Sentencia nº 624 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia624
Número de resolución624
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-892

Rec . I.C.M. y compartes vs. José Lucía Contreras Eusebio Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 624-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores I.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0519441-9; L.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0013627-1; J.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003456-7; P. Exp. núm. 2008-892

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C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0410770-1; A.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0013625-5; Segunda C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003441-9; F. de las Mercedes Contreras Moneró, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0016278-0; J.B. de la Guarda Contreras, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0009659-0; Efigenia de la Guarda Contreras, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003477-3; R. de la Guarda Contreras, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003887-3; A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0002568-0; M.F.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1221956-3; F.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0012159-6; M. de la Guarda Contreras, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0412602-4; Alcadio Contreras Exp. núm. 2008-892

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Moneró, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003453-4; C.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0002194-5; Esperanza Contreras de la Guarda, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003443-5; M.C. de la Guarda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0518929-4; B.M.C. de la Guarda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0009725-9; E.C. de la Guarda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0565936-1; R.C.C. de la Guarda, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0000114-5; M.C. de la Guarda, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad y electoral núm. 004-0003466-6; A.C. de la Guarda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula identidad y electoral núm. 001-0999826-0; R.C. de la Guarda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003469-0; S.C. de la Guarda, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0009618-6; R.C. de la Exp. núm. 2008-892

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Guarda, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0012163-8; M.C. de la Guarda, dominicano, mayor de edad; A.A.. C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003435-1; M.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0003439-3; S.C.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003440-1; M.A.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0034385 3; A.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0009616-0; G.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003436-9; A.C.C., dominicana, mayor de edad, pasaporte núm. PST.204547816; L.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 2404-004 (sic); J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003157-1; F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0003452-6; Enensia Contreras Exp. núm. 2008-892

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C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 4078-004 (sic); E.C.C., dominicana, mayor de edad, pasaporte núm. 153823205; J.C., dominicana, mayor de edad; M.C., dominicano, mayor de edad; D.C.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0009624-4 y compartes, contra la sentencia civil núm. 127, dictada el 18 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Domingo H.C., abogado de la parte recurrente, I.C.M. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.L., abogado de la parte recurrida, José Lucía Contreras Eusebio;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del Exp. núm. 2008-892

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mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. D.H.C., abogado de la parte recurrente, I.C.M. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. P.M.L., abogado de la parte recurrida, J.L.C.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2008-892

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de testamento incoada por I.C.M. y compartes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 372, de fecha 3 de febrero de 2005, Exp. núm. 2008-892

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relativa al expediente núm. 549-04-05166, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: ”PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda EN NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta por los señores ISIDRO CONTRERAS MONERÓ, LEÓNIDAS CONTRERAS MONERÓ, J.C.M., P.C.C., A.C.M., SEGUNDA CONTRERAS MONERÓ, FANIS DE LAS MERCEDES CONTRERAS MONERÓ, A.C., G.C., A.C.C., ENENSIA CONTRERAS CONTRERAS, L.C.C., EMILIA CONTRERAS CONTRERAS, J.M.C., F.C.M., D.C.R., J.B. (sic) DE LA GUARDA CONTRERAS, EFIGENIA DE LA GUARDA CONTRERAS, R. DE LA GUARDA CONTRERAS, A.C., M.F.C., FLORENCIA CONTRERAS, MARTÍN DE LA GUARDA CONTRERAS, A.C.M., C.C.M., ESPERANZA CONTRERAS DE LA GUARDA, CONCEPCIÓN DE LA GUARDA, B.M. CONTRERAS DE LA GUARDA, R.C.C. DE LA GUARDA, M. Exp. núm. 2008-892

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CONTRERAS DE LA GUARDA, A.C.M., ALFONSO DE LA GUARDA, R.C. DE LA GUARDA, S.C. DE LA GUARDA, R.C. DE LA GUARDA, M.C. DE LA GUARDA, SANTA C.C.C., M.A.C.C., A.A.C.C., MEDARDO (sic) CONTRERAS CONTRERAS, en contra del señor J.L.C.E., según Acto No. 280-11-04 de fecha 03 de Noviembre del 2004, instrumentado por el Ministerial Julio Alberto Montes de Oca, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. P.M.L., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores I.C.M. y compartes, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 150-06, de fecha 23 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial A.C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual Exp. núm. 2008-892

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 18 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 127, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS, LEÓNIDAS CONTRERAS MONERÓ, J.C.M., P.C.C., ANA CONTRERAS MONERÓ SEGUNDA CONTRERAS MONERÓ, FANIS DE LAS MERCEDES CONTRERAS MONERÓ, J.B. DE LA GUARDA CONTRERAS, IFIGENIA (sic) DE LA GUARDA CONTRERAS, R. DE LA GUARDA CONTRERAS, A.C., M.F.C., MARTÍN DE LA GUARDA CONTRERAS, A.C.M., C.C.M., ESPERANZA CONTRERAS DE LA GUARDA, MARINO CONTRERAS DE LA GUARDA, B.M.C. DE LA GUARDA, E.C. DE LA GUARDA, ROSA CONTRERAS DE LA GUARDA, M.C. DE LA GUARDA, A.C. DE LA GUARDA, R.C. DE LA GUARDA, S.C. DE LA GUARDA, R.C. DE LA GUARDA, M.C. DE LA Exp. núm. 2008-892

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GUARDA, A.C.C., M.C.C., SANTA C.C.C., M.A.C.C., A.C.C., G.C.C., A.C.C., L.C.C., F.C., ENENSIA CONTRERAS CONTRERAS, EMILIA CONTRERAS CONTRERAS, J.C., M.C. y D.C.R., contra la sentencia No. 372, relativa al expediente civil No. 549-04-05166, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en provecho del DR. P.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Exp. núm. 2008-892

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Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primer Medio: El espíritu del legislador Napoleónico; Segundo Medio: Reiteración de la necesidad de la presencia de los dos notarios en el testamento o acto auténtico para su validez; Tercer Medio: Ataque a la doble función del notario actuante; Cuarto Medio: Ataque a la incompetencia del notario; Quinto Medio: Falta de domicilio y residencia de la supuesta testadora; Sexto Medio: Ataque en cuanto a la forma del acto; Séptimo Medio: Ausencia de firmas en todas sus hojas; Octavo Medio: Ataque a los testigos, en cuanto a sus calidades; Noveno Medio: Ataque al irregular registro del testamento; Décimo Medio: Falsificación de firma y usurpación de identidad de la testadora; Décimo Primer Medio: La presunción legal ante la violación a las leyes”;

Considerando, que en sus medios primero y segundo, los que se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a qua no profundizó en cuanto a la ponderación de sus argumentos al omitir razonar por falta de investigación o de interés en la búsqueda de la verdad acerca de cuál había sido el espíritu y la intención del legislador N. en cuanto a la pertenencia y la legalidad de la presencia o no de dos notarios Exp. núm. 2008-892

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en los actos auténticos; que son varios los artículos del Código Civil Dominicano los que ponen en evidencia la obligatoriedad de la presencia de los dos notarios en el recibimiento de un testamento auténtico como acto solemne que debe cumplir a pena de nulidad con ciertas condiciones; que es obvio pensar que el artículo 1317 del Código Civil se refiere a los notarios, por lo que no puede llamar a confusión el que otro oficial pueda conferir autenticidad a un testamento público, ya que solamente los notarios tienen este derecho dentro de los oficiales públicos;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que en fecha 11 de noviembre de 1987, según consta en el acto No. 8, compareció por ante el Dr. Á.U.C.L., la señora J.C. viuda de Paz, en presencia de los testigos J.C.M.C. y M.E.S.-Báez, expresando dicha señora que el motivo de su comparecencia era otorgar testamento y que a tales fines decidió legar, para cuando deje existir, el 50%de todo su patrimonio relicto, presente o futuro, a su hijo de crianza J.L.C.E. y el otro 50% a sus hermanos vivos y sobrinos hijos de hermanos fallecidos; 2) que fecha 26 de junio de 1998, falleció J.C. viuda de Paz; 3) que mediante acto No. 280-11-04, del 3 de Exp. núm. 2008-892

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noviembre de 2004, instrumentado por J.A.M. de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores I.C.M., L.C.M., J.C.M., P.C.C., A.C.M., Segunda Contreras Moneró, F. de las Mercedes Contreras Moneró, J.
B. de la Guarda Contreras, Efigenia de la Guarda Contreras, R. de la Guarda Contreras, A.C., M.F.C., F.C., M. de la Guarda Contreras, Alcadio Contreras Moneró, C.C.M., Esperanza Contreras de la Guarda, M.C. de la Guarda, B.M.C. de la Guarda, E.C. de la Guarda, R.C.C. de la Guarda, M.C. de la Guarda, A.C. de la Guarda, R.C. de la Guarda, S.C. de la Guarda, R.C. de la Guarda, M.C. de la Guarda, A.A.C.C., Medraño Contreras Contreras, S.C.C.C., M.A.C.C., A.C.C., G.C.C., A.C.C., L.C.C., J.M.C., F.C., Enensia Contreras Contreras, E.C.C., J.C., M.C. y D.C.R. Exp. núm. 2008-892

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demandaron al señor J.L.C.E. en nulidad de testamento;
4) que con motivo de dicha demanda la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, Primera Sala, dictó la sentencia núm. 372, de fecha 3 de febrero de 2005, por la cual se rechazó la referida acción en justicia; 5) que esta decisión fue confirmada en todas sus partes, mediante la sentencia núm. 127, de fecha 18 de julio de 2007, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión en el aspecto aquí atacado expresó que “esta argumentación debe ser desestimada, sin necesidad de examinar los demás alegatos esgrimidos alrededor del texto citado, porque ciertamente el artículo 32 de la ley 301 del notariado, modifica únicamente el artículo 971 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la cantidad de testigos exigidos por el citado texto, reduciéndolo a dos, señalando que en todos los casos en que la ley requiera la concurrencia de testigos, nunca serían más de dos; también es cierto que el artículo 971 no exige la presencia de dos notarios públicos, como lo pretende la recurrente, pues el citado texto señala que: el testamento por acto público es otorgado Exp. núm. 2008-892

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ante dos notarios y en presencia de dos testigos o por un notario en presencia de cuatro testigos; de donde resulta que en los testamentos auténticos, cuando sean otorgados ante un notario este no tendrá que presentar más de dos testigos, por efecto de la reducción impuesta por la ley 301 en su artículo 32 y como consecuencia de que el texto del Código Civil, ofrece la alternativa de uno o dos notarios para los testamentos, de manera que habiendo sido redactado el documento testamentario en cuestión por un notario ante dos testigos, el voto de la ley queda cabalmente cumplido y el acto inobjetable en su forma”;

Considerando, que el artículo 971 del Código Civil establece que el testamento por acto público es el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos; y esa disposición legal ha sido violada por la corte a qua, según los recurrentes, porque dicha corte declaró válido el testamento que se impugna habiendo sido otorgado ante un notario en lugar de dos;

Considerando, que, como se ha visto, en la sentencia recurrida la alzada expresa que el referido artículo 971 no exige con obligatoriedad que el Exp. núm. 2008-892

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testamento público sea otorgado ante dos notarios, sino que dicho texto de ley “ofrece la alternativa” de que lo sea ante uno o dos notarios, por lo que la circunstancia de que el testamento de J.C. viuda de Paz fuera hecho ante un notario no podía dar lugar a su nulidad, con lo cual hizo una correcta aplicación de la ley y no ha incurrido, en este punto, en los vicios y violaciones denunciados por los recurrentes; que, por tanto, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes sustentan, básicamente, en apoyo de su tercer medio lo siguiente: que mediante acto auténtico No. 13 de fecha 13 de octubre de 1978, se efectuó la determinación de herederos entre los descendientes de los esposos J. de Paz y E.P. de Paz, padres del señor A. de Paz, en donde el Dr. Á.U.C. fue y es actualmente abogado representante, mediante contrato de cuota litis de fecha 9 de marzo de 1979, de los bienes e intereses de los hijos de A. de Paz y de su esposa J.C. viuda de Paz, bienes e intereses que aún están indivisos material y físicamente, incluyendo el diez por ciento del Dr. Á.U.C.L.; que como puede inferirse el Dr. Á.U.C.L. está interrelacionado simultáneamente tanto con los mismos bienes e intereses indivisos, aún propiedad de los descendientes de A. Exp. núm. 2008-892

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de Paz, como con los mismos bienes e intereses de la señora J.C. viuda de Paz unidos todos a la misma masa, lo que hace irregular el acto auténtico No. 8 del 11 de noviembre de 1987, objeto de la presente litis, toda vez que la Ley 301 del Notariado prohíbe expresamente al notario público esta doble función, máxime cuando tengan intereses en juego; que el Dr. Á.U.C.L. cometió una falta grave al servir de notario en el referido acto auténtico de fecha 11 de noviembre de 1987, cuando intenta dispersar bienes o derechos de bienes, que aún no se ha cumplido con el procedimiento de partición que promueve el Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar la equidad en la distribución de los mismos entre la estirpe descendiente de A. de Paz;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso de casación se expresa que: “el Dr. U.C. no está recibiendo parte de la sucesión, ni como causahabiente a título particular, ni a título universal, que tampoco implica el cobro de sus honorarios o el reconocimiento de los mismos un legado, ni donación, sino el reconocimiento de sus honorarios profesionales comprobados en un contrato de cuota litis, a los que tiene derecho como abogado o como notario, que como asesor profesional de una persona o de una familia sin dependencia salarial, no implica inhabilitación Exp. núm. 2008-892

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para el ejercicio y preparación de documentos, ventilados en este proceso, por lo que su participación en los actos auténticos impugnados, es legítima y por tanto válido”;

Considerando, que al estatuir de este modo, el tribunal a quo ha hecho una correcta aplicación del literal b, del artículo 16 de la Ley 301-64 del Notariado, que prohíbe a los notarios escriturar actos y legalizar las firmas de los actos que contengan disposiciones a su favor o de sus parientes y afines en línea directa, toda vez que pudo determinar que el testamento que origina la presente litis no contiene ninguna disposición o legado en beneficio del Dr. Á.U.C.L.; asimismo, quedó evidenciado ante la alzada que no hay razón ni derecho alguno para entender que los honorarios que dicho abogado percibiera o pueda percibir de familiares políticos y relacionados de la testadora o de esta, por sus servicios profesionales en otros asuntos legales constituyen un legado en su provecho; por todo lo cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente expone, en resumen, en el cuarto medio de su recurso que el Dr. Á.U.C. no ha prestado juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio ante el juez Exp. núm. 2008-892

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en donde tiene su residencia y su jurisdicción, según certificación obtenida de dicho tribunal, por lo que debe interpretarse que todos sus actos son nulos; que en nuestras manos reposan las siguientes certificaciones: a) de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Primera Sala, de fecha 20 de febrero de 2007, la cual dice que en los archivos de ese tribunal no existe constancia de que el Dr. Á.U.C. se haya juramentado como notario por ante este tribunal; y b) de la Suprema Corte de Justicia del 12 de enero de 2007, en la que se certifica que en su base de datos está registrado el Dr. Á.U.C. designado por la Suprema Corte de justicia en fecha 10 de diciembre de 1970, para ejercer las funciones de notario público del Distrito Nacional, pero como se puede observar en ninguna de ellas se certifica que el Dr. Á.U.C. haya tomado juramento para ejercer la notaría, requisito indispensable a pena de nulidad; que no basta el alegato de que este registro jamás se implementa en ningún tribunal de primer grado, pues nuestros alegatos están basados en el derecho positivo dominicano, que es nuestra principal fuente de derecho;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 301-64, derogado por la ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia de 1991, pero Exp. núm. 2008-892

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vigente al momento de la designación del notario actuante y de la redacción del testamento impugnado, establecía que los notarios no podían ejercer las funciones de su ministerio sino después de prestar juramento ante el juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, también es cierto que en ninguna de las certificaciones en las cuales los recurrentes sustentan el agravio relativo a que el Dr. Á.U.C.L. no prestó el correspondiente juramento como notario, se expresa de manera categórica esa situación, pues en la certificación expedida por la secretaria del juzgado de primera instancia del domicilio de dicho notario, la referida funcionaria judicial certifica que la inexistencia de la constancia de que el Dr. Á.U.C.L. se haya juramentado como notario ante ese tribunal se debe a que “no hemos podido localizar ningún registro de Juramentación de Notarios”, y la certificación proveniente de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia se limita a señalar la fecha en que el Dr. Á.U.C.L. fue designado para ejercer las funciones de notario público del Distrito Nacional, así como el número y fecha del decreto que ampara dicho nombramiento; de lo anterior se concluye que, en el presente caso, no ha sido aportada la prueba fehaciente que le permita a esta jurisdicción comprobar que el notario actuante ejerce sus funciones de Exp. núm. 2008-892

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notario, sin haber prestado el juramento establecido por la ley, toda vez que la ponderación de las circunstancias de hecho que se desprenden de estos documentos no eran susceptibles de influir en la solución de este aspecto del litigo, si se tiene en cuenta que los recurrentes que atacan el testamento es a quienes le incumbe el fardo de la prueba de que el notario no está juramentado; por lo que procede, también, rechazar el medio analizado;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios quinto y sexto, reunidos para su examen por estar relacionados entre sí, aducen fundamentalmente que en el acto auténtico No. 8, el Dr. Á.U.C.L. obvió hacer mención de la residencia y del domicilio de la supuesta testadora J.C.S. viuda de Paz, no salvando dicha omisión escribiendo los datos faltantes al final del acta para ser aprobados por las partes; que esto no constituye una simple irregularidad de forma en un acto cualquiera como lo afirma la corte con intención de aminorar lo que prescribe el artículo 21 de la Ley 301, se trata de un acto solemne, por lo que debe ser redactado correctamente de acuerdo a las leyes tanto en su forma como en su contenido; que aun intentado salvar la falta por la omisión en el referido acto, esto no podría ser posible, ya que la omisión del domicilio y residencia de la Exp. núm. 2008-892

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testadora comprende más de tres palabras en una misma hoja o en más de dos líneas, lo cual es prohibido por la Ley 301;

Considerando, que la corte a qua en uno de los considerandos de la sentencia impugnada expresa como fundamento del rechazo del agravio relativo a la falta de indicación del domicilio de la testadora en el señalado acto, que: “ciertamente el acto no hace mención de la residencia de la testadora, constituyendo esto una irregularidad de forma en un acto, que debe proponerse y a los fines de que sea pronunciada, la concluyente debe probar el agravio que le produce esta irregularidad alegada al acto en cuestión; la recurrente no ha desarrollado en qué consiste para ella el agravio”;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 23 de la Ley núm. 301, sobre Notariado, del 30 de junio de 1964: “Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta. Cuando por su número no puedan escribirse al margen, se pondrán al final del acta, con la llamada correspondiente en el sitio al cual correspondan y serán expresamente aprobadas por las partes. Las notas al margen deben ser Exp. núm. 2008-892

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firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. Si se requieren testigos estos también deberán firmar”; que del contenido de dicho artículo resulta evidente que, este rige la forma en que deben corregirse las omisiones de palabras en los actos notariales a través de notas marginales, lo que aquí no es el caso, ya que en el acta notarial contentiva del testamento cuya nulidad se demanda no se ha adicionado nota al margen alguna; que, igualmente, se advierte que la nulidad prevista en dicho texto recae en la anotación que se incluya al margen de un acta notarial sin las firmas de las partes y del notario, no en el acta misma como erróneamente aducen los recurrentes;

Considerando, que así las cosas, en la especie, resultan inaplicables las disposiciones del artículo 23 de la Ley núm. 301, toda vez que la omisión del domicilio de la testadora en el acta notarial de referencia no fue subsanada con la correspondiente nota al final del acta, tal como lo ha expuesto la parte recurrente; que, por tales motivos, los dos medios bajo estudio carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el séptimo medio de su recurso de casación los recurrentes sostienen que en el acto auténtico en cuestión no se observan las Exp. núm. 2008-892

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firmas de las partes en ambos lados, esto es de la testadora, de los testigos y del notario actuante en violación a la ley 301 del Notariado; que no nos estamos refiriendo a la compulsa o copia del original, nos referimos al original mismo, fuimos imposibilitados de demostrar la falta de las firmas, pues los jueces de la corte alegaron que no era necesaria bajo amplios y contradictorios argumentos; que no carece de sentido la presentación del original, cuando sabemos que la copia (compulsa) no está conforme al original, pues las partes no firman las dos hojas del testamento como manda la ley;

Considerando, que la Ley del Notariado prescribe que los notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren bajo un libro registro denominado protocolo; que la corte a qua estimó en su decisión que “… la copia certificada que expide conforme a la ley, es una certificación del acto original que debe conservar en su protocolo, por lo que solo enunciará en dicha certificación las firmas que el acto original lleve, y firmará certificando la conformidad de dicha copia con su original,…”; Exp. núm. 2008-892

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Considerando, que la firma es un requisito esencial en todo acto notarial por implicar la aprobación del o de los comparecientes de su contenido y la manifestación de su voluntad, así como también la constitución misma del instrumento jurídico;

Considerando, que la normativa que regula la materia es muy clara cuando dice que los originales de las actas auténticas siempre deben quedar en poder del notario, por lo que uno de los mandatos más importantes de la función notarial, sin desmedro de los demás, es precisamente conservar el original de las actas auténticas; que en el expediente formado con motivo del recurso interpuesto por ante la corte a qua fue depositada la copia certificada o compulsa de dicho acto auténtico, la que tuvieron a la vista los jueces del fondo al momento de tomar su decisión; que la comúnmente llamada compulsa no es más que la certificación hecha por el notario de que la copia expedida coincide completamente con el original en su contenido y de que las firmas consignadas en el acta, fueron puestas en su presencia por los otorgantes y testigos;

Considerando, que al ser el mencionado acto núm. 8 de fecha 11 de noviembre de 1987, un acto auténtico su original debe permanecer en el Exp. núm. 2008-892

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archivo del referido notario, quien actuó en cumplimento del artículo 33 de la mencionada Ley 301, al expedir una copia certificada o compulsa de la mencionada acta en lugar de entregar el original de esta; que, por consiguiente, el fallo impugnado ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que la violación contenida en el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la parte recurrente en su medio octavo arguye, esencialmente, que los testigos del acto instrumentado por el Dr. Á.U.C. actuaron en violación a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 301, toda vez que sus domicilios no pertenecen a la misma jurisdicción del notario ni habían cumplido con el requerimiento legal de traslado de domicilio; que el voto de la ley no queda cabalmente cumplido por lo que el acto es objetable en su forma y en su fondo por aplicación de la presunción legal, máxime porque se trata de un acto solemne; que no es posible a la luz de la legislación vigente sobre Cédula de Identidad y Electoral (Ley 8-92), ni con referencia a la Ley 6125 sobre Cédula de Identificación Personal del 7 de diciembre de 1970, pero tampoco con la Ley 55 sobre Registro Electoral, el que un ciudadano se haga expedir por primera vez una cédula de identificación personal en la que la serie de la cédula no corresponda con la serie o el código Exp. núm. 2008-892

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del municipio, que es lo mismo con la jurisdicción territorial del domicilio y la residencia del ciudadano del municipio correspondiente a la serie que se le otorgó;

Considerando, que el artículo 32 de la Ley 301, cuya infracción se invoca, señala expresamente que los testigos requeridos por ley para la instrumentación de un acto notarial deberán estar domiciliados en el municipio donde tiene jurisdicción el notario actuante; que aunque en el testamento impugnado consta que los testigos, J.C.M.C. y M.E.S.-Báez tienen domicilio en la misma cuidad en que este se redactó, en una certificación del Ayuntamiento del Distrito Nacional se expresa que uno de ellos, el señor M.C. no ha notificado la fijación de su domicilio en el Distrito Nacional; que un acto notarial no es necesariamente nulo, porque no haya sido redactado y escrito en absoluta conformidad con las disposiciones del referido artículo 32 de la Ley del Notariado, puesto que el artículo 51 de dicha ley no sanciona con la nulidad el acto que entra en contravención con algunas disposiciones de dicha ley, como la inobservancia de lo que prescribe en el artículo 32 en cuanto a que los testigos deben estar domiciliados en el municipio donde ejerce sus funciones el notario; que lo que si establece la mencionada ley es que toda Exp. núm. 2008-892

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infracción a sus disposiciones que no esté sancionada con otra pena se castigará con una multa de RD$20.00;

Considerando, que, por otra parte, tampoco se ha demostrado que haya sido impugnada la idoneidad de J.C.M.C. y M.E.S.-Báez para asistir como testigos en la presente acta testamentaria, conforme lo establecido en los textos legales que rigen la capacidad de los testigos en los testamentos auténticos; por tanto, en el caso, la corte no violó el artículo 32 de la Ley 301, al no pronunciar la nulidad del testamento de la señora J.C. viuda de Paz procediendo, en consecuencia, rechazar el medio bajo examen;

Considerando, que los recurrentes para justificar la admisión del noveno de sus medios de casación expresan, en resumen, que despierta mucha sospecha la circunstancia de que el Dr. Á.U.C.L., único notario público actuante, fuera tan diligente al registrar el acto auténtico núm. 8 del 11 de noviembre de 1987, pues contraviniendo el mandato de la ley procedió a registrar el original o matriz en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Distrito Nacional dos días después de su elaboración; que la Corte de Apelación tiene un criterio Exp. núm. 2008-892

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totalmente contrario a lo que manda la Ley 2334 del 20 de mayo de 1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., en su artículo 42, no es verdad que hay que probar agravio cuando la propia ley establece las prohibiciones, pues el agravio se demuestra con la misma violación a la ley, por lo que la presunción se impone y el agravio se presume de hecho sin necesidad de demostración;

Considerando, que si bien el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. 0339/14 del 22 de diciembre de 2014, declaró no conforme con la Constitución, el artículo 42 de la Ley núm. 2334 del 20 de mayo de 1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., el cual a la fecha de la interposición del presente recurso, es decir, el 29 de febrero de 2008, estaba vigente y establecía que los testamentos y codicilios se registraran en la primera copia que se expidiere; que en el artículo 44 de la Ley 301 de 1964, se dispuso que: “Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de haber cumplido con esa formalidad”; que si bien el artículo 44 de la Ley del Notariado no deroga las disposiciones del artículo 42 de la Ley 2334 de 1885, al no contener este primer texto ninguna disposición sobre el particular, hay que decidir que por aplicación del referido artículo 44 de la Ley 301, sobre el notario pesa la Exp. núm. 2008-892

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prohibición de expedir copia de las actas que correspondan ser registradas, sin cumplir previamente con dicha formalidad;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, se ha podido establecer que el testamento auténtico atacado en nulidad fue redactado en fecha 11 de noviembre de 1987 y que efectivamente fue registrado el 13 de noviembre de ese mismo año; que la premura alegada por los recurrentes en registrar el acto contentivo del testamento de que se trata responde a lo establecido en la indicada Ley núm. 2334 de 1885, que dice que el término para el registro de los actos pasados ante notario es dentro de los seis días después de instrumentados, por lo que haber presentado dicho acto auténtico para su registro en la fecha que se hizo en modo alguno justifica una irregularidad en las obligaciones del ejercicio de la función notarial, por todo lo cual el medio noveno carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en el décimo medio de su recurso sostiene, entre otras cosas, que de la fotocopia de la cédula de identificación personal expedida por la Dirección General de Cédula de Identificación Personal del Gobierno Central a nombre de J.C. de Paz y de la Exp. núm. 2008-892

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cédula de identidad y electoral expedida por la Dirección General de Cédula de la Junta Central Electoral a J.C.S. de Paz se evidencia la falsedad de la firma del testamento, máxime cuando se sabe que la cédula de identidad y electoral no puede ser retirada por otra persona desde que la Junta Central Electoral tomó el control de la expedición y administración de la misma; que son notorias la diferencias en las características de ambas cédulas, toda vez que las huellas dactilares y las firmas caligráficas son diferentes en ambas cédulas; el mata sello (sic) de la cédula de identificación personal sobre la fotografía de doña J.C. de Paz fue superpuesto sin elegancia ni cuidado, quedando descubierta la intención de hacer pasar esa cédula como verdadera a los fines de justificar la firma del testamento, la cual fue hecha por la misma persona en suplantación de la identidad y el consentimiento de la supuesta testadora; que se le olvidó a los jueces de la corte decir que lo que presentamos en nuestra demanda en inscripción en falsedad “no fue una fotocopia del artículo 971” y que las pruebas que presentamos fueron como ellos mismos las enumeraron en la sentencia, pruebas que muestran la falsificación de la firma o rúbrica de la supuesta testadora, como la cédula de identificación personal; Exp. núm. 2008-892

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Considerando, que según manifiesta la corte a qua en el fallo atacado, mediante su sentencia núm. 019 de fecha 7 de febrero de 2007, rechazó la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por los actuales recurrentes contra el testamento de referencia, demanda que estuvo sustentada en el mismo motivo esgrimido en apoyo del presente medio, es decir, la falsificación de la firma o rúbrica de “la supuesta testadora”; que, en vista de las razones consignadas, resulta pertinente desestimar el medio analizado, ya que el punto medular del mismo fue decidido de manera definitiva por la señalada sentencia núm. 019, la que los recurrentes ni siquiera alegaron y mucho menos demostraron que habría sido objeto de recurso alguno;

Considerando, que en el décimo primero y último de sus medios los recurrentes alegan, fundamentalmente, que ha quedado evidenciada la presencia de una retahíla de violaciones o prohibiciones expresas de la ley, lo que hace necesaria la invocación a la observación de parte de los jueces de la presunción legal expuesta en el Código Civil, toda vez que se han violado los artículos 103, 104, 971, 972, 974, 975 y 1317 del Código Civil; los artículos 16, incisos b y d, párrafo I, 17, 21, 23, 31 y 32 de la Ley 301 del Notariado y el Exp. núm. 2008-892

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artículo 42 de la Ley 2334 sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales;

Considerando, que, en ese sentido, al estar el presente medio basado en la transgresión de los distintos textos legales en que se fundan los demás medios del recurso, los que, como se ha visto, fueron desestimados por carecer de fundamento, resulta innecesario y superfluo pronunciarse sobre el agravio invocado en este;

Considerando, que, es oportuno acotar, que en materia de liberalidades la causa consiste en la intención liberal del disponente; que cuando esa intención se basa en motivos legítimos, no contrarios a la ley y a las buenas costumbres, la liberalidad tiene una causa lícita y moral; que la disponente para instituir a J.L.C.E. como legatario del 50% de sus bienes se basó en la relación, catalogada por ella de maternal, que existió entre ellos y así lo hace constar en su testamento al expresar que decidió legar “para cuando deje de existir, el cincuenta por ciento de todo su patrimonio relicto, presente o futuro, a su hijo de crianza J.L.C.E.”; que tal motivo es lícito y moral, susceptible de sustentar una causa también lícita y moral; que, también, en estos casos se requiere que el notario actuante Exp. núm. 2008-892

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exprese, de manera precisa y clara, la voluntad del testador de dejar sus bienes, a su muerte, a determinada persona o personas, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que a los jueces del fondo les bastaba, tal como lo hicieron, comprobar si el testamento que les fue sometido reunía las condiciones de validez requeridas por la ley; que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, muestra que contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.C.M., L.C.M., J.C.M., P.C.C., A.C.M., Segunda Contreras Moneró, F. de las Mercedes Contreras Moneró, J.B. de la Guarda Contreras, Efigenia de la Guarda Contreras, R. de la Guarda Contreras, A.C., M.F.C., F.C., M. de la Guarda Contreras, Alcadio Contreras Moneró, C.C.M., Esperanza Contreras de la Guarda, M.C. de la Guarda, B.M.C. de la Guarda, E.C. de la Exp. núm. 2008-892

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Guarda, R.C.C. de la Guarda, M.C. de la Guarda, A.C. de la Guarda, R.C. de la Guarda, S.C. de la Guarda, R.C. de la Guarda, M.C. de la Guarda, A.A.C.C., Medraño Contreras Contreras, S.C.C.C., M.A.C.C., A.C.C., G.C.C., A.C.C., L.C.C., J.M.C., F.C., Enensia Contreras Contreras, E.C.C., J.C., M.C. y D.C.R., contra la sentencia civil núm. 127 del 18 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, en provecho del Dr. P.M.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su Exp. núm. 2008-892

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audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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