforme al derecho sin incurrir en el alegado vicio de desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, motivos por los cuales procede desestimar los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del tercer aspecto del segundo medio y tercer aspecto del tercer medio, alega, en síntesis, que la alzada incurrió en falta de base legal, toda vez que no estableció en su decisión la legitimidad de los hechos y circunstancias sometidos a su consideración, ni calificó los aludidos hechos de conformidad con el derecho para que esta jurisdicción de casación pudiera determinar si la ley fue bien o mal aplicada; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la corte a qua incurrió en el aludido vicio al limitarse a enunciar los documentos sometidos a su escrutinio sin precisar los hechos derivados de dichos elementos probatorios y al no hacer constar en su fallo los textos legales en los cuales se fundamentó, ya que en la sentencia impugnada solo se enumeran normas que no justifican en nada los motivos de hecho y de derecho, ni el dispositivo del fallo impugnado;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, del examen de la sentencia atacada se verifica que, la alzada luego de ponderar cada una de las piezas sometidas a su escrutinio y estableció que la apelante Transporte Duluc, C. por A., no demostró que saldó los montos por concepto de pólizas de seguros reclamados por la entidad recurrida al tenor de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: “quien reclama la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende estar libre, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, de lo que se advierte que, la corte a qua fijó los hechos ocurridos en el caso a partir de los documentos probatorios por ella examinados y subsumió los referidos hechos en la norma jurídica correspondiente, por lo que, el tribunal de segundo grado no solo se limitó a enumerar varios textos legales, sino que dio motivos del porqué fundamentó en ellos su decisión;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los aspectos de los medios examinados, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido declarado el defecto de la parte recurrida Cobros S. & L., S.
A., en el presente recurso de casación, defecto que fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 29110-2006, de fecha 3 de agosto de 2006.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., contra la sentencia núm. 663, dictada el 23 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O.-PilarJ.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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