Sentencia nº 757 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia757
Número de resolución757
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 757-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral

023-0006765-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 108-2012, dictada el 27 de abril de 2012, por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.E.V.P., por y por el Dr. C.A.F.P., abogados de la parte recurrida, D.M.S.F. y R.R.P..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2012, suscrito por los Dres. P.N.L. y F.A.S.J., abogados de la parte recurrente, C.M.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. Domingo núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

E.V.P. y C.A.F.P., abogados de la parte recurrida, D.M.S.F. y R.R.P..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de ha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Martha Olga

Santamaría, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato, entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por D.M.S.F. y R.R.P., contra C.M.F., la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San de Macorís, dictó el 19 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 582-11, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Ejecución de Contrato, Entrega de la Cosa Vendida y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por los señores D.M.S.F. y R.R.P., en contra del señor C.M.F., mediante el Acto Número 168-2010, instrumentado en fecha 13 de mayo de 2010, por la ministerial

Y.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la referida demanda y, en consecuencia: A) ORDENA al demandado, señor C.M.F., entregar la Cosa Vendida a los demandantes, señores D.M. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

SANTANA FÉLIZ y R.R.P., en ejecución del “Contrato

Venta Condicional” de fecha 19 de Agosto de 2009, a saber: “Una casa construida de concreto armado dentro de un terreno de una extensión superficial de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts²) en el Solar No. 22, Manzana No. del Distrito Catastral No. 1, de San Pedro de Macorís, Matrícula Número 2100003283, de fecha 14 de Mayo del año 2008”; y B) ORDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA recibir de parte de los señores D.M.S.F. y R.R. PORRAS el de los valores correspondientes al Préstamo No. 657-01-110-845-1, a nombre señor C.M.F., en virtud del citado “Contrato de Venta Condicional”; TERCERO: CONDENA al señor C.M.F., demandado que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción favor de los Doctores DOMINGO ESTEBÁN VÍCTOR POL y CÉSAR AGUSTO

FRÍAS PEGUERO, quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión C.M.F. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1311-2011, de fecha 18 noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.P.L., alguacil ordinario de la Segunda Sala de Trabajo de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 27 de abril de 2012, la núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

sentencia civil núm. 108-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor C.M.F., en contra de la Sentencia No. 582-2011, dictada en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro De Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como dispone la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones Principales, Subsidiarias y Ampliadas, formuladas por el Impugnante, por improcedentes, infundadas y carentes de base reglamentarias, y CONFIRMA íntegramente recurrida Sentencia, por estar en correspondencia con muestra realidad procesal vigente, en consecuencia: A) Desestima la Excepción de Incompetencia y Nulidad del Acto de

Condicional de Inmueble, presupuestada por el referido recurrente, por motivos y razones legales precedentemente expuestas en todo el discurrir de la presente Decisión; B) Rechaza el Medio de Nulidad planteado por los recurridos relativo al Recurso de Apelación cuestión, por carecer de pertinencia jurídica, y no haber ocasionado lesión alguna en su perjuicio; TERCERO : CONDENANDO al sucumbiente señor C.M.F., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de

DRES. DOMINGO ESTEBAN VÍCTOR POL y CÉSAR AUGUSTO FRÍAS PEGUERO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 02 y 18 de la Ley 596 del año 1941; Segundo medio: Violación al artículo 02 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978; Tercer medio: Violación a los artículos 1650, 1651, 1654 del Código Civil Dominicano y 1 y 17 de

Ley No. 596 del 16 de marzo de 1941”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante contrato de venta condicional de inmueble de fecha 19 de agosto de 2009, el hoy recurrente, C.M.F., vendió a los actuales recurridos, D.M.S.F. y R.R.P., el inmueble descrito como: casa construida de concreto armado, dentro de un terreno con una extensión superficial de ciento cincuenta metros cuadrados (150 MTS2), en el solar No. 22, manzana No. 479, del Distrito Catastral No. 1, de San Pedro de Macorís, matrícula

2100003283, de fecha 14 de mayo del año 2008”; b) que el precio convenido y pactado por las partes se fijó en la suma de RD$663,036.00, de los cuales los compradores entregaron al vendedor la cantidad de RD$100,000.00, monto por el este último otorgó recibo de descargo mediante el mismo contrato, acordándose que el precio restante sería pagado al Banco de Reservas de la núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

República Dominicana (sucursal S.P. de Macorís); c) que los compradores,

M.S.F. y R.R.P., incoaron una demanda ejecución de contrato, entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, en contra del vendedor C.M.F., demanda que fue acogida en parte por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, conforme sentencia núm. 582-11, de

19 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó a C.M.F. entregar la cosa vendida a D.M.S.F. y R.R.P., asimismo, se ordenó al Banco de Reservas de la República Dominicana, el pago de los valores correspondientes al préstamo núm. 657-01-110-845-1, nombre de C.M.F., rechazándose la demanda en cuanto a los y perjuicios; d) que contra dicho fallo, C.M.F. incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 108-2012, de fecha 27 de abril de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual desestimó una excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por el entonces apelado, rechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada y confirmó la sentencia de primer grado. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que prosiguiendo con dicho estudio, el señor C.M.F., en su afán por denostar la cuestionada sentencia, acusa como “evasiva cómoda y carente de sustentación legal”, el hecho del juez a quo haber aplicado para el presente caso el artículo 02 contenido en la Ley del año 1941, cuando realmente esa fue una atinada y correcta diligencia en de enriquecer jurídicamente su cuestionada decisión, olvidando dicho impugnante que dicho apartado en síntesis se expresa así: “…para operar ventas condicionales de inmuebles urbanos y rurales registrados de conformidad con la ley de tierras, y sobre los cuales no existan gravámenes convencionales”, cuando lo es que el propio impetrante quien consigna la existencia de una hipoteca a del Banco de Reservas de la República Dominicana, por lo que ese pretexto ha lugar desestimarlo por carecer de seriedad jurídica para enarbolarlo en cuestión; la competencia de esta jurisdicción a cargo, se basta por sí misma, por el mero de que la propiedad del inmueble no se discute en cuestión, sobre todo, cuando esa aptitud escapa a la conveniencia de los particulares, todo en virtud del principio de orden público que le caracteriza y contempla nuestro ordenamiento procesal vigente (…); que resulta insólito el hecho izado por el impugnante, de ahora una vez intimado para que entregue la cosa vendida a sus compradores, en vista de estos supuestamente no cumplieron con la obligación de núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

la deuda por este contraída y no satisfecha con el Banco de Reservas de la República Dominicana, precisamente estipulada en dicho contrato, cuando lo correcto y serio hubiera sido que él asumiera esa acción en contra de quienes ahora adversan en virtud de la se-diciente incorrección atribuida, por lo que esta situación procesal antes enunciada, conduce forzosamente a su rechazamiento por contradictoria y oscura frente a nuestra realidad legal vigente”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente en esencia, que la corte a qua al retener su competencia en razón de la materia y rechazar la solicitud de incompetencia planteada por la entonces apelante basada en un principio incierto, dejó de lado los postulados del artículo 18 de la Ley 596 de 1941, según el cual el tribunal de tierras (jurisdicción inmobiliaria) el competente para conocer de todas las dificultades que surjan con motivo de los contratos de venta condicional de inmuebles; que en la especie de lo que se trata de un inmueble registrado de acuerdo al certificado de título matrícula núm. 2100003283, solar núm. 22, manzana 479, del Distrito Catastral núm. 1 de San Pedro

Macorís, vendido condicionalmente a D.M.S.F. y R. guezP., en fecha 19 de agosto de 2009, por la suma de RD$663,036.00, de cuales avanzaron la suma de RD$100,000.00, restando la suma de núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

RD$563,036.00; que la corte a qua declaró su competencia jurisdiccional para conocer del asunto, negando remitir a las partes a proveerse por ante el tribunal de tierras, que es conforme a la ley el único competente para dirimir todo lo relativo a ventas condicionales de inmuebles debidamente registrados, incurriendo con ello en un evidente desconocimiento de la ley.

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley núm. 596, de fecha 31 de octubre de 1941, establece que: “El Tribunal de Tierras será competente conocer de todas las dificultades que surjan con motivo de los contrato de condicional (…)”, no menos cierto es que según el artículo 2 de dicha ley, pueden ser objeto de operaciones de venta al amparo de la citada disposición los inmuebles urbanos y rurales registrados de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, y sobre los cuales no existan gravámenes convencionales; que, la especie, tal y como fue establecido por la corte a qua, el inmueble objeto de se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, por lo que el contrato de venta condicional suscrito entre partes en fecha 9 de agosto de 2009, no se encuentra sometido a las reglas de la antes citada Ley núm. 596, sino a las del Código Civil.

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, es preciso señalar, que para un contrato de venta condicional de inmueble quede regido por la Ley núm. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

-41 del 31 de octubre de 1941, que establece un sistema para las condicionales de inmuebles, y sea de la competencia del tribunal de tierras,

es suficiente que las partes se acojan a las disposiciones de esa ley, sino que es indispensable que también se cumplan las formalidades y requisitos de publicidad la misma establece; que del examen del contrato de venta condicional de inmueble que consta depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, y que fue examinado por la corte a qua, no se verifica que fuere registrado en el Registro de Títulos correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 6 de la citada ley, relacionado con la inscripción obligatoria del contrato de venta condicional de inmuebles para que quede regido por las disposiciones de esta y pueda procederse de conformidad con lo que la misma establece.

Considerando, además, que de la sentencia impugnada se retiene, que la original que da lugar al caso que nos ocupa, es una demanda en ejecución

contrato de venta de inmueble, entrega de la cosa vendida y reparación de y perjuicios, cuyo conflicto no versaba sobre la titularidad o propiedad del

inmueble vendido, sino sobre las actuaciones o incumplimiento de las partes que lo suscribieron. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado de manera reiterada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el tribunal de tierras no es competente para el conocimiento de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumera limitativamente; que, en caso, la demanda en ejecución de un acto jurídico, como la de la especie, constituye en principio una acción de carácter personal.

.

Considerando, que en definitiva, al no estar registrado el contrato de venta de conformidad a la Ley núm. 596-41, la cual, como se lleva dicho, establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles, escapa de la competencia del tribunal de tierras por las causas mencionadas, siendo de la competencia de los tribunales ordinarios, toda vez que como se indicó, la demanda principal tenía por objeto la ejecución del contrato de venta de inmueble, entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de una de las partes, de se revela que esta acción es personal y, por lo tanto, de la competencia de los tribunales civiles, de conformidad con el artículo 45.1 de la Ley núm. 821 de 1927,

Organización Judicial, por lo que la corte a qua al rechazar la excepción de incompetencia, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados, los que se desestiman por improcedentes e infundados. núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua al haber fallado confirmando la sentencia de primer grado que ordenó la entrega de la cosa vendida, sin que los compradores pagaran la totalidad del precio, incurrió en violación a la ley y en desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que de la combinación de los artículos 1 y 17 de la núm. 596 del 16 de marzo de 1941, sobre Venta Condicional de Inmueble, el derecho de propiedad del inmueble vendido no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad del precio o cumplido alguna condición señalada en el contrato.

Considerando, que además de que en la especie no resultan aplicables las disposiciones de la Ley núm. 596-41, del 31 de octubre de 1941, conforme a las motivaciones precedentemente expuestas, en el contrato de venta de fecha 19 de de 2009, se estableció que los compradores entregaron al vendedor la suma de RD$100,000.00, otorgándose recibo de descargo por dicha suma, y que el monto restante, esto es, la cantidad de RD$563,036.00, sería pagada al Banco de Reservas la República Dominicana, asumiendo los compradores, actuales recurridos, la totalidad de dicha deuda, lo que evidencia que estos no quedaron con ninguna obligación de pago pendiente frente al hoy recurrente, C.M.F., por tanto, este último no puede alegar falta de pago a fin de justificar el núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

incumplimiento de su obligación, la cual consiste en entregar y garantizar la cosa vendida, según lo dispuesto por el artículo 1603 del Código Civil.

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, la que no se en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia las motivaciones que la sustentan, por lo que el propuesto carece de fundamento, por lo tanto, debe ser desestimado y con en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

M.F., contra la sentencia civil núm. 108-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

P. de Macorís, el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago núm. 2012-2612
. C.M.F. vs.D.M.S.F. y R.R.P.

30 de mayo de 2018

las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Domingo E.V.P. y C.A.F.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M. . - P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR