Sentencia nº 782 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia782
Número de resolución782
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 782

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.A.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023786-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00903-2010, dictada el 26 de octubre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.C.B.P., por sí y por los Lcdos. A.M.T. de la Cruz y S.J.S.P., abogados de la parte recurrente, S.E.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. A.M.T. de la Cruz y L.C.B.P. y el Dr. S.J.S.P., abogados de la parte recurrente, S.E.A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. Pedro

__________________________________________________________________________________________________ Virginio Balbuena, abogado de la parte recurrida, J.R.T.C.;

Visto la resolución núm. 2300-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida J.R.T.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 26 de octubre de 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Martha

__________________________________________________________________________________________________ Olga García Santamaría y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la acción en divorcio por mutuo consentimiento entre los esposos J.R.T.C. y S.E.A.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de octubre de 2010, la sentencia núm. 00903-2010, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Admite el Divorcio por Mutuo Consentimiento, entre los señores J.R.T.C. y S.E.A.A., conforme al acta de estipulación y

__________________________________________________________________________________________________ convención suscrita por ellos, mediante el acto número 5, de fecha doce de agosto del año 2010, instrumentado por el Dr. R.A.A.F.S., Notario Público de los del número para el municipio de Puerto Plata; Segundo: Ordena que el esposo más diligente, realice el pronunciamiento del Divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y de cumplimiento a todas las formalidades posteriores de ley; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley: Violación a la ley por inaplicación de los artículos 28, 30 y 41 de la Ley 1306 (Bis) sobre divorcio en la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad de todas las personas ante la ley (artículos 40, numeral 15 CP): violación al debido proceso de ley: artículo 69, numeral 7 y 10: Violación al artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”;

Considerando, que por la estrecha vinculación existente en los argumentos planteados por la recurrente en los medