Sentencia nº 637 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia637
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución637
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, núm. 47, esquina C.A.S. y S., T.S., 7mo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por A.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0801859-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 13-2006, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 13-2006 del 19 de enero del 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. L.A.N.R. y R.J.R.M., abogados de la parte recurrida, R.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.M.S. y E.S.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 11 de julio de 2005, la sentencia núm. 157, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto por incomparecencia, pronunciado en audiencia contra la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. EDESUR, la que fue emplazada legalmente, según acta (sic) 480-2005, del 10 de junio del año 2005, de las del protocolo de N.R.G., de estrados de esta cámara, en manos de N.L., agente comercial, Azua; Segundo: Acoge las conclusiones vertidas por la parte demandante, señores R.M.S.Y.E.S.S., en calidad de padres sobrevivientes de la finada niña M.S.M., por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencias (sic); Tercero: Condena a la entidad demandada: (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., EDESUR, y a pagar a favor de los demandantes señores R.M.S.Y.E.S.S. en calidad de padres sobrevivientes de la finada menor MARLIN, los siguientes valores, a título de indemnización por daños materiales y morales, a consecuencia de la muerte indicada, a saber: Diez 10 (sic) millones de pesos dominicanos, por daños materiales, ante la pérdida y ausencia físico (sic) de la niña MARLIN. Cuatro 4 (sic) millones de pesos dominicanos, por daños morales: ante el dolor, angustia, sufrimientos y congojas de los demandantes por la desaparición a destiempo de su hija menor. Más las compensaciones o indexaciones de esas sumas, a partir de la demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia; Cuarto: Condena además a la demandada, al pago de las costas civiles, y ordena que estas se distraigan a favor de los abogados de los demandantes, quienes afirmaron antes del fallo, haberlas avanzado en su mayor parte”; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 430-2005, de fecha 26 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 13-2006, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 157, de fecha 11 de julio del año 2005, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica el ordinal TERCERO, de la sentencia recurrida para que se lea así: A) Declara inadmisible la demanda de que se trata en lo que al señor E.S.S., por falta de calidad; y B) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) a favor de la señora R.M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de la muerte de su hija menor M.M.; TERCERO: CONFIRMA, en los demás aspectos, la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. L.A.N. y R.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) que como se ha podido apreciar, por los documentos antes descritos, esta Corte entiende y así lo establece que la señora R.M. SANTA (sic) es la madre de la menor MARLIN, al tenor del documento que por ley establece el vínculo de madre a hija, existente entre la demandante original y la menor fallecida; razón por la que rechaza, en cuanto a ella, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, valiendo dispositivo la presente motivación; (…) que todos los testigos que depusieron en primer grado, cuyos testimonios no han sido contradichos por la recurrente, coinciden en afirmar acerca de los desperfectos del servicio eléctrico y de los medios por los cuales es servido dicho servicio; que mediante los testigos se ha probado también, a juicio de esta Corte, que a consecuencias del mal servicio eléctrico doméstico, la menor M.M., recibió quemaduras que dieron al traste con su vida; hecho este que no ha podido ser rebatido por la empresa recurrente; que como se ha podido comprobar, por lo precedentemente expuesto, ocurrió un hecho, el cual produjo un daño directo a la menor MARLIN, quien a su vez murió a consecuencia de las quemaduras sufridas por el hecho ocurrido; generando esto un daño que pudiera ser reparado; que siendo EDESUR la persona moral encargada de velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico que vende a los usuarios y la que debe responder por los daños que se produzcan a consecuencia de su negligencia o imprudencia en el mantenimiento en óptimas condiciones de las líneas que llevan la energía a cada hogar, es lógico colegir que en el presente caso debe responder por los daños sufridos por la recurrida con la muerte de su hija menor de edad; que esta Corte aprecia que en la imposición de las indemnizaciones acordadas por el tribunal a quo, no obstante que la muerte de un ser querido es invaluable para sus deudos, existe una desproporción acentuada que debe ser corregida, acordando montos más racionales y acorde con las pruebas aportadas por las partes envueltas en el litigio; que la parte recurrida no ha probado, por ante esta corte, los excesivos gastos y daños materiales en que incurrió como consecuencia de la última enfermedad que agotó la vida de la menor MARLIN, sobre todo porque la misma fue atendida en un Hospital público y los únicos gastos que se presumen son los de medicinas no suministradas por el hospital y los gastos funerarios; que de conformidad con el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil Dominicano: ‘No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado’ (…)

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 8 de abril de 2005, falleció la menor M.M., a causa de electrocución; b) que a consecuencia de ese hecho, R.M.S. y E.S.S., en calidad de padres de la occisa, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia núm. 157, de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual condenó a Edesur, al pago de la suma de RD$10,000,000.00, por daños materiales y RD$4,000,000.00 por daños morales, a favor de los indicados señores; d) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 13-2006, de fecha 19 de enero de 2006, ahora impugnada en casación, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en lo que respecta a E.S.S. por falta de calidad y modificó la indemnización a RD$4,000,000.00 a favor de R.M.S., por los daños morales y materiales; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La falta de motivos y subsiguiente violación a la ley por errónea aplicación e interpretación. Omisión de estatuir. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba aportados por los recurrentes; Tercer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, y artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la publicidad y oralidad del juicio”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se conocen en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua omitió pronunciarse sobre los pedimentos esgrimidos por la parte recurrente relativos a la falta de precisión y objetividad con respecto a la ocurrencia del siniestro; que no estableció con exactitud la calidad de R.M.S. para recibir la indemnización otorgada, incurriendo en falta de motivos y falta de base legal; y además, desnaturalizó los hechos, interpretó erróneamente los hechos y apreció de manera incorrecta las pruebas, al dar como un hecho cierto que producto de un mal servicio eléctrico perdió la vida la menor;

Considerando, que en las conclusiones contenidas en las páginas 4 y 5 del fallo impugnado, las cuales refiere la recurrente, fueron respondidas por la corte a qua en sus motivaciones, en donde se establece que el hecho que dio origen a la litis que hoy nos ocupa resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida la menor M.M., ocurrido en Las Barías, provincia Azua, producto de un alto voltaje en el hogar, recibido al momento de conectar una lámpara recargable, sin embargo, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio de que no obstante haberse producido el siniestro en el interior de la vivienda, el guardián de la cosa inanimada compromete su responsabilidad civil cuando el fluido eléctrico desborda el voltaje contratado por los usuarios de este servicio, lo que trae como resultado acontecimientos como el de la especie; que por otro lado, tratándose de la responsabilidad civil presumida a la luz del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, cabe señalar, que habiendo ocurrido el accidente eléctrico en una localidad ubicada en la parte sur del país, específicamente en Azua, y no habiendo probado la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), que exista en la zona otra compañía que tenga bajo su cuido y guarda los tendidos eléctricos, debe entenderse que ella es la responsable de la guarda y cuido de los cables eléctricos que con su comportamiento anormal causaron la muerte a la menor M.M.;

Considerando, que en cuanto al cuestionamiento respecto a la calidad de la madre que posee R.M.S., la corte a qua pudo establecer, a partir del acta de nacimiento núm. 893, libro núm. 5-T, folio núm. 92 de 2003, la filiación de la menor accidentada respecto a la ahora recurrida, R.M.S.;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, ya que su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, ya que admite la prueba en contrario, permitiendo probar al propietario que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa alegada por la recurrente, la jurisprudencia de esta S. ha señalado, que esto supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; por consiguiente, los medios de casación que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio que él mismo inició en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que una vez vistos los documentos que la corte a qua tuvo a la mano para tomar su decisión, queda establecido ese hecho positivo y corresponde a la actual recurrente el probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presunción de responsabilidad antes referida;

Considerando, que en ese orden de ideas, se verifica que el fallo impugnado está justificado en derecho y contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada ponderación de la documentación aportada al proceso y coherente motivación de derecho, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que, en lo que respecta al agravio planteado en el tercer medio del presente recurso, referente a que la sentencia no fue leída en audiencia pública, como dispone en el artículo 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, se verifica que en ella se hace constar, que fue dictada en audiencia pública, y así lo certifica el secretario del tribunal al pie de la sentencia, afirmando que fue “dada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, la que fue leída, firmada y publicada, por mí, secretario que certifico”, lo que cumple con la exigencia de publicidad requerida por el artículo 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial; por lo indicado el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no habrá condenación en costas, pues, los abogados de la parte gananciosa no lo han solicitado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 13-2006, dictada el 19 de enero de 2006 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por no haberlo solicitado los abogados de la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados:F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR