Sentencia nº 625 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia625
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución625
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 625-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allied General Bank, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida G.W. núm. 218, local núm. 8, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.B., norteamericano, mayor de edad, casado, titular del pasaporte núm. 044951393, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 469, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.E.R., abogado de la parte recurrente, Allied General Bank, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.M., abogada de la parte recurrida, Operadora Centenario, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2006, suscrito por el Lcdo. B.E.R., abogado de la parte recurrente, Allied General Bank, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. C.M.A., abogado de la parte recurrida, Operadora Centenario, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Operadora Centenario, S.A., contra Allied General Bank, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 038-2003-02724, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificadas las conclusiones vertidas en el acto introductivo por la parte demandante, OPERADORA CENTENARIO,
S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada ALLIED GENERAL BANK, al pago de la suma TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 73/100 (RD$321,561.73), principal adeudado más los intereses legales adeudados a partir de la fecha de la demanda en justicia; B) RECHAZA el pedimento de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por los motivos expuestos; C) CONDENA a la parte demandada ALLIED GENERAL BANK, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho Dra. S. ALBA y LIC. C.M.A.J., Abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEGUNDO: COMISIONA al Ministerial MARTÍN SUBERVÍ, Alguacil Ordinario de este tribunal, para notificar la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Allied General Bank, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 164-04, de fecha 23 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial J.E.G.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 469, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por ALLIED GENERAL BANK, S.A. contra la sentencia No. 038-2003-02724, dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de OPERADORA CENTENARIO, S.A., por haber sido hecho como manda la Ley; SEGUNDO: MODIFICA el literal A) del ordinal primero del dispositivo de la sentencia atacada, para que, en lo adelante, se lea de este modo: ‘CONDENA a la parte demandada ALLIED GENERAL BANK, al pago a favor de OPERADORA CENTENARIO, S.A., de la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 73/100 (RD$321,561.73), por el concepto indicado anteriormente’; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la decisión recurrida, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, ALLIED GENERAL BANK, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la DRA. S.A.L. y del LIC. C.M.A.J., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio”;

Considerando, que la entidad recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por omisión de estatuir y falta de motivación; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 y 1134 del Código Civil, por falta de aplicación al no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso; desnaturalización de los documentos”;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación, el cual será desarrollado en primer orden por convenir mejor a la solución del caso, aduce la recurrente, en suma, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al no ponderar en su justa medida el contrato de línea de crédito realizado entre las partes y la comunicación de fecha 24 de agosto de 2001, en la cual consta que dicha recurrente solo autorizó cargar a su cuenta los costos de alojamiento y demás consumos de S.O. por los días del 24 al 26 de agosto de 2001;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 13 de agosto de 2001, la entidad Allied General Bank, S.A., le solicitó a la razón social Operadora Centenario, S.A., una línea de crédito para hospedar a alguno de sus ejecutivos en el Hotel V Centenario, propiedad de esta última; 2) que mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2001, la sociedad comercial Operadora Centenario, S.A., le informó a la entidad Allied General Bank, S.A., que la línea de crédito por ella autorizada le fue aprobada, haciendo además de su conocimiento sus políticas para poder hacer uso de la referida línea de crédito; 3) que S.O. fue huésped del referido hotel en varias ocasiones a consecuencia de lo cual la razón social Operadora Centenario, S.A., emitió facturas a cargo de Allied General Bank, S.A., por la suma total de trescientos veintiún mil quinientos sesenta y un pesos con setenta y tres centavos (RD321,561.73), según consta en las facturas núms. 48137, 48958 y 49709 de fechas 26 de septiembre, 12 de octubre y 28 de octubre de 2001, respectivamente; 4) que en fechas 7 de octubre de 2002 y 7 de abril de 2003, la entidad Operadora Centenario, S.A., conminó a Allied General Bank, S.A., a pagarle la totalidad de la suma adeudada; 5) que en fecha 11 de agosto de 2003, la entidad Operadora Centenario, S.A., incoó una demanda en cobro de pesos, contra Allied General Bank, S.A., demanda que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 038-2003-02724, de fecha 17 de febrero de 2004; 6) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, modificando el literal A del ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia apelada relativo al interés legal, en razón de que dicho interés había sido derogado por la entrada en vigencia de la Ley núm. 183-02, que aprobó el Código Monetario y Financiero, confirmando en los demás aspectos la decisión de primer grado, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 469, de fecha 9 de noviembre de 2005, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo aportó los motivos siguientes: “que, contrario a lo que pretende la parte apelante, el señor S.O. sí tenía ‘facultad’ para contratar, es decir para obligar, en este caso, a la intimante; que prueba de ello es la comunicación de fecha 13 de agosto de 2001, ya citada en los numerales 1 y 2 de la relación de hechos presentada más arriba; que Allied General Bank, S.A., no utilizó ni intentó utilizar, en ningún momento, el procedimiento de verificación de escritura para demostrar que la firma del señor S.O. ‘no coincide’ con las facturas consumidas; que por tal razón, su alegato en ese sentido es desestimado por este tribunal; que, en la especie, la demandante original, ahora intimada, prueba la obligación cuya ejecución reclama, mediante los documentos y facturas que reposan en el expediente; que la demandada, hoy apelante, no ha demostrado, por su parte, haberse liberado mediante el pago, modo normal de extinción de las obligaciones, ni por algún hecho que, en el sentido de la ley, hubiera producido la desaparición de su obligación; que no hay dudas de que el crédito que favorece a Operadora Centenario, S.A. es, como ella misma lo afirma, cierto, líquido y exigible; que como la demanda inicial fue lanzada en fecha 11 de agosto de 2003, no resulta posible condenar al demandado al pago de los intereses legales ‘a partir de la demanda en justicia’, toda vez que dichos intereses fueron suprimidos expresamente por la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba el Código Monetario y Financiero en nuestro país”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; Considerando, que con relación a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, si bien es cierto que en fecha 13 de agosto de 2001, la actual recurrente Allied General Bank, S.A., solicitó a su contraparte una línea de crédito para que parte de sus ejecutivos, entre los cuales estaba S.O., pudieran hospedarse en el Hotel V Centenario, propiedad de la parte recurrida, la cual le fue aprobada y que dicha recurrente autorizó mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2001, a que cargaran a su cuenta marcada con el número 46964, los gastos de alojamiento en el citado hotel y demás consumos hechos por el indicado señor por concepto de bebidas, llamadas telefónicas, lavandería, entre otros, no menos cierto es, que la aludida autorización solo comprendía los días desde el 24 de agosto de 2001 al 26 de agosto del mismo año según se lo expresó la parte ahora recurrente a la hoy recurrida en la comunicación de fecha 24 de agosto de 2001, antes citada;

Considerando, que en ese sentido, al no constar depositado ante la alzada otro elemento probatorio que acreditara que la ahora recurrente autorizó a la actual recurrida a cargar a su cuenta la estadía de S.O., correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2001, el indicado crédito no podía serle exigido a dicha recurrente, máxime cuando del contenido de la comunicación de fecha 21 de agosto de 2001, antes indicada, la cual fue emitida por la parte recurrida a R.J. en su condición de Presidente de Allied General Bank, S.A, se advierte que parte de las políticas para el uso de las líneas de crédito concedidas por la entidad Operadora Centenario, S.A., y de las formalidades a cumplir por el deudor es el envío previo “de una carta con el nombre (s) de su (s) invitados, con la fecha de llegada y de salida y el tipo de incidentales que cubrirán o no, tales como: comidas, bebidas, llamadas telefónicas, lavandería, etc (…)”, aspectos que debieron ser tomados en consideración por la corte a qua al momento de dictar su decisión, lo que no hizo, por lo que resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, dicha jurisdicción no ponderó en su justa medida y alcance, ni con el debido rigor procesal los citados elementos probatorios, razones por las cuales procede casar con envío el fallo impugnado sin necesidad de hacer mérito con respecto a los demás aspectos y medios invocados por la actual recurrente en el memorial examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 469, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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