Sentencia nº 791 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución791
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia791
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4045

Rec. Julio C.R.M. y compartes vs. M.A.M.L.V.. M. y Demetrio Antonio Marranzini

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 791-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0384495-7, 001-1320157-8, 001-1150141-7 y 001-1285764-4, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 556-2012, de fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2012-4045

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Fecha: 30 de mayo de 2018

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.L., por sí y por los Dres. Julio C.R.M. y P.J.H.F., abogados de la parte recurrente, J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.I., por sí y por los Lcdos. A.M.P. y F.M.P., abogados de la parte recurrida, M.A.M.L.V.. M. y D.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2012-4045

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. J.A.D.P., J.C.R.M. y P.J.H.F., abogados de la parte recurrente, J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. F.M.P. y A.M.P., abogados de la parte recurrida, M.A.M.L.V.. M. y D.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2012-4045

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La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato, devolución de valores, reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.G.M.L. de M. y D.A.M.M., contra J.C.R.M., P.J.H., F.L.C. y R.E.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2012-4045

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Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de noviembre de 2010 la sentencia núm. 038-2008-01222, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores M.A.G.M.L.D.M. y D.A.M.M., en contra de los señores JULIO C.R.M., P.J.H.F., F.L.C.Y.R.E.P. por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de los demandantes, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la resolución del Contrato de Poder Couta (sic) Litis suscrito en fecha 15 de agosto del año 2006 y modificado en fecha 09 de noviembre del año 2006, entre los señores M.A.G.M.L.V.M.Y.D.A.M.M., de una parte, y JULIO C.R.M., Exp. núm. 2012-4045

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P.J.H., F.L.C.Y.R.E.P., de la otra, por los motivos que constan en esta sentencia; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de que se ordene a los señores JULIO C.R.M., P.J.H., F.L.C.Y.R.E.P., realizar la devolución de sumas de dinero a favor de los señores M.A.G.M.L.V.M.Y.D.A.M.M., así como al pago de sumas indemnizatorias también a favor de estos últimos, por los motivos explicados en esta decisión; QUINTO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones expuestas en esta decisión"(sic); b) no conformes con dicha decisión, J.C.R.M., P.J.H., F.L.C. y R.E.P. interpusieron formal recurso apelación, mediante acto núm. 737-11, de fecha 3 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 556-2012, de fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Exp. núm. 2012-4045

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ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores JULIO C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y RAFAEL ENRIQUE PADILLA contra la sentencia civil No. 038-2008-01222, relativa al expediente No. 038-2008-00235, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a los apelantes, señores JULIO C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. A.M.P. y F.M.P., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al principio de obligatoriedad de las convenciones. Artículo 1134 del Código Civil Dominicano. El principio de autonomía de la voluntad de las partes. Exp. núm. 2012-4045

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Violación a los artículos 4, 9, párrafo III, y 10, de la Ley No. 302, modificada por la Ley No. 95-88, sobre Honorarios de Abogados; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato y de los hechos y circunstancias de la causa. No ponderación de documentos. Contradicción de motivos. Violación al derecho común de la prueba previsto por el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República. Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos. Motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el cual es examinado en primer término, en virtud de la decisión que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos y circunstancias de la causa, pues por una simple lectura se advierte que por un lado reconoce las gestiones profesionales encaminadas por los exponentes y no regatea su eficacia a los fines de la ejecución del poder y contrato de cuota litis firmado a esos fines, pero por otro lado, en contraposición de la letra clara del contrato, reputa los exponentes, designados por la motivación indicada como profesionales, Exp. núm. 2012-4045

