Sentencia nº 631 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia631
Número de resolución631
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia No. 631

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.D. delR., C.M.D. delR. y J.A.D. delR., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0030831-8, 037-0107044-7 y 037-0016759-0, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00046 (c), de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.P.D. y compartes, contra la sentencia No. 627-2007-00046 del trece (13) de julio de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. C.M.C. y el Lcdo. J.A.D., abogados de la parte recurrente, J.P.D. delR., C.M.D. delR. y J.A.D. delR., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. R.G.M. y E.M.V., abogados de la parte recurrida, A.A.P.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 27 de abril de 2018

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de acto de venta interpuesta por J.P.D. delR., C.M.D. Fecha: 27 de abril de 2018

del Rosario y J.A.D. delR., contra A.A.P.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de julio de 2006, la sentencia núm. 271-2006-436, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente demanda en nulidad de acto por estar conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara nulo y sin valor jurídico alguno el acto de venta entre DOMINGA MINERVA DEL ROSARIO BURGOS, A.D.Y.A.A.P.H., legalizado por el Notario Público DR. F.R.C.P., en fecha 5 de Febrero de 1999, por no dar su consentimiento y se ordena mantener la propiedad a nombre de los señores D.M.D.R.B. y A.D.; TERCERO: Ordena al Ayuntamiento municipal de Puerto Plata, cancelar o anular acto o acción intervenida por las partes envuelta (sic) en la presente litis en contra de los demandantes; CUARTO: Condenar a las (sic) parte demandada A.A.P.H., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los abogados demandantes DRA. M.L. y LIC. J.A.D. DEL ROSARIO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara ejecutoria, la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso en su contra, sobre minuta y sin Fecha: 27 de abril de 2018

prestación de fianza”; b) no conforme con dicha decisión A.A.P.H. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 329-2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.M. delO.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2007-00046 (c), de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.A.P.H., en contra de la sentencia civil No. 271-2006-436 dictada en fecha 14 de Julio del 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el acto de alguacil No. 329/2006 instrumentado en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2006, por el ministerial JUAN MANUEL DEL ORBE MORA, Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la caducidad del recurso, propuesto por la parte recurrida; TERCERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, presentada por el recurrente A.A.P.H.; CUARTO: Rechaza la solicitud de declaratoria en nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 05 de febrero del Fecha: 27 de abril de 2018

1979, por los señores A.D., D.M.D.R.B. y A.A.P.H., con firmas legalizadas por el Dr. F.R.C. Plácido en la misma fecha, por las razones expuestas en la estructura considerativa de la presente decisión; QUINTO : Condena a la parte recurrida señores J.P.D., J.A.D.Y.C.M.D.R., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y en provecho de los licenciados D.R.M. y JACINTO DE LA ROSA”;

Considerando, que de la revisión del memorial de casación se puede apreciar que la parte recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en que fundamenta su recurso; sin embargo, esto no impide extraer del desarrollo del aludido memorial, los vicios que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que permite a esta corte proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo;

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente valorar el argumento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en la alegada falta de desarrollo de los medios de casación que se invocan en apoyo al presente recurso; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que respecto de lo argumentado, ha sido juzgado que: “la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público”1; en consecuencia, tal y como lo plantea la parte recurrida, la parte recurrente en casación debe cumplir con el requisito de desarrollo de sus medios de casación, con la finalidad de valorar los vicios de los que se invoca adolece la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, la lectura del memorial de casación revela que a pesar de ser escuetos los argumentos en que se fundamenta dicho memorial, esto no ha sido óbice para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pueda extraer de ellos los vicios que se le imputan a la sentencia impugnada, razón por la cual la pretensión incidental bajo estudio debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su memorial, la parte recurrente alega, que fue planteado a la corte a qua un medio de inadmisión fundamentado en que el recurso de apelación incoado por la parte hoy recurrida había sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma, puesto que la sentencia de primer grado le había

1 Sentencia núm. 1, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de Fecha : 27 de abril de 2018

sido notificada mediante los actos núms. 225 y 226, de fechas 4 de agosto de 2006, instrumentados por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Puerto Plata; que la alzada rechazó este medio de inadmisión aduciendo que debió hacerse constar en los actos de notificación de la sentencia apelada el plazo que prevé la norma para recurrir en apelación; sin embargo, esta previsión se hizo constar en los indicados actos de alguacil; que en ese sentido, la corte incurre en desnaturalización de dichos documentos;

Considerando, que antes de ponderar el aspecto desarrollado anteriormente, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) J.P.D. delR., C.M.D. delR. y J.A.D. delR., en calidad de hijos de los finados D.M. delR.B. de D. y A.D., interpusieron formal demanda en nulidad de acto de venta contra A.A.P.H., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado y en consecuencia, fue declarado nulo el acto de venta suscrito entre el demandado y D.M. delR.B. y A.D.; b) mediante acto de alguacil núm. 225-2006, instrumentado en fecha 4 de agosto de 2006, por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 27 de abril de 2018

Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el que J.P.D. delR., C.M.D. delR. y J.A.D. delR. notificaron a A.A.P.H., la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; c) no conforme con dicha decisión, A.A.P.H., procedió a recurrirla en apelación, mediante acto de alguacil núm. 329-2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.M. delO.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; d) en el curso de la apelación, la parte recurrida planteó un medio de inadmisión aduciendo que el recurso había sido interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que fue rechazada; en cuanto al fondo del recurso, la corte revocó la sentencia apelada y, por el efecto devolutivo de la apelación, rechazó la demanda primigenia;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del medio de inadmisión, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que en cuanto al medio de inadmisión del recurso propuesto por los recurridos, la parte recurrente, ha solicitado su rechazo, bajo el alegato de que la sentencia no le fue notificada en su persona al recurrido, por lo que no habiendo sido debidamente notificada, el Fecha: 27 de abril de 2018

plazo al que da lugar la misma, todavía se encuentra abierto, de donde resulta que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil; (…) que dentro de las piezas que integran el expediente en cuestión, figuran los actos de alguacil Nos. 225/2006 y 226/2006, ambos instrumentados en fecha Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Seis, por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el primero de ellos, contentivo de la notificación de la Sentencia apelada, que fuere realizada en el domicilio del hoy recurrente y el segundo en la (sic) estudio profesional de su representante legal en primer grado, L.. JACINTO RAFAEL DE LA ROSA DÍAZ; que del análisis de los referidos actos de notificación, éste órgano ha podido establecer, que los mismos en aplicación de las reglas contenidas por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, han satisfecho el voto del legislador en cuanto a las personas a notificar la decisión, para aperturar el plazo de interposición de recursos; empero, de una simple lectura de las mismas se puede establecer que ninguna de ellas hace mención del plazo con que cuenta el notificado para interponer el recurso de apelación en los términos previstos por el artículo ya mencionado; que la notificación de una decisión judicial, como acto procesal, responde a la necesidad de poner al requerido de la misma, en conocimiento del contenido de la decisión, e igualmente de informarle del plazo legal del que dispone para recurrirla, esto así para garantizar el Debido Proceso de Ley, mediante el ejercicio efectivo del Derecho de Defensa en el marco de un proceso judicial; que tratándose de una mención tendente a garantizar el Derecho de Defensa, su omisión constituye una nulidad de fondo, que a la luz de lo dispuesto por la Ley 834 del 1978 en sus artículos 39 y siguientes, no precisa de ser prevista como nulidad por un texto legal ni de quien Fecha: 27 de abril de 2018

la invoque haga prueba del agravio que la misma le ocasione; que de todas las consideraciones anteriormente vertidas, se desprende que el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser rechazado, sobre la base de que la notificación de la sentencia, hoy recurrida, no fue realizada de conformidad con las normas legales que rigen la materia, por lo que el plazo para la interposición del recurso de apelación a la fecha se encuentra abierto, de donde se desprende que el recurso intentado por el recurrente, fue realizado en tiempo hábil

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es oportuno ponderar la previsión del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”; que ciertamente, este texto legal prevé que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial; plazo que de conformidad con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sufre un aumento de dos días, por tener como punto de partida una notificación a persona o domicilio; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que el punto litigioso en el presente caso reside en determinar si resulta necesario indicar en el acto de notificación de una sentencia del tribunal a quo, el plazo previsto en la norma para el ejercicio de la apelación como vía recursiva; que en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la notificación de la sentencia, deberá, a pena de nulidad, hacerse mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso, pero esos requisitos solo se verifican en el caso de las sentencias por defecto o las sentencias reputadas contradictorias, situación que no ocurre con la sentencia apelada, la cual no pronunció defecto contra ninguna de las partes envueltas en el litigio, por lo tanto es del tipo contradictoria, y por demás el requisito de hacer mención del plazo para recurrir en apelación solo se exige cuando se trate de sentencias de las enunciadas en el referido artículo 156;

Considerando, que como corolario de lo anterior, contrario a lo indicado por la alzada, el hecho de que los actos de alguacil mediante los que la parte recurrida en apelación notificó a la parte contraria la sentencia apelada no hicieran constar el plazo consagrado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no era óbice para considerar que dichos Fecha: 27 de abril de 2018

actos de notificación de sentencia no surtían todos sus efectos jurídicos para el cómputo del plazo previsto para el ejercicio de la apelación en tiempo hábil; toda vez que, como ya fue establecido, la norma adjetiva vigente no ha previsto este requerimiento para que el acto de notificación de la sentencia recurrida sea considerado como punto de partida para computar el plazo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación; en consecuencia, al rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en apelación fundamentada en los motivos expuestos, la corte a qua incurrió en su decisión en el vicio denunciado por la parte recurrente, imponiéndose, por tanto, la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé en su parte capital, que: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2007-00046
(c), dictada en fecha 13 de julio de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. C.M.C. y el Lcdo. J.A.D., abogados de la parte recurrente. Fecha: 27 de abril de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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