Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución634
Número de sentencia634
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 634

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios de Protección Oriental, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Paseo de los Indios núm. 9, urbanización El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente F.O.H.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070632-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 626, de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2006, suscrito por los Lcdos. M.J.E.P., J.J.L.B. y la Dra. I.F.R., abogados de la parte recurrente, Servicios de Protección Oriental, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2006, suscrito por los Dres. E.M.A., J.R.M. y D.M.V., abogados de la parte recurrida, F.A.T.P. y B.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, interpuesta por la entidad Servicios de Protección Oriental, C. por A., contra F.A.T.P. y B.L.R., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2005, la ordenanza núm. 0560-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, incoada por la empresa Servicios de Protección Oriental, S.A., en contra de los señores F.A.T.P. y B.L.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, intentada por la empresa Servicios de Protección Oriental, S.A., en contra de los señores F.A.T.P. y B.L.R., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, empresa Servicios de Protección Oriental, S.A., al pago de las costas generadas en el proceso y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de las partes demandadas, E.M., D.M., y YESENIA (sic) REYES MONCLÚS, quienes afirman haberlas avanzado”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Servicios de Protección Oriental, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 349-05, de fecha 4 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 626, de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad SERVICIOS DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C.P.A., en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), contra la ordenanza No. 0560-05, relativa al expediente marcado con el No. 504-05-05391, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores F.A.T.P. y B.L.R., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA la ordenanza recurrida en todas sus partes; TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda original y reduce hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$4,000,000.00), el embargo retentivo trabado por los hoy recurridos en perjuicio de la ahora recurrente y en manos de diferentes instituciones bancaria (sic), mediante el acto No. 309, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA a los terceros embargados, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO, BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER) y su continuador jurídico BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO LEÓN, BANCO SCOTTIA (sic) BANK, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, EL BANCO SANTA CRUZ, BANCO CITY BANK, (sic) BANCO MERCANTIL, BANCO LÓPEZ DE H., BANCO DE LAS AMÉRICAS, BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, reducir el embargo descrito anteriormente hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$4,000,000.00); QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos expuestos anteriormente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto)”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, conocido en primer lugar debido a la solución que le será otorgada, la parte recurrente alega que: “De conformidad con los principios ya bien analizados y sentados por esta superioridad, la desnaturalización de los hechos ´supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado sentido o alcance inherente a su propia naturaleza´ (B.J. 508, Nov. 1952, pág. 2080, sent. día 14, B.C., Diez años de jurisprudencia dominicana, años 1947-1956, tomo 1, pág. 342, No. 904); Las especies de desnaturalización de los hechos abundan. Específicamente pueden extraerse del mismo repertorio que acabamos de citar, del Dr. M.D.B.C., en las págs. 341 a 342, números 902 a 906. La descripción o definición de la desnaturalización de los hecho (sic) pues, es aspecto claro que no es precioso (sic) examinar con mayor detalles (sic); Como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta, desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado esta a hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado. En este aspecto está también de acuerdo tanto nuestra jurisprudencia como la del país de nuestra legislación de origen; Para dar una imagen un poco clara de lo que constituye la falta de base legal, es pertinente ver que G. e Tissier, Procedimiento Civil, 3ª. Edición de 1929, tomo 3, página 480 no. 952, explica lo siguiente: ´Hay defecto de base legal, por ejemplo, si el tribunal no indica los hechos sobre los cuales el se apoya para una disposición de la ley, si el (sic) decide especialmente que una persona es responsable sin precisar las circunstancia (sic) de donde resultaría esta responsabilidad (Civ. 19 febrero 1890, d. 90. 1. 241, s. 90. 1. 319; 10 de noviembre 1925, D.H. 1926.4), o si él decide que una persona es comerciante sin comprobar la existencia de los elementos que constituye esta calidad (C.. 27 julio 1891,
d., 921. 160, s. 95 1. 334; 12 diciembre 1899, s. 1900. 1. 16). Es lo mismo cuando la decisión atacada ha emitido (sic) establecer uno de los elementos necesarios para justificar la aplicación de una disposición legal, por ejemplo si la sentencia, aun revelando la falta y el perjuicio, se abstiene de establecer la revelación de causa a efecto que debe unirlas (Civ. 14 de marzo 1892, d. 92. 1. 343). Una sentencia está viciada por defecto de base legal si un hecho es revelado, sin que haya una precisión suficiente para permitir a la Corte de Casación controlar la aplicación de la ley (Civ. 24 mayo 1927, d. 11 1927, 400), o si hay en la sentencia motivos inoperantes que de (sic) dejan subsistir el asunto litigioso (Civ. 22 julio 1913, s. 1914.
1.262 (sic) o aun si los alegatos no han sido examinados sino en el caso de que ellos hayan sido reconocidos ciertos, sean naturaleza a cambiar la decisión, si las disposiciones de las leyes señaladas a cambiar la decisión, si las disposiciones de las leyes señaladas no sean las únicas a apreciar por el proceso, etc.; Podemos ver, especialmente en materia de falta y de responsabilidad, todo el partido que la Corte de Casación ha deducido de estas soluciones para determinar su control. (V. especialmente C.. 22 noviembre 1910, s. 1914, nota Appert)”;

Considerando, que de la revisión del medio anteriormente transcrito, esta Sala Civil y Comercial comprueba que la parte recurrente se ha limitado a describir en qué consisten los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, sin desarrollar o argumentar si considera que la alzada ha incurrido en los indicados vicios y, de ser así, en qué parte de la sentencia impugnada lo ha hecho; que al efecto, ha sido juzgado que: “para cumplir el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, que la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley”1; en ese sentido, en vista de la falta de desarrollo del indicado medio, procede que el mismo sea desestimado por imponderable;

1 Sentencia núm. 8 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de abril de

2013, B.J. 1229. Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que cuando no son contestados uno por uno y en forma clara y precisa los procedimientos formulados, es lógico que esta Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control como Corte de Casación y por ello, resulta imperativa la anulación del fallo recurrido a fin de que sea nuevamente juzgada la especie y se provea la decisión que intervenga con motivos suficientes que permitan determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en el fallo recurrido se hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y se vulneran los principios que rigen la prueba en la materia; que no fueron enumeradas las pruebas sometidas por el exponente y carece de examen y enumeración de las pruebas presentadas por la contraparte; que en el caso, hay un defecto total en la estimación de las pruebas sometidas al debate;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 29 de julio de 2003, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 801, mediante la cual se condena a G.S.S. y a la entidad Servicios de Protección Oriental, C. por A., al pago conjunto y solidario de RD$2,000,000.00 a favor de F.A.T.P. y B.L.R.; b) en fecha 3 de octubre de 2005, F.A.T.P. y B.L.R., trabaron embargo retentivo por la suma de RD$10,000,000.00, así como la denuncia y contradenuncia del mismo, e interpusieron demanda en cobro de pesos y validez del referido embargo, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad Servicios de Protección Oriental, C. por
A.; c) en fecha 7 de octubre de 2005, la sociedad embargada interpuso demanda en referimiento tendente a levantamiento de embargo retentivo u oposición, contra los embargantes, demanda que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 0560-05; d) no conforme con dicha decisión, la sociedad Servicios de Protección Oriental,
C. por A., procedió a recurrirla en apelación; recurso que fue acogido parcialmente mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que la obligación de notificar la sentencia, tanto a la parte perjudicada como al abogado de ésta, previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige cuando la sentencia se vaya a ejecutar y como en la especie, lo que se hizo fue trabar un embargo retentivo que no es ejecutorio sino conservatorio, no hay lugar a cumplir con dicho requisito; de tal suerte que contrario a lo alegado por la recurrente, el embargo de referencia fue trabado de manera regular; (…) que conforme a la sentencia en virtud de la cual se trabó el embargo retentivo el crédito que tienen los recurridos contra el recurrente asciende a la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00); en tal sentido y conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, no podía inmovilizarse una suma mayor de CUATRO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$4,000,000.00); sin embargo, mediante el referido embargo fueron inmovilizados DIEZ MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$10,000,000.00), en perjuicio de la hoy recurrente; que trabar un embargo retentivo por una suma mayor al duplo del crédito constituye un motivo serio y legítimo y en consecuencia en virtud del último párrafo del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el juez de los referimientos puede reducirlo; que a pesar de que la hoy recurrente no solicitó la reducción del referido embargo ante el tribunal a quo y lo hace por primera vez en esta segunda instancia, procede que se reduzca el mismo, sin que ello implique, violación al derecho de defensa de los hoy recurrentes ni al principio de inmutabilidad del proceso, ya que, según lo consagra el citado artículo 50: ´…El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos puede ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.´ (sic); que, por otra parte, la reducción del embargo de referencia, equivale a un levantamiento parcial

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la corte enumeró los documentos que fueron aportados por las partes en los vistos de su decisión e indicó los motivos en que fundamentó su decisión de acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por la hoy recurrente en casación; por consiguiente, se advierte que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente demostrados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y sustentó su decisión en motivos de derecho suficientes y pertinentes, lo que revela que los medios analizados carecen de fundamento y por lo tanto, deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente argumenta que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece una especial condición de perención; que una sentencia en defecto o reputada contradictoria perime cuando han transcurrido seis meses a partir de su pronunciamiento sin que haya sido notificada, como en la especie; que para los tratadistas franceses y dominicanos, una notificación irregular se asimila a la falta de notificación;

Considerando, que el medio que ahora se analiza se dirige contra la siguiente motivación de la alzada: “que la determinación de si la sentencia que sirvió de fundamento al referido embargo retentivo, perimió o no, no le corresponde hacerla al juez de los referimientos, sino al tribunal de fondo”;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente que en atribuciones de referimiento, se le impedía valorar lo relacionado a la perención de la decisión que sirvió de base al embargo retentivo, por su carácter definitivo, dando a esa pretensión su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé en su parte capital, que: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Servicios de Protección Oriental, C. por A., contra la sentencia núm. 626, dictada el 9 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

2 Sentencia núm. 1111, del 31 de mayo de 2017, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. dispositivo ha sido transcrito anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. E.M.A., J.R.M. y D.M.V., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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