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no cumplieron con sus obligaciones, sin aplicar la disposición relativa a la no culminación de las gestiones dentro del plazo previsto, no obstante encontrarse en ejecución o cumplimiento de las mismas, sobre lo cual las partes previeron una salida o previsión conforme se verifica en el contrato; se observa también que se obvió la existencia de otras decisiones rendidas al respecto, y los hechos que demuestran que son los exponentes que apoderan la jurisdicción competente a los fines de que se sancione el contrato, mediante la instancia de aprobación u homologación, en virtud de los obstáculos creados por los propios poderdantes que confiaron una gestión, pero a la vez pretendieron que invadía la esfera de los exponentes, actuando de manera directa con los ocupantes del inmueble; que la corte desvirtúa y desnaturaliza las razones que dieron origen a la demanda, no considera la demanda preexistente, sobre la cual la propia corte produjo un fallo que declara la validez del contrato y le acuerda prestaciones porcentuales por las gestiones realizadas a los exponentes, procediendo la corte como consecuencia de esta errática actuación a obviar la aplicación de las disposiciones contractuales y de no ponderar y considerar las sentencias recaídas en la especie, conculcando así el derecho de los exponentes y viciando irreparablemente la sentencia recurrida; Exp. núm. 2012-4045

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Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que en fecha 9 de noviembre de 2006, los señores M.A.. G.M.L. viuda M. y D.A.. M.M. (primera parte) y los Dres. Julio C.R.M. y P.J.H.F. (Segunda Parte), suscribieron una modificación a una contrato de poder cuota litis que habían suscrito previamente en fecha 15 de agosto de 2006, para que rigiera su relación contractual; 2. Que en fecha 21 de febrero de 2008, mediante acto núm. 194-08, del ministerial R.P.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, les notificaron a los Dres. Julio C.R.M., P.J.H.F., Ing. A.. F.L.C. y R.E.P., que por medio de dicho acto les emplazaban a los fines de conocer de la demanda en “rescisión de contrato de poder cuota litis”, en su contra;
3. Que en fecha 27 de mayo de 2008, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto No. 038-2008-00330, mediante el cual homologó el contrato de cuota litis suscrito entre los Dres. Julio C.R.M. y P.J.H. y los señores F.L.C. y R.E.P. y por Exp. núm. 2012-4045

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los señores M.A.G.M.L. de M. y D.A.M.M., en fecha 9 de noviembre del 2006 por la suma de RD$34,413,954.96, monto que posteriormente fue reducido a RD$18,436,047.030, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 4. Que con motivo de la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.A.G.M.L. viuda M. y D.M.M. contra los señores J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil No. 038-208-01222, relativa al expediente No. 038-2008-00235, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la resolución del contrato de poder cuota litis suscrito entre las partes y rechazó la solicitud de devolución de sumas de dinero a favor de los demandantes; que la referida decisión fue recurrida en apelación por los ahora recurrentes, decidiendo la corte a qua el asunto rechazando en todas sus partes el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, mediante la decisión ahora impugnada en casación; Exp. núm. 2012-4045

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Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “que la jueza a qua basó su decisión en los motivos siguientes: ΄considerando: que en tal sentido, y sin querer desconocer que los demandados, señores J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., ciertamente no cumplieron con el objetivo perseguido por los ahora demandantes, tampoco puede ignorarse que los primeros llegaron a realizar diligencias encaminadas a ello, aunque los resultados no fuesen los que esperaban sus mandantes. Que así las cosas, y puesto que todas las partes están contestes en que el contrato de fecha 15 de agosto del año 2006, modificado luego por contrato de fecha 09 de noviembre del mismo año, carece ya de objeto, tanto por no haberse obtenido el producto esperado, pero principalmente por la voluntad manifiesta de los poderdantes de revocar el mandato dado por éstos, procede entonces acoger la primera de sus pretensiones, y en tal sentido y por efecto de esta sentencia, declarar resueltos los contratos arriba descritos, específicamente el de fecha 09 de noviembre del 2006, que modificó el primero; considerando: que en cuanto a la solicitud de devolución de la suma de RD$125,000.00 pesos, que por concepto de gastos y honorarios fue avanzada por los señores M. Exp. núm. 2012-4045

