Sentencia nº 792 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia792
Número de resolución792
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-372

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.P.J.C.R. y L.A.S.B.

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 792-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, L.. D.R.E., dominicana, Exp. núm. 2009-372

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mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2008-114, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.M.P., abogado de la parte recurrida, P.J.C.R. y L.A.S.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil No. 441-2008-114, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por los motivos precedentemente expuestos; Exp. núm. 2009-372

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. B.M.P. y el Lcdo. A.P.M., abogados de la parte recurrida, P.J.C.R. y L.A.S.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2009-372

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La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.J.C.R. y L.A.S.B., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el Exp. núm. 2009-372

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22 de enero de 2007 la sentencia civil núm. 105-2007-122, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores P.J.C. REYES y L.A.S.B., quienes tienen como abogado legalmente constituido al D.B.M.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G.; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones presentadas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. J. PEÑA SANTOS Y R.F.B.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$300,000.00. a favor de los señores P.J.C. REYES y L.A.S.B., como justa reparación Exp. núm. 2009-372

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de los daños morales y materiales causados por la destrucción de la vivienda y el vehículo marca Daihatsu, propiedad de los señores P.J.C. REYES y L.A.S.B.; CUARTO: RECHAZA los ordinales 3ro y 4to de las conclusiones presentadas por las partes demandantes a través de su abogado constituido D.B.M.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 153-2007, de fecha 13 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de B., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 441-2008-114, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Exp. núm. 2009-372

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ELECTRICIDAD DEL SUR DOMINICANA, S.A., (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, obrando por propia voluntad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal TERCERO, de la Sentencia Civil impugnada en apelación, marcada con el No. 105-2007-122, de fecha 22 de enero del 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, para que dicho ordinal TERCERO, en lo adelante disponga de la siguiente manera: CONDENA, a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR DOMINICANA, S.A. (EDESUR) al pago de una indemnización ascendente a la suma de SESCIENTOS (sic) MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), moneda de curso legal, correspondiente a los señores P.J.C. REYES (RD$300,000.00), y L.A.S.B. (RD$300,000.00), cada uno, como justa reparación por los daños sufridos por ellos por la destrucción de la referida vivienda y sus ajuares propiedad del señor L.A.S.B., así como del Camión Daihatsu antes descrito, propiedad del señor P.J.C. REYES; por culpa Exp. núm. 2009-372

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de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR DOMINICANA, S.A. (EDESUR), por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : RECHAZA en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO : ACOGE, en parte las conclusiones de la parte intimada, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; QUINTO : CONDENA, a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. B.M.P., y ALEJANDRO PEÑA MOQUETE, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que la corte a qua expresa que “Edesur Dominicana, S.A., no sólo era guardiana, teniendo la dirección y control de la cosa, sino que había una anormalidad en el poste de luz, que chispeaba y tiraba humo, y que no resolvieron el problema según Exp. núm. 2009-372

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se ha visto, no obstante denuncia al respecto por los vecinos del lugar”; pero no dice la corte, de dónde proviene esa consideración, de que el poste de luz chispeaba y tiraba humo y de esos reclamos de los vecinos, pues no lo dice el oficio policial, ni se recibieron declaraciones de testigos; que también alega la parte recurrente que en la relación de hecho de la sentencia se hace constar que el intimado, concluyó en el sentido de que se confirmara en todas sus partes la sentencia de primer grado, la cual implica una condenación de RD$300,000.00, contra la ahora recurrente, y siendo EDESUR la única que recurrió en apelación, sin producirse apelación incidental, de los entonces intimados y ahora recurridos, la corte a qua modificó la sentencia apelada e impone una condenación de RD$600,000.00, perjudicando a la intimante con su recurso de apelación, lo cual quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que es de principio que el recurso de apelación no puede agravar la situación procesal de la parte que la ejerce;

Considerando, que del estudio del presente expediente, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que P.J.C.R. y L.J.S.B., demandaron en reparación de Exp. núm. 2009-372

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daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR); 2. Que dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante sentencia núm. 105-2007-122, de fecha 22 de enero de 2007, ordenando un indemnización a favor de los demandantes de la suma de RD$300,000.00; 3. Que no conforme con la referida decisión, únicamente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), recurrió en apelación mediante núm. 153-07, de fecha 13 de abril de 2007; 4. Que la corte a qua al momento de resultar apoderada del recurso de apelación, procedió a modificar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para que la indemnización a pagar por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) a favor de P.J.C.R. y L.J.S.B., sea en la suma de RD$600,000.00; 5. Que la referida decisión ha sido impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entre otras cosas, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “… a juicio de este tribunal de alzada, la parte intimada ha demostrado en forma precisa que era cliente de Edesur Dominicana, S.A., con sus Exp. núm. 2009-372

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pagos al día, a la hora del incendio, que por otra parte, Edesur Dominicana, S.A., no sólo era guardián, teniendo la dirección y control de la cosa, sino que había una anormalidad en el poste de luz, que chispeaba y tiraba humo, y que no resolvieron el problema según se ha visto, no obstante denuncia al respecto por los vecinos del lugar (…)”; “que por vía de consecuencia, procede acoger en parte las conclusiones de la parte intimada ordenando la modificación de la sentencia impugnada, a fin de que en su ordinal Tercero, donde impone una indemnización de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos) a favor de los intimados, sea ascendida a la cantidad de RD$600,000.00 (seiscientos mil pesos oro dominicanos) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos, con motivo del incendio que redujo ceniza la casa y los ajuares del señor L.A.S.B., así como el camión Daihatsu del señor P.J.C.R., por culpa de la parte recurrente, tal como ha sido demostrado en justicia, sin necesidad de hacer ninguna otra ponderación”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a quo, para retener la responsabilidad civil de la empresa ahora recurrente, estableció que esta en su condición Exp. núm. 2009-372

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de guardiana del fluido eléctrico no tuvo control de la cosa que ocasionó el daño, puesto que “había una anormalidad en el poste de luz, que chispeaba y tiraba humo, y que no resolvieron el problema según se ha visto, no obstante denuncia al respecto por los vecinos”, sin embargo, dicha alzada no señala por cuáles medios probatorios, sea testimonial o escrita, llegó a esa convicción, puesto que de la lectura del fallo atacado, no se infiere que tal cuestión haya sido establecida en el informe de la Policía Nacional de fecha 24 de noviembre de 2005, así como tampoco en los interrogatorios practicados a los señores P.J.C.R. y L.A.S.B., los cuales reposan en el expediente, tal y como ha sido denunciado por la recurrente;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que la corte a qua no señaló por cuál elemento probatorio de hecho o de derecho retuvo que el origen del daño ocasionado a causa de los cables propiedad de EDESUR, lo fueron por la anormalidad del poste de luz y que éste Exp. núm. 2009-372

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chispeaba o tiraba humo

, lo que constituye una motivación insuficiente, que no permite que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verifique si en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, lo que hace que la sentencia impugnada adolezca del señalado vicio de falta de base legal;

Considerando, que, además, en cuanto a la indemnización ordenada, en el fallo atacado también consta que la parte recurrida en apelación y ahora en casación, solicitó mediante conclusiones in voce, lo siguiente: “Primero: Que se acoja el recurso de apelación en la forma. Segundo: Que se confirme en todas sus partes la sentencia civil No. 105-07-122, d/f 22/1/2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por ser justa y reposar en base legal. Tercero: Que se condene a EDESUR al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. B.M.P. y A.M., quienes afirman haberlas avanzado. Cuarto: Que la sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. Quinto: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días para ampliar conclusiones”; que no obstante la parte recurrida, P.C.R. y L.A.S..E.. núm. 2009-372

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B., haber limitado sus conclusiones a solicitar la confirmación de la sentencia impugnada, en la forma descrita precedentemente, procedió en su escrito ampliatorio de conclusiones a solicitar una indemnización a su favor de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00);

Considerando, que si bien es cierto que en aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que, entre otras cosas, expresa que “… los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos y alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; de lo que se deduce que las partes pueden en el curso de un litigio en apelación solicitar daños y perjuicios superiores a aquellos por ellas reclamados en primera instancia, esto es a condición de que tal petición sea presentada en audiencia de manera contradictoria, a los fines de dar oportunidad de defenderse sobre el particular a la contraparte;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Exp. núm. 2009-372

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Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto;

Considerando, que si bien, como se ha dicho, los jueces de apelación tienen la facultad de ordenar una indemnización superior a la establecida en primer grado, es a condición de que lo sea garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la empresa recurrente, no tuvo la oportunidad de defenderse sobre las conclusiones de aumento de indemnización presentadas en el escrito ampliatorio de conclusiones presentado por la parte recurrida, Exp. núm. 2009-372

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al haber sido depositado luego de cerrados los debates, escrito en el que la corte a qua fundamentó su decisión, lo cual evidencia que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) no tuvo la oportunidad de presentar su defensa respecto de esta nueva indemnización dada por el tribunal de alzada, modificando lo decidido en primer grado, máxime cuando la parte recurrida en audiencia se limitó a concluir solicitando la confirmación de lo decidido en primera instancia;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2008-114, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Exp. núm. 2009-372

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Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V.

Secretaria General

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