Sentencia nº 633 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia633
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución633
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 633

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Rojas, S.A., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente, C.R.F., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1119487-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 523, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.A.P., abogado de la parte recurrida, R.V.P. y W.O.C.; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2006, suscrito por el L.. H.R.C., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Rojas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2006, suscrito por el L.. M.A.P., abogado de la parte recurrida, R.V.P. y W.O.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Wilson O.C.

R.V. Pérez, contra Inmobiliaria Rojas, S.A., la S.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0036-04, de fecha 30 de enero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Regular y Válida en cuanto a la forma 1a presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores R.V.P. y el señor W.O.C., en contra de la compañía INMOBILIARIA ROJAS, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE en parte las pretensiones de la parte demandante en consecuencia: a) Se RESCINDE el Contrato de Oposición a Compra Venta intervenido entre INMOBILIARIA ROJAS, S.A. y el señor W.O.C. sobre una porción de terreno con una extensión superficial de noventa y seis (96) metros cuadrados, dentro de la parcela No. 110 Ref.-780-A, Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, sobre el cual se construirá una casa dúplex, en fecha nueve (9) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por los motivos precedentemente expuestos; b) CONDENA a la demandada, INMOBILIARIA ROJAS, S.A., al pago de la suma de NOVENTA MIL PESOS ORO (RD$90,000.00) a favor del señor W.O.C., por concepto de devolución de la suma pagada por este como inicial del precio acordado por la venta del inmueble objeto del contrato; c) CONDENA a la compañía INMOBILIARIA ROJAS, S.
A., al pago de los intereses de la suma a que ha sido condenado, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por este a consecuencia de falta contractual; d) CONDENA a la compañía INMOBILIARIA ROJAS, S.A., al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los LICENCIADOS VLADIMIR RAMÍREZ y M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Inmobiliaria Rojas, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 273-2004, de fecha 19 de marzo de 2004, instrumentado por la ministerial Y.A.A.J., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 523, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la INMOBILIARIA ROJAS, S. A, contra la sentencia civil No. 0036-04, relativa al expediente No. 532-02-2944, de fecha treinta
(30) de enero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., en beneficio del señor W.O.R., por haber sido hecho conforme a la Ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, por los út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a INMOBILIARIA ROJAS, S.A., al pago de las costas a favor de los abogados de la parte recurrida LICDOS. V.R.Y.M.A.”;

C., que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de la Convención, previsto en el artículo 1134 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Ignorar las pruebas fundamentales de Inmobiliaria Rojas, S.
A., como son el contrato existente entre las pates y el acto de puesta en mora No. 438-1998, a requerimiento del recurrente, y dar interpretación equivocada las pruebas, que motivan esta sentencia; Tercer Medio: Prejuicio de los hechos y los documentos en contra de Inmobiliaria Rojas, S.A., manifestar prejuicio en las motivaciones de la sentencia recurrida, al referirse siempre a I.C., cuando se trata de Inmobiliaria Rojas, S.A., y calificar el contrato como un contrato de marra”;

C., que en su primer medio de casación y la segunda rama del segundo, la parte recurrente alega, en suma, que entre Inmobiliaria Rojas,
A., y R.V., existió un primer contrato de fecha 25 de enero de 1994, y como la señora R.V. incumplió se realizó un nuevo contrato en fecha 9 de junio de 1995, por inmuebles diferentes; en la primera convención la compradora original debió de completar un inicial de RD$48,000.00 pesos en el transcurso de un año, pero solo llegó a pagar RD$29,000.00 pesos en 18 meses y a pesar de las cláusulas resolutorias y penales, contenidas en la convención, se le permitió pasar a una nueva urbanización usando como valor de separación lo que había pagado en el primer contrato; que los recurridos fueron puestos en mora conforme manda la ley, a pesar de motivar cuidadosamente este acto de puesta en mora, los señores R.V. y W.O.C., no comparecieron a dar cumplimiento a la convención, conforme fueron obligados; que cuatro años después de haber sido puestos en mora, los recurridos reaparecen, alegando derechos que legalmente no tienen, y que convencionalmente fue pactado, en la cláusula penal resolutoria; que, conforme al principio de la convención, esta dejó de existir desde el momento en que fueron puestos en mora y no comparecieron a dar cumplimiento a lo pactado; que entre los recurridos, R.V. y W.O.C., se produjo una convención por medio de un recibo de venta, y este hecho tácitamente fue aceptado por Inmobiliaria Rojas, S.A., pero a la hora de formalizar la compra definitiva, los recurridos deciden abortar la compra y no comparecen por lo que son puestos en mora mediante acto de alguacil para cumplir con la convención; que cuatro años más tarde de haber transcurrido la puesta en mora, los recurridos mediante acto núm. 220-2002, de fecha 10 de junio de 2002, hacen una intimación de pago a la recurrente, con el pretexto de no haberle cumplido y sin explicar la razón por la cual no comparecieron a la puesta en mora; que a pesar de que la recurrente, Inmobiliaria Rojas, aceptó al señor W.O.C., como comprador en lugar de la Lcda. R.V., los documentos para validar cualquier operación con calidad legal, estaban suscritos entre Inmobiliaria Rojas, S.A., y R.V., por lo que era indispensable, conforme al mandato de la ley, que los documentos fueran legalmente validados, en cuanto a la representación de la Sra. R.V. y el Sr. W.O.C., de manera que surtiera efecto a los terceros; que a este registro se negaron los ahora recurridos y fue en el proceso de apelación cuando cumplieron con el requisito de registro; que en caso de que el señor W.O.C. hubiese comparecido a realizar la compra convenida, era indispensable su comparecencia o registro de los documentos, para que fuera oponible a la recurrente; que el acto núm. 220-2002, de fecha 10 de junio de 2002, de intimación de pago, a requerimiento W.O.C., cuatro años después de haber sido puesto en mora, es valorado por el tribunal, pero no lo confronta con el acto de puesta en mora, que demostraba que se había cumplido con esfuerzos personales para que se diera cumplimiento a lo convenido, lo que en la sentencia no se considera con ningún valor; los recurridos, crean una situación compartida de responsabilidad y de confusión frente a la convención, a espalda de Inmobiliaria Rojas, S.A., contrario a lo convenido; abandonan el cumplimiento de la misma, como fue pactado y para lo cual fueron emplazado, y cuatro años después demandan devolución de valores, a la luz de la ley y el derecho, ha sido a Inmobiliaria Rojas, S.A., que se le ha causado un daño;

C., que del análisis del presente expediente y de los hechos que informa la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que en fecha 9 de junio del año 1995 fue suscrito un contrato de opción a compra entre los señores Inmobiliaria Rojas Canaán y R.V., en virtud de dicho contrato la compradora adquirió el solar No. 14, de la

manzana G del plano particular del proyecto “Las Colinas de C., con una extensión superficial de terreno de 96 metros cuadrados, en el cual se comprometió la vendedora a construir una casa dúplex, con especificidades que constan en el referido contrato, estableciendo en el contrato que la entrega sería realizada a los 120 días del pago de la cuota del inicial de la vivienda; 2. Que en fecha 10 de agosto de 1996, la señora R.V., a su vez, vendió el referido inmueble al señor W.O., mediante un recibo de venta, en la suma de RD$21,000.00, comprometiéndose la primera en suscribir cualquier documentación necesaria para el traspaso definitivo a favor del nuevo comprador; 3. Que en fecha 29 de octubre de 1997, Inmobiliaria Rojas, S.A., emitió un recibo de pago total de inicial a favor del señor W.O.C., por la suma de RD$90,000.00, sin que la vivienda fuera entregada a los 120 días de la entrega de dicho inicial; 4. Que mediante actos núms. 438-98, de fecha 17 de agosto de 1998, Inmobiliaria Rojas intimó al señor W.O.C., para que “pase por sus oficinas a formalizar la tramitación para el financiamiento del largo plazo para la vivienda a otras personas, en vista de que es una inversión ya realizada, y que debe ser concentrada la venta definitiva, para que el adquiriente de la misma entre en el usufructo de este bien y no resulte una inversión paralizada”; 5. Que mediante acto núm. 603-02, de fecha 7 de junio del año 2002, Inmobiliaria Rojas, S.A., notificó a los L.s. V.R. y M.A., abogados constituido del señor W.O.C., para hacerle “formal y expresa oferta de devolución por la suma recibida”; 6. Que mediante acto núm. 220/02, de fecha 10 de junio de 2002, el señor W.O.C. intimó a Inmobiliaria Rojas, S.A., le solicitó la rescisión del contrato de venta de fecha 9 de junio de 1995 y le intimó a pagar los valores entregados; 7. Según acto núm. 300-02, de fecha 6 de agosto de 2002, W.O.C. demandó a Inmobiliaria Rojas, S.A., en resolución de contrato y daños y perjuicios, proceso que concluyó por sentencia núm. 0036-04, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la S.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogiendo la demanda en resolución de contrato y devolución de la suma de RD$90,000.00 pesos pagada como inicial;
8. Que la referida sentencia fue recurrida en apelación por la ante la corte a qua, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, en la forma que aparece descrita en otro lugar de este fallo, ahora impugnada en casación;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “Es preciso retener que la parte recurrente se comprometió a entregar una vivienda, a propósito de un contrato de opción a compra de fecha 9 de junio del 1995, dicha entrega debió producirse dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que el comprador pagara el inicial convenido, 90,000 pesos, monto este que fue debidamente recibido por la recurrente, en su totalidad al día 29 de octubre de 1997, fecha en que se produjo el pago de la última cuota, según recibo No. 2172, sin embargo, transcurrieron más de 120 días a partir de dicha fecha y no se produjo la entrega, en el entendido de que conforme acto 220-02, de fecha 10 de junio del 2002, es decir, 5 años después le fue requerida la devolución de la referida suma como producto del incumplimiento de la vendedora; en cuanto que el acto suscrito entre los señores R.V. y W.O. por no haber sido objeto de Registro no es un documento válido, así como también que dicho acto no fue aprobado por la entidad vendedora; en primer lugar el hecho de que esta parte impulsara dos actos requiriéndole al segundo comprador formalizar un acto de venta definitivo implica un reconocimiento del acto de cesión denominado recibo de venta, suscrito entre R.V. y W.O., combinado con los recibos de pago emitidos a nombre del recurrido, por la recurrente, establecen un principio de prueba por escrito que consolidan un vínculo contractual entre los instanciados, tal como lo retuvo la juez del tribunal a quo, quien sustenta en la página 12, primer considerando de la sentencia recurrida, que debe entenderse que el recibo suscrito entre R.V. y W.O. tiene todas las características de un contrato, admitido por la recurrente, razonamiento a todas luces correcto; por lo que al tenor de dichas valoraciones procede confirmar la sentencia impugnada, la cual suplimos además en extensión de motivos”; concluye la cita del fallo atacado;

C., que la recurrente sostiene que entre Inmobiliaria Rojas,
A., y R.V., “existió un primer contrato de fecha 25 de enero de 1994, y como la señora R.V. incumplió se realizó un nuevo contrato en fecha 9 de junio de 1994”; que sobre el particular no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera ante la corte a qua, los indicados argumentos; que en el fallo objeto de examen se consigna que la apelante y ahora recurrente en casación, se limitó a solicitar que: “1. Que el juez violó las reglas propias de los contratos, específicamente el artículo 1134 del Código Civil, así como también desconoció que el denominado recibo de venta no fue registrado, que existía una prohibición a efectuar traspaso por parte de la primera adquiriente, también expone que el derecho a indemnización le corresponde a la apelante”; en este sentido, tal novedad es sancionada por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad, sosteniendo que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles aquellos basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces;

C., que en cuanto a la queja de la recurrente, de que fueron los recurridos quienes incurrieron en falta contractual, ya que se les puso en mora para dar cumplimiento a la convención, y no lo hicieron, por lo que resultan aplicables las cláusulas penales del contrato, así como también que dichos recurridos, no explicaron la razón por la cual no comparecieron a la puesta en mora; sobre tales aspectos, es menester puntualizar, que la intimación a la que hace referencia la parte recurrente fue la actuación procesal contenida en el acto núm. 438-98, de fecha 17 de agosto de 1998, mediante el cual Inmobiliaria Rojas intimó al señor W.O.C. , para que “pase por sus oficinas a formalizar la tramitación para el financiamiento del largo plazo para la vivienda”, de lo que se infiere que habiendo sido entregado el saldo del inicial de compra del inmueble en fecha 29 de octubre de 1997, por la suma de RD$90,000.00 pesos, resulta evidente que el plazo para la entrega del inmueble vendido, el cual debió ocurrir a los 120 días siguientes al pago de dicho inicial se encontraba ventajosamente vencido, por lo que al momento de la intimación ya habían transcurrido más de 9 meses del referido pago; que al generarse el incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo acordado, no estaban obligados los recurridos a dar razones para su incomparecencia, pues tampoco se observa que en la referida intimación la recurrente haya ofrecido la puesta en posesión del inmueble de que se trata; en tal sentido, es evidente que la corte a qua al ordenar la rescisión del contrato de venta valorado, estimó que la obligación contractual de entrega del inmueble vendido nunca se produjo, cuestión fáctica de la que retuvo el incumplimiento contractual de la recurrente, en tal virtud, el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que asimismo, la parte recurrente en su memorial señala que aceptó de manera “tácita” la convención por medio de la cual la compradora inicial, R.V.P., cedía sus derechos de compradora del inmueble de que se trata, a W.O.C., operando de esta manera una cesión de derechos de la primera a favor del segundo, pues si bien la corte retuvo la cuestión de que existía una prohibición contractual por parte de la compradora original de ceder sus derechos a terceros, esta prohibición estaba condicionada al consentimiento de la vendedora, de lo que se infiere que la ahora recurrente aceptó, tal y como ella misma afirma en su memorial de casación, así como también fue juzgado por la corte a qua, que W.O.C. era el nuevo comprador subrogado, toda vez que Inmobiliaria Rojas no solo aceptó pagos del inmueble al nuevo comprador, sino que también lo intimó a pagar la suma restante adeudada, reconociéndolo así como su nuevo deudor;

C., que también señala la recurrente que era indispensable, que los documentos mediante los cuales R.V. cedió sus derechos al W.O.C., para que fueran legalmente válidos, tenían que estar debidamente registrados para surtir efecto frente a terceros, y frente a Inmobiliaria Rojas; que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1328 del Código Civil, “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados”, no menos cierto es que el registro tiene como propósito dotar el documento de fecha cierta y de oponibilidad a terceros; que en la especie, este propósito fue cumplido, toda vez que la Inmobiliaria Rojas, S.A., no solo tuvo conocimiento de la cesión de derechos realizada por R.V.P. a favor del señor W.O., cuando recibió el pago de RD$90,000.00, sino que acepto la calidad del nuevo comprador subrogado, al haber expedido a su favor recibos de pago, así como también realizar intimaciones e invitación a formalizar contrato de venta definitivo, por lo que no podía alegar ignorancia de los referidos documentos, en tal virtud el alegato en ese sentido planteado por la parte recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en su tercer medio de casación y la primera rama del segundo, la parte recurrente alega, en resumen, que la convención suscrita en fecha 7 de junio de 1995, entre Inmobiliaria Rojas, S.A., y la Sra. R.V., constituye la prueba fundamental en el presente caso, y sobre todo la primera convención suscrita en fecha 25 de enero de 1994, que obligó a pasar a otra convención en otro inmueble y en otra urbanización, pero en las motivaciones, lo califican como “contrato de marra”, sin lugar a dudas este hecho, es una prueba evidente del perjuicio; que el acto de puesta en mora el tribunal lo interpreta a favor de los recurridos como una prueba del reconocimiento de la convención entre el Sr. O.C. y la Sra. R.V., y no lo valora en su justa condición de acto de puesta en mora, por lo que se evidencia el perjuicio contra Inmobiliaria Rojas, S.A.; que además, existe perjuicio evidente en las motivaciones pues la sentencia impugnada califica la convención como un contrato de marra, en contra de Inmobiliaria Rojas; I.C., durante todo el proceso de motivación de la sentencia, solo se refiere a I.C., nunca Inmobiliaria Rojas, S.
A., que realmente es el recurrente; al contrato entre R.V. y el Señor W.O.C., en las motivaciones de la sentencia, le dan todas las vueltas para hacerlo válido y recurren a condiciones aleatorias, para justificarlo, de una manera notoria, usando para estos fines el acto de puesta en mora, núm. 438-98, pero no observan que lo que están pretendiendo los recurridos, no es cumplir con la convención, sino justificar su incumplimiento que la recurrente en ningún momento ha pretendido negarle al señor W.O.C. o a la señora R.V., sus convenciones, y lo que ha querido la recurrente, es que cualquiera de los dos cumpla con la convención, y que por lo menos, cumplan con las formalidades legales, para ostentar las calidades que entre ellos y frente a la recurrente deben de cumplir;

C., que en cuanto a la denuncia de la recurrente de que “existe perjuicio evidente en las motivaciones pues la sentencia impugnada califica la convención como un contrato de marra, en contra de Inmobiliaria Rojas”, esta Corte de Casación es del entendido que tal expresión no irroga ningún perjuicio a la recurrente ni tal palabra se traduce en términos contrarios a una correcta argumentación de la sentencia, toda vez, que si observamos el contexto en que esa expresión es respondida, se colige que la corte señala, entre otras cosas, que constituía un evento incuestionable, la “violación al contrato de marras”, significando esta locución que la persona o cosa a la que se refiere es muy conocida de otras ocasiones o que se está hablando de ella; razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que también aduce la recurrente que la corte a qua en todo el proceso de motivación ha utilizado la expresión I.C., y nunca Inmobiliaria Rojas, S.A.; que, si bien es cierto que efectivamente en el fallo atacado se señala el nombre de I.C. en lugar de Inmobiliaria Rojas, que es el correcto, es preciso advertir que este error deslizado en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, por lo que en modo alguno dicho error puede dar lugar a invalidar el fallo intervenido en la especie, pues aparte de que en otras partes del fallo se señala el nombre de la recurrente correctamente, en el presente caso, tales errores, por su carácter meramente material, no han influido en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado, proveniente de los hechos substantivos del proceso regularmente retenidos por la corte a qua; razón por la cual también este argumento carece de fundamento y debe ser desechado;

C., que en cuanto a la queja en la que insiste la recurrente de que no fue observado por la corte a qua que lo que están pretendiendo los recurridos, no es cumplir con la convención, sino justificar su incumplimiento que la recurrente en ningún momento ha pretendido negarle al señor W.O.C. o a la señora R.V., sus convenciones, es necesario resaltar, que independientemente de que la ahora recurrente haya querido optar por el cumplimiento de la obligación, al haberse generado en primer término su incumplimiento contractual, tal y como fue establecido por la alzada, al no entregar el inmueble en el tiempo oportuno, los intentos de la recurrente para que los recurridos cumplan con su obligación, sin proceder a la entrega, resultan ser infructíferos en tanto resultan aplicables las disposiciones del artículo 1184 del Código Civil, según el cual “La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación”, razón por la cual al haber sido determinado el incumplimiento de la recurrente, tal y como se ha ponderado precedentemente, procedía la rescisión del contrato en los términos juzgados por la corte a qua, la cual actuó dentro del poder soberano de apreciación de los hechos y documentos que son sometidos a su consideración;

C., que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por consiguiente procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Rojas, S.A., contra la sentencia civil núm. 523, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Inmobiliaria Rojas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M.A.P., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
ueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que
certifico.

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