Sentencia nº 787 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución787
Número de sentencia787
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 787

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad D’YKA, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle A.M. núm. 302, esquina calle General L., sector Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.O.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081542-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 672, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. K.O., en representación de los Lcdos. O.D.S.E. y P.L.G.H., abogados de la parte recurrente, D’YKA, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.I.S.S., abogado de la parte recurrida, L. delC.C.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2007, suscrito por los Lcdos. O.D.S.E. y P.L.G.H., abogados de la parte recurrente, D’YKA, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2007, suscrito por el Lcdo. J.I.S.S., abogado de la parte recurrida, L. delC.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por L. delC.C.P., contra la empresa D’YKA, S.A., y P.L.G.H., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 2005, la sentencia núm. 1805-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L. delC.C.P., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena a la compañía DÝKA (sic), S.A., la entrega del terreno ubicado en la parcela No. 22 del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, del plano particular del proyecto Paseo del Llano, descrito como solar No. 1, de la manzana número 34, con una extensión superficial de 322 metros cuadrados, con los colindantes al norte: solar No. 2; al Este: Cur de Sat (sic); al Sur: solar 5m y al Oeste: solar 15, a la señora LUZ DEL CARMEN CEPEDA PAULINO, en cumplimiento al contrato de venta suscrito entre estas en fecha 23 de enero del año 2002, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la compañía D’YKA, S.A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora L. delC.C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios causados a ésta, por las consideraciones citadas ut supra; CUARTO: Condena a la compañía D’YKA, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.I.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la empresa D’YKA, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 102-2006, de fecha 10 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial R.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 672, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad en la forma del recurso de apelación en cuestión, deducido por D’YKA, S.A., contra la sentencia No. 1805-05, emitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005 por la Cámara Civil y Comercial, 3era. (sic) S., del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho; SEGUNDO: DESESTIMANDOLO en cuanto al fondo y CONFIRMANDO la sentencia apelada, salvo en lo concerniente al monto de la indemnización a ser pagada por D’YKA, S.A. a la SRA. LUZ DEL CARMEN CEPEDA, fijada por este tribunal en la suma de Trescientos Mil pesos dominicanos (RD$300,000.00); TERCERO: CONDENANDO a D’YKA, S.A. al pago de las costas, con distracción en privilegio del L.. J.I.S.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta interpretación de los hechos y por ende una incorrecta aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua señala en su sentencia sus alegatos referentes a que no ha entregado la cosa porque están pendientes de realización trabajos de agrimensura, topografía, ingeniería, arquitectura, de modo que los bornes serían borrados de forma accidental e inevitable por el cruce de vehículos pesados, que no ha habido mala fe; que ello no se compara con un huracán, terremoto o cualquier otro fenómeno natural, pero impedía a la recurrente hacer la entrega de los solares y del proyecto completo; que la corte no esgrime razones de derecho para rechazar este argumento, incurriendo en una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho, ya que la sociedad recurrente en ningún momento se negó de manera medalaganaria a la entrega de los solares, sino motivada en las razones indicadas;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 23 de enero de 2003, la sociedad D’YKA, S.A. vendió un inmueble a L. delC.C.P.; b) luego de realizado el pago del precio de venta y, ante la falta de entrega del bien inmueble comprado, L. delC.C.P. interpuso formal demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; c) no conforme con dicha decisión, la sociedad D’YKA, S.A. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia que hoy es impugnada en casación;

C., que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del aspecto que ahora se impugna en casación, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que ciertamente el contrato de marras no define un tiempo preciso en que los vendedores deban realizar la traslación efectiva del inmueble en provecho de la Sra. C., sin embargo tal circunstancia, lejos de favorecer a la compañía con la extensión incierta del término en que tendría que hacer esa entrega, como ella interpreta, lo que hace es que habilita a la compradora para exigir en cualquier momento, a su entera conveniencia, la materialización de las obligaciones contempladas con cargo al vendedor en el Art. 1603 del Código Civil, a saber: la de entrega y la de garantía; que ‘existen dos obligaciones principales [del vendedor]: la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende’ (Art. 1603, C.C.); que ‘la entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador’ (Art. 1604); que ‘la obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad’ (Art. 1605); que ‘si faltare el vendedor a hacer la entrega (…) podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión (sic) de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor’ (Art. 1610); que la venta es el pacto sinalagmático en que una parte se compromete a dar una cosa y la otra a pagarla; que en tanto que contrato consensual que es, se la tiene por perfecta de pleno derecho desde el instante en que confluyen las voluntades y se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada (Art. 1583); que en la especie D’YKA, S.A. se ha limitado a excusarse por no haber posesionado, después de casi cinco años, a la compradora en el disfrute de su propiedad, sin haber aportado a los debates ningún elemento de convicción o de prueba que en verdad, de cara a la ley, la dispense de satisfacer la cuota de responsabilidad que le corresponde en ocasión de los convenios de referencia

;

Considerando, que de los hechos comprobados por la corte, se desprende que el fundamento de su decisión en lo referente a ordenar la entrega del bien inmueble vendido a L. delC.C.P., tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera consensual y formal, que consiste en la entrega de la cosa vendida una vez realizado el pago del precio, cuestión que, como lo indicó la alzada, resultaba determinante ante la no existencia de un término o una condición para el cumplimiento de dicha obligación;

Considerando, que en este caso, el deber contraído por la parte hoy recurrente constituye una obligación fundamental cuyo incumplimiento irrumpe con los principios de convencionalidad e irrevocabilidad de las convenciones; de manera que dicha parte solo puede encontrarse liberada de esa obligación cuando demuestra la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado darle cumplimiento; que en la especie, la alzada estableció que la sociedad vendedora, hoy recurrente, no demostró los alegatos en que fundamentaba la liberación de su obligación, referentes a la realización de trabajos de ingeniería, agrimensura, topografía y arquitectura, cuestión que resultaba determinante; máxime cuando, como en la especie, no fue convenida una cláusula que condicionara la ejecución de la obligación de entrega del bien inmueble; que ante esta Corte de Casación, la parte recurrente no ha demostrado haber depositado pruebas tendentes a demostrar que ante la alzada haya aportado dichos medios probatorios, motivo por el que el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada transgredió el artículo 1611 del Código Civil, toda vez que para la condenación de daños y perjuicios tomó en consideración el artículo 1583 de dicho texto legal, lo que no debió; que en ese sentido, correspondía a la parte demandante y recurrida en segundo grado demostrar los alegados daños y perjuicios que experimentó y que se derivaban directamente de la falta de entrega, cuestión exigida por la ley; que la alzada pretende establecer que el solo hecho de que la parte recurrida haya pagado la cosa y no le haya sido entregada es suficiente para establecer la existencia pura y simple de daños y perjuicios, sin justificar la existencia y relación de los mismos; que la inversión de L. delC.C.P. está asegurada con la plusvalía, cuya oferta de entrega fue realizada recientemente, por ser ahora que nos encontramos en condiciones de hacer la entrega;

Considerando, que en lo que se refiere a la condenación de daños y perjuicios en perjuicio de la parte hoy recurrente, la alzada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que sobre los daños y perjuicios reivindicados por la SRA. LUZ D.C.C.P. y la reparación pecuniaria a que ella aspira, en base a la infracción contractual imputada a su contraparte, la Corte es del criterio de que ha lugar a acogerlos, pero llevándolos de Medio Millón de Pesos a la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), por entender la Corte un tanto exagerada la condenación impuesta en este aspecto por el juez de la instancia anterior; que la indemnización procede en buen derecho, toda vez que aún cuando la letra de la estipulación no sanciona un término fijo en que los vendedores deban proceder a la entrega del solar, estos fueron oportunamente puestos en mora de que lo hiciesen, según actuación ministerial No. 047-05 del veintitrés (23) de marzo de 2005, de la firma del curial R. de Js. F., adscrito a la 7ma. Sala de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, y no obtemperaron; (…) que básicamente se trata de una reparación moral, en atención a las molestias y perturbaciones experimentadas por la víctima a lo largo de todo este tiempo, no de resarcimientos materiales, ya que en el expediente no hay constancia firme o exacta de las pérdidas sufridas ni de las ganancias dejadas de percibir por la Sra. C.P. con motivo de las incidencias del caso; que la apreciación del perjuicio moral es asunto relegado a la más absoluta apreciación de los jueces e incluso escapa de la censura de la casación

;

Considerando, que en la especie, la obligación en cuyo incumplimiento se fundamentaba la pretensión de indemnización, de entrega de la cosa vendida, constituye una obligación de dar, cuyo incumplimiento genera daños y perjuicios en la forma prevista por el artículo 1611 del Código Civil, tal y como lo alega la parte recurrente en casación, texto legal según el cual: “En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido”; Considerando, que como lo indicó la corte en las motivaciones transcritas anteriormente, el solo hecho del pago total y la falta de entrega es prueba suficiente del perjuicio ocasionado, análisis que se enmarca en la previsión del texto legal transcrito; de manera que no incurrió en el vicio invocado la corte al fundamentar su decisión en la forma anteriormente establecida, motivo por el que el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en definitiva, de la revisión de las motivaciones impugnadas, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes para fundamentar su decisión de rechazo del recurso de apelación; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé en su parte capital, que: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D’YKA, S.A., contra la sentencia civil núm. 672, dictada el 11 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. J.I.S.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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