Sentencia nº 626 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución626
Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia626
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 626-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, RNC. núm. 1-01-82125-6, debidamente representada por su administrador Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, contra la sentencia civil núm.

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627-2015-00157 (C), dictada el 17 de noviembre de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por el señor (sic) Edenorte Dominicana, S. A, contra la sentencia no. 627-2015-00157 de fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2015), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2016, suscrito por el Lcdo. L.A.C.C., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2016, suscrito por los Dres. C.M.C.G., C.A.R. y el Lcdo. Bonifacio

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G.R., abogados de la parte recurrida, A.G., C.M.M.T., R.M.S. y J.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

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trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por A.G. y C.M.M.T., contra la compañía telefónica Viva y la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), en la cual intervinieron de manera forzosa la sociedad de comercio Riarza, Ingeniería de Servicios Generales, S.R.L., y de manera voluntariamente R.M.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 9 de septiembre de 2014, la sentencia núm. 00534-2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia y la excepción de nulidad, planteadas por la parte demandada, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la

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parte interviniente voluntaria, por los motivos antes indicados; CUARTO: Excluye de la presente demanda a las compañías Trilogy Dominicana, S. A. y la razón social Riarza Ingeniería de Servicios Generales, por los motivos ut supra indicados; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por ser hecha conforme a las normas que rigen la materia; SEXTO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la demanda interpuesta por los señores C.M.M.T. en representación de su hija menor de edad R.E.M.M., A.G. y R.M.S., el último (interviniente voluntario), en consecuencia, condena a la parte demandada, Edenorte Dominicana, S.A., a pagar a los demandantes la suma de Cuatro Millones De Pesos Dominicanos (RD$4,000,000.00), distribuidos de la manera siguiente: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), para niña R.E., representada por su madre C.M.M.T., Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para la señora A.G. y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para el señor R.M.S., como justa reparación por los daños morales sufridos”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, el primero: la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), mediante acto núm.

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679-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; el segundo: R.M.S., mediante acto núm. 951-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial O.J.P.A., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; y, el tercero: A.G. y C.M.M.T., mediante acto núm. 952-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial O.J.P.A., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 627-2015-00157 (C), de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: el primero mediante acto No. 679/2014, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial R.E.M., a requerimiento de EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por su Administrador General ING. JULIO CÉSAR CORREA

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MENA, quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. L.A.C. CRUZ; el segundo mediante acto No. 951/2014, de fecha doce
(12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial O.J.P.A., a requerimiento de R.M.S., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. B.G.R. y DR. C.M.C.G.; el tercero mediante acto No. 952/2015, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial O.J.P.A., a requerimiento de las señoras A.G., y CAROLINA M.M.T., en su calidad de ex concubina o unión libre del occiso y madre de la menor R.E. hija de ambos, quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. B.G.R.; todos en contra de la Sentencia Civil No. 00534-2014, de fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes;
SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA, los indicados recursos de apelación, por los motivos expuestos; en consecuencia, Confirma la decisión impugnada; TERCERO : Compensa el pago de las costas del proceso”;

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Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 501 del Código de Trabajo y el artículo 3 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Estatuir; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 1384 y desnaturalización de los hechos y falta de base legal y desnaturalización de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el cual se examina con preferencia por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en el ordinal 13 de la página 17 del fallo impugnado, la corte a qua establece que ‘la recurrente E., S.A. alega además en su recurso de apelación, que la presente demanda sea declarada inadmisible en razón de que, la falta generadora de esta tragedia se debió exclusivamente a la falta de la víctima’, mientras que el pedimento tercero del recurso de apelación en conclusiones subsidiarias no fue ese, sino que fue solicitada la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción por haber sido interpuesta luego de los 6 meses de la ocurrencia del hecho, por lo que claramente la corte incurrió en el vicio de falta de estatuir sobre lo planteado;

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Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida que las conclusiones formales presentadas por la recurrente principal ante la corte a qua, fueron las siguientes: “…; Segundo: Acoger en todas sus partes el recurso de apelación, interpuesto mediante acto No. 679/2014, fecha Trece
(13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), instrumentado por el ministerial R.E.M., contra la sentencia civil No. 00534-2014, de fecha 09-09-2015, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles…”;

Considerando, que el referido acto de recurso de apelación en sus conclusiones solicita lo siguiente: “Tercero: De manera subsidiaria; sin renunciar a las conclusiones anteriores y solo para el hipotético caso de que las mismas no sean acogidas; declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por R.M.S., contra la empresa Edenorte Dominicana, S.A., por prescripción de la acción, en vista de que los hechos generadores de la reclamada responsabilidad cuasidelictual, basada en la custodia de la cosa inanimada, ocurrieron en fecha 15 de diciembre del 2012, según Certificado de defunción que obra en la glosa y la demanda en intervención se interpuso en fecha 5 de julio del año 2013, es decir, después

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de los seis (6) meses de la muerte de R.A.M.; lo que constituye una violación al plazo de seis (6) meses previsto por el párrafo primero del artículo 2271 del Código Civil Dominicano, para ejercer la correspondiente acción en reparación de daños y perjuicios, todo ello al tenor y amparo de las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978”;

Considerando, que del examen de los motivos que justificaron el fallo impugnado no hay constancia que la alzada se pronunciara respecto a las conclusiones subsidiarias antes descritas tendentes a la inadmisión de la demanda por prescripción formuladas por la parte recurrente principal, cuyo pedimento era esencial y ejercía influencia determinante en la evaluación de la responsabilidad civil alegada en su contra, debiendo por tanto, ser examinado de forma armónica con los medios de prueba previo al examen del fondo y en caso de considerarlas intrascendentes para la liberación de la obligación de la parte recurrente exponer de manera clara y precisa los motivos justificativos de su decisión;

Considerando, que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos

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pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; en ese sentido, ha sido juzgado, que se configura el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes; que, efectivamente, como alega la parte recurrente, el simple examen de la motivación y del dispositivo de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto la omisión de estatuir en que incurrió la corte a qua, al eludir pronunciarse sobre la pertinencia del referido pedimento, por lo que procede la casación de su sentencia, tal y como lo solicita la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2015-00157, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado

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en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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