Sentencia nº 781 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución781
Número de sentencia781
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 781

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con las disposiciones legales de la Ley núm. 5897, de fecha 14 de mayo de 1962, con domicilio social y oficina principal en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 357, dictada el 30 de junio de 2009, por la Primera Sala de

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. Julio J.R.B., H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. P.M.G.B. y M.G.M., abogados de la parte

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recurrida, R.M.M.N. y M.M. de Jesús Paredes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de

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julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato y pago por indemnización por daños y perjuicios incoada por R.M.M.N. y M.M. de Jesús Paredes, contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 500, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Nulidad de Contrato y Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por los señores R.M.M. NÚÑEZ y M.M.D.J.P., en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), mediante Acto No. 563/2006, de fecha 09 del mes de Octubre de 2006, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., Alguacil Ordinario (sic) de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia: a) DECLARA la Nulidad del

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Contrato de Venta de Contado

de fecha 29 de Abril de 2004, suscrito entre los señores R.M.M. NÚÑEZ y MARÍA MARGARITA DE JESÚS PAREDES (Compradores) y la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (Vendedora), sobre los inmuebles siguientes: ‘Parcela No. 204-A-2-REFORMADA-719, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, parcela que tiene una extensión superficial de 1,000.00 metros cuadrados y sus mejoras’; y ‘Parcela No. 204-A-2-REFORMADA-720, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, parcela que tiene una extensión superficial de 1,000.00 metros cuadrados y sus mejoras’; y b) CONDENA a la demandada, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), a pagar la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores R.M.M. NÚÑEZ y MARÍA MARGARITA DE JESÚS PAREDES, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos; SEGUNDO: CONDENA a la demandada, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los D.M.G.M. y P.M.G.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia

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precedentemente descrita, de manera principal, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 2583-08, de fecha 19 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, R.M.M.N. y M.M. de Jesús Paredes, mediante acto núm. 601-2008, de fecha 20 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 357, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, y el segundo por los señores R.M.M. NÚÑEZ Y M.M.D.J.P., ambos contra la sentencia No. 500, relativa al expediente No. 034-06-00870, de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conformes a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE

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parcialmente el recurso de apelación principal, incoado por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, y en consecuencia modifica la letra b del ordinal primero de la sentencia atacada para que en lo sucesivo se lea: b) CONDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), a pagar la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores R.M.M. NÚÑEZ Y M.M.D.J.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos; TERCERO : RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación incidental, intentado por los señores R.M.M. NÚÑEZ Y M.M.D.J.P., por los motivos dados; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia atacada; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley; Segundo Medio: Violación a la ley. Falta de motivación; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, ha sido establecido:“1- que en fecha 13 de enero de 1998, la

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Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la compañía Industria Marbella, C. por A., suscribieron un Contrato mediante el cual la primera concede a la segunda, un préstamo para la adquisición de muebles y equipos, ascendente a la suma de RD$300,000.00; 2- que en data 14 de noviembre de 2001, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil No. 2001-0350-3176, a propósito de una ejecución forzosa de embargo inmobiliario, mediante la cual declaró adjudicataria de los inmuebles embargados descritos en el pliego de condiciones a la persiguiente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, correspondientes a las parcelas Nos. 204-A-2-Ref.-719 y 204-A-2-Ref.-7120, por la suma de RD$415,501.62, en perjuicio de la compañía Industria Marbellas, C. por A.; 3- que el día 29 de abril de 2004, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y los señores M.M.N. y M.M. de Jesús Paredes, suscribieron un Contrato de Venta mediante el cual la primera vende, cede y traspasa a la segunda, las parcelas Nos. 204-A-2-Ref.-719 y 204-A-2-Ref.-7120, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,000.00 metros cuadrados cada una y sus mejoras; el precio de dicha venta fue pactado en la suma de RD$550,000.00; 4- que en fecha 05 de julio de 2004, la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños y Niñas y Adolescentes del

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Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil No. 549-2004-01891, respecto de un procedimiento de ejecución forzosa de embargo inmobiliario, mediante la cual se adjudicó al persiguiente, Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), los inmuebles embargados descritos en el párrafo anterior, propiedad de J.F.H.C. y A.L.G.M. de H., por el precio de RD$4,091,012.58; 5- que conforme a la certificación expedida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional en fecha 22 de octubre de 2004, J.F.H.C. y A.L.G.M. de H., son propietarios de la parcela No. 204-A-2-Ref.-719, mediante certificado de título No. 2001-1503, y que la misma tiene inscritos los siguientes gravámenes: A) Hipoteca en Primer Rango, A.: Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por la suma de RD$300,000.00, D.: compañía Industria Marbella, C. por A.; B) Hipoteca en Primer Rango, A.: Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de RD$2,990,000.00; C) Mandamiento de Pago a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por RD$415,501.62; D) Mandamiento de Pago a requerimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana, por RD$4,091,012.58; 6- que en fecha 9 de octubre de 2006, mediante Acto No. 563-2006, del ministerial R.G.F.L., Ordinario de la

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Suprema Corte de Justicia, R.M.M.N. y M.M. de Jesús Paredes, demandaron en Nulidad de Contrato y Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Considerando, que en apoyo de los medios de casación primero y tercero, los cuales serán ponderados de manera conjunta por la vinculación de los argumentos que los fundamentan, la parte recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “que en la especie de lo que se trata es de unos inmuebles que fueron vendidos a la parte recurrida, los señores R.M.M.N. y M.M. de Jesús Paredes, por la recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, cuando la segunda era la legítima propietaria de dichos inmuebles en virtud de la adjudicación dispuesta mediante la sentencia civil marcada con el número 2001-0350-3176, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso lo siguiente: “que la apelante principal, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, se limitó a alegar en sustento de sus pretensiones, en

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esencia, que el monto reconocido por el juez a quo no está sustentado en motivos que justifiquen la condenación a tal suma de dinero; que, además, el primer juez desnaturalizó los hechos y la ley, al establecer que el inmueble objeto del contrato impugnado era ajeno, ya que la transacción se hizo en base a una sentencia de adjudicación la cual era conocida por los compradores; que de la documentación aportada al expediente por las partes instanciadas, esta alzada ha podido constatar, tal como lo refiere la apelada principal, señores R.M.M.N. y M.M. de J.P., que ciertamente fue suscrito en fecha 29 de abril de 2004, un Contrato de Compraventa respecto de las parcelas Nos. 204-A-2-Ref.-719 y 204-A-2-Ref.-7120, entre ellos y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; que esta última, en calidad de vendedora, justifica su derecho de propiedad en la sentencia de adjudicación No. 2001-0350-3176, dictada en data 14 de noviembre de 2001, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de igual forma, existen depositadas en el legajo las siguientes documentaciones:
1) Sentencia No. 549-2004-01891, de fecha 05 de julio de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños y Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo Este, mediante la cual se declaró adjudicataria de las parcelas

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descritas en el párrafo anterior al persiguiente, Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), las cuales eran propiedad de los señores J.F.H.C. y A.L.G.M. de H., según certificación expedida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, en data 22 de octubre de 2004; y 2) dos Certificaciones expedidas por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, de fechas 05 y 14 de septiembre de 2005, mediante las cuales se establece que los inmuebles descritos precedentemente, son propiedad del Banco de Reservas de la República Dominicana, según Certificados de Títulos Nos. 2005-3909 y 2005-3910, respectivamente; que independientemente de lo alegado por la apelante principal, en el sentido de que no se puede decir que se trata de la venta de la cosa ajena, ya que la misma fue suscrita teniendo como base una sentencia de adjudicación de inmueble en beneficio de la vendedora, la cual era conocida por los compradores, no se puede soslayar el hecho, de que todavía hoy la demandada original y ahora recurrente principal no ha podido probar, de ninguna forma, ser la propietaria de los inmuebles vendidos; que el hecho de que en su momento los compradores tuvieron conocimiento de la existencia de una sentencia que declaraba adjudicataria de los inmuebles a la vendedora, en nada cambia la realidad de que la cosa vendida no es propiedad de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, ya que reposan

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en el expediente las certificaciones expedidas por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que dejan claramente sentado que los inmuebles objetos de la convención que ahora se ataca son propiedad del Banco de Reservas de la República Dominicana; que cuando se trata de la venta de la cosa de otro, es indiferente la buena fe del vendedor, lo que importa, como ocurre en la especie, es que el derecho de propiedad pertenezca a una persona diferente a la que interviene en el contrato”;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la corte a qua no incurrió en desnaturalización de los hechos ni en falta de base legal, pues, a pesar de que la recurrente, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, resultó adjudicataria el 14 de noviembre de 2001, de los solares objeto de la venta a los actuales recurridos, no existen constancias de ninguna diligencia posterior tendente al registro de los derechos derivados de dicha adjudicación; de ahí que, en virtud de las certificaciones expedidas por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que daban cuenta de que los inmuebles objetos de la convención que ahora se ataca, son propiedad del Banco de Reservas de la República Dominicana, a raíz de un proceso de ejecución forzosa del cual resultó adjudicatario en fecha 5 de julio de 2004,

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por lo que es de toda evidencia que la actual recurrente no era propietaria de los inmuebles como expresó en el contrato, por lo tanto, tal y como establecieron los jueces del fondo, debe responder por los daños y perjuicios que esa situación ocasionó a los demandantes originales en calidad de compradores; que en tal virtud, la corte a qua, ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, cuestión esta que no fue establecida en la especie; por consiguiente, los medios que se examinan deben ser desestimados por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene: “que la corte a qua ha procedido a establecer en presencia de desnaturalización la responsabilidad de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y además ha fijado un monto por concepto de indemnización de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), monto por demás exagerado, improcedente, desproporcionado, irrazonable e infundado como reparación”;

Considerando, que para fijar el monto de la indemnización de que se trata, la corte a qua lo hizo en base a las consideraciones siguientes: “que la

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reclamante ha probado de cara la (sic) proceso haber pagado el precio de RD$550,000.00; que, además, se desprende a partir de las piezas que obran en el legajo, que ciertamente la referida parte había suscrito, según carta de intención de fecha 1 de abril de 2005, compromisos que involucraban de manera directa los inmuebles de marras, lo cual junto con los inconvenientes directos o indirectos que trae consigo el conflicto suscitado a partir del desalojo ejecutado por los reales propietarios de los inmuebles, constituyen el daño moral; que así las cosas, esta alzada entiende, a partir de la valoración de los elementos de pruebas, que procede acoger de manera parcial el recurso de apelación principal, para de esa forma reducir la cuantía reconocida a la demandante original por el primer juez, fijando la suma de RD$2,000,000.00, como justa indemnización que deberá pagar la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por los daños y perjuicios materiales y morales experimentados por los señores R.M.M.N. y M.M. de J.P., confirmando en los demás aspecto (sic) la decisión atacada”;

Considerando, que los jueces del fondo son los soberanos para la indemnización que consideren justa, apreciación que, en principio, que no está sujeta a la casación sí, tal y como se aprecia en el caso, ésta es razonable y

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se inserta en el principio de proporcionalidad, pues el tribunal de alzada valoró las pruebas aportadas comprobando que los demandantes originales, y actuales recurridos, habían pagado el precio de la venta ascendente a la suma de quinientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$550,000.00), y además asumieron compromisos contractuales que involucraban los referidos inmuebles, razón por la cual la indemnización en el caso no resulta excesiva;

Considerando, que finalmente del estudio de la sentencia recurrida, se evidencia que la corte a qua, hizo una completa exposición de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determinar que la ley ha sido bien aplicada; por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación examinados, carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil núm. 357, dictada en fecha 30 de junio de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos

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al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. M.G.M. y P.M.G.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O.JoséA.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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