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A.G.M.L. viuda M. y D.M.M., a favor de los demandados, la misma deberá ser rechazada, toda vez que, conforme ha sido expuesto, si bien dichos profesionales no llegaron a cumplir íntegramente con parte de las obligaciones puestas a su cargo, no menos cierto es el hecho de que estos iniciaron gestiones tendentes al desalojo, negociación y venta de los terrenos propiedad de sus entonces poderdantes, realizando, según fue explicado, diligencias tendentes a la inspección de terreno levantado y topografía, fase amigable de negociación e intimación a los fines de procurar el desalojo de los terrenos, por lo que siendo así las cosas mal podría este tribunal ordenar la devolución de la cantidad entregada en manos de los demandados, cuando ha sido probado que estos la destinaron al pago de los gastos en los que efectivamente incurrieron. Que esta solicitud se rechaza entonces por improcedente′”; “que del análisis de las piezas que compone el expediente este tribunal ha podido comprobar que tal y como lo establece la jueza a qua, si bien los señores J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P. hicieron diligencias en procura de cumplir con lo establecido en el contrato de cuota litis de fecha 9 de noviembre de 2006, las Exp. núm. 2012-4045

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cuales les fueron pagadas según consta en los documentos que reposan en el expediente, no menos cierto es que ellos, no han probado haber dado cumplimiento al objetivo perseguido por los demandantes iniciales, pactado en el contrato en cuestión, esto es “obtener en efectivo el producto del inmueble ante citado en el presente poder”; que no habiéndose cumplido con lo pactado en dicho cuota litis, mal podrían los hoy apelantes exigirles a los señores M. el cumplimiento de su obligación, la cual, por demás estaba supeditada a que los señores J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., cumplieran con la suya”; “que siendo esto así, somos de opinión que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, en la especie, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua procedió a confirmar la decisión de primer grado que había resuelto el contrato de poder y cuota litis suscrito entre las partes, bajo el argumento de que los apoderados, ahora recurrentes, no habían cumplido con su obligación de “obtener en efectivo el producto del inmueble”; que no obstante lo anterior, en el mismo fallo impugnado consta, que la corte a qua hizo una cita textual del contenido del referido Exp. núm. 2012-4045

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contrato de poder y cuota litis, en el que se observa que las partes pactaron, que: “A) La Primera Parte, en virtud de su calidad de propietarios de la parcela No. 374-B-12, del D.C., No. 10/6 de Higüey, amparada por el certificado de título No. 96-997, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento del Seibo otorgan poderes tan amplio y como en derecho fuere necesario, a la Segunda Parte, D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., para que en su nombre y representación, ejerzan todas y cada unas de las acciones relacionadas con sus derechos dentro de la parcela y sus mejoras marcada con el No. 374-B-12, delD.C.N. 10/6 de Higüey, amparada por el Certificado de Título No. 96-997 cuales pueden consistir en demandas civiles, penales de tierras, así como solicitud de auxilio de fuerza pública, si es de lugar; b) Los poderdantes, autorizan a los poderhabientes, para que en su nombre y representación, practiquen cuanta medidas entienda de lugar, a los fines de obtener en efectivo el producto del inmueble ante (sic) citado en el presente poder, con calidad para practicar embargo retentivo, inmobiliario, cuentas, además de inscribir hipotecas, dar aquiescencia, desistir y otorgar descargo por las acciones incoadas; …Cuarto: La Primera Parte, señores M.A.. G.M.L. viuda M. y D.A. Exp. núm. 2012-4045

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M.M., acuerdan y se comprometen a pagarle a la Segunda Parte, D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., con la inclusión del I.. A.. F.L.C. y del señor R.E.P., de un veinte y ocho (28%) por cientos (sic) del D.
C., No. 10/6 de Higüey, en efectivo o en naturaleza, por concepto de pago de honorarios profesionales.- Indicando que en caso de rescisión del presente contrato, los mismos serán líquidas (sic) por una suma igual al quince por ciento de lo pactado, dentro del término de la ejecución del presente poder, para un plazo después de la firma de un (1) año, siempre que no se halla (sic) comenzado la ejecución del mandato otorgado, en acciones o gestiones, propia del mismo”;

Considerando, que del examen de la cláusula contractual precedentemente señalada se infiere, que en la convención se estableció que en caso de rescisión, los honorarios profesionales a favor de los ahora recurrentes, serían por una suma igual al quince por ciento de lo pactado “siempre que no se halla (sic) comenzado la ejecución del mandato otorgado, en acciones o gestiones”; que la corte no señala por cuáles motivos la rescisión pura y simple del contrato no implicó el pago del referido porcentaje fijado de manera contractual, puesto que ante la Exp. núm. 2012-4045

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petición de los ahora recurridos y demandantes originales en su demanda introductiva, de que les sea devuelta la suma de RD$125,000.00 pesos avanzada para gastos, estas conclusiones fueron rechazadas por el juez de primer grado y adoptadas por la corte a qua, bajo el fundamento de que los actuales recurrentes, “iniciaron gestiones tendentes al desalojo, negociación y venta de los terrenos propiedad de sus entonces poderdantes, realizando, según fue explicado, diligencias tendentes a la inspección de terreno levantado y topografía, fase amigable de negociación e intimación a los fines de procurar el desalojo de los terrenos, por lo que siendo así las cosas mal podría este tribunal ordenar la devolución de la cantidad entregada en manos de los demandados”; que de todo lo antes expuesto se evidencia, que el no cumplimiento del resultado final por parte de los apoderados el cual era “obtener en efectivo el producto del inmueble”, no implicaba que éstos no tenían derecho al pago de suma alguna, sino que serían fijados los honorarios por un determinado porcentaje, en caso de que hubiesen iniciado gestiones, actuaciones que si bien fueron admitidas por la corte a qua para justificar la no devolución de RD$125,000.00 a favor de los ahora recurridos, no fueron tomadas en cuenta para probar que se habían ejecutado labores que habilitaban el pago de una proporción en caso de Exp. núm. 2012-4045

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haberse “comenzado la ejecución del mandato otorgado, en acciones o gestiones”;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando al momento de los jueces interpretar y juzgar un contrato, es su obligación exponer una relación clara y precisa de los hechos que le sirvieron de fundamento para emitir su decisión y exponer con motivos suficientes y pertinentes a fin de determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del entendido que la exégesis realizada por la corte a qua, en los aspectos transcritos precedentemente, no responden correctamente a la intención que prevaleció entre las partes al momento de signar el contrato de cuota litis de fecha 9 de noviembre de 2006, puesto que se limitó a establecer que procedía la rescisión del contrato, porque los señores J.C.R.M., P.J.H.F., F.L.C. y R.E.P., no habían dado cumplimiento a “obtener en efectivo el producto del inmueble”, sin señalar si había un término en el que los ahora Exp. núm. 2012-4045

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recurrentes tenían el deber de cumplir con su obligación, así como también si tenían derecho al pago de algunos de los porcentajes previamente fijados en el contrato, debiendo establecer de manera clara, por cuáles motivos no se apegaba a la letra del contrato transcrita;

Considerando, que a mayor abundamiento, también la corte a qua retuvo en sus consideraciones que el contrato de poder y cuota litis había sido objeto de una solicitud de homologación, la cual culminó con el auto núm. No. 038-2008-00330, de fecha 27 de mayo de 2008, emitido por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue homologado en la suma de RD$34,413,954.96, y luego fue “reducido a RD$18,436,047.030, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; que habiendo una homologación previa, que fue objeto de impugnación y que implicó la reducción del monto fijado como honorarios profesionales, era deber de la corte a qua señalar el impacto de dicha decisión sobre lo decidido, y la suerte de las referidas homologaciones, de cara al proceso objeto de estudio, en este caso, la demanda en rescisión del contrato de poder y cuota litis, que previamente había homologado, razón por la cual la sentencia impugnada adolece de los Exp. núm. 2012-4045

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vicios denunciados, de desnaturalización de los hechos, motivación insuficiente, errónea interpretación del contrato y contradicción denunciados, por lo que procede su casación.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 556-2012, de fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2012-4045

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. .

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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