Sentencia nº 635 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia635
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución635
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 635

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad electoral núm. 071-0010059-8, domiciliado y residente en la avenida M.T.S. núm. 9, esquina Tercera, segundo nivel, de la ciudad de Nagua, contra la sentencia civil núm. 364-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.O. en representación del Dr. B.P.A., abogado de la parte recurrente, F.A.S.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. B.P.A.P., abogado de la parte recurrente, F.A.S.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2007, suscrito por el Lcdo. F.
A.F.P., abogado de la parte recurrida, L.J.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo y oposición incoada por F.A.S.D., contra L.J.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 17 de octubre de 2006, la ordenanza civil núm. 737-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u oposición interpuesta por el señor F.A.S.D., en cuanto a la forma, por haberse incoado en tiempo hábil; SEGUNDO: Y en cuanto al fondo, se rechaza la demanda en Levantamiento de oposición o Embargo Retentivo, incoada por el señor F.A.S.D., en contra de su ex esposa, L.J.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por existir una demanda en Partición de Bienes procreados en la comunidad, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, desde el día ocho (8) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006); TERCERO: Condena al señor F.A.S., al pago de las costas del procedimiento y que éstas sean distraídas a favor y provecho del LIC. F.A.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión F.A.S.D. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 623-2006, de fecha 1 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial F.R.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Samaná, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 364-06, de fecha 29 de diciembre de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser hecho en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia rechaza las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia confirma en todas sus partes la Ordenanza Civil marcada con el No. 737/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Condena a la parte recurrente, señor F.A.S.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. F.A.F.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y/o desconocimiento de las disposiciones de Orden Público; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercero Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho; Cuarto Medio: Violación a los artículos 109 y siguientes de la Ley No. 834 del 1978, que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a la valoración de los vicios denunciados resulta oportuno describir los siguientes elementos fácticos los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que las partes ahora en causa convenciones que regiría el divorcio por mutuo consentimiento entre ellos, siendo homologado mediante sentencia núm- 540-04-00048, de fecha 20 de febrero de 2004, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, que admitió la demanda de divorcio; 2.- que la señora L.J.B. trabó embargo retentivo u oposición en manos de varias entidades bancarias en perjuicio del señor F.A.S.D., como garantía y seguridad de los bienes fomentados durante el matrimonio y en virtud de la demanda en partición por ella interpuesta a raíz del divorcio; 3- que la parte embargada, F.A.S.D., demandó en referimiento el levantamiento de la oposición apoderando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., que fue rechazada mediante ordenanza civil núm. 737/2006, de fecha 17 de octubre de 2006; 5.- no conforme con la decisión el demandante original recurrió en apelación, rechazando la corte a qua su recurso de apelación mediante el fallo que hoy se impugna en casación, fundamentado, medularmente, en que la medida conservatoria trabada es un derecho otorgado a la esposa común en bienes en el proceso de partición de los bienes fomentados durante el matrimonio;

Considerando, que el sistema de registros públicos de nuestra institución, permite advertir que la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento que justificó la demanda en partición de bienes que dio origen al embargo cuyo interpuesto por la embargante, señora L.J.B., del cual fue apoderado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, provincia de Santa Bárbara Samaná, que dictó el 9 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 000161-2007, mediante la cual acogió el recurso de revisión civil y retractó la sentencia de divorcio núm. 540-04-0048, emitida por esa Cámara; no conforme con esta decisión el señor F.A.S.D., recurrió en apelación en ocasión de la cual por sentencia núm. 298-07 de fecha 28 de diciembre de 2007, se revocó la sentencia que había retractado la sentencia de divorcio y declaró inadmisible la demanda de divorcio por mutuo consentimiento, cuya decisión motivó que la señora L.J.D. interpusiera recurso de casación en su contra, que fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial mediante la sentencia núm. 26 de fecha 10 de octubre de 2012, la cual casó sin envío la decisión impugnada, fundamentada en que la decisión que resolvió el recurso de revisión civil solo era impugnable mediante el recurso de casación y no mediante el recurso de apelación; que por efecto de la indicada decisión recobró su imperio la sentencia dictada a propósito de la revisión civil que había retractado la sentencia de divorcio, resultando como consecuencia insoslayable que las partes retornaron al status quo antes del divorcio;

Considerando, que conforme se refiere con anterioridad, el acto jurisdiccional ahora impugnado intervino a propósito de un recurso de referimiento en levantamiento de oposición trabado en virtud de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento núm. 540-04-00048 de fecha 20 de febrero de 2004, antes citada, que fue retractada mediante una sentencia que adquirió autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por efecto de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte de Casación antes citada; que habiéndose practicado el embargo retentivo u oposición en virtud de una sentencia de divorcio anulada es de toda evidencia que la indisposición de fondos está sustentada en un acto jurisdiccional inexistente, razón por la cual procede casar el fallo impugnado y remitirlo a otra jurisdicción de igual jerarquía a fin de que someta a su reflexión los antecedentes procesales y jurisdiccionales antes descritos por su evidente vinculación decisoria con el fallo ahora impugnado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Casa la sentencia civil núm. 364-06, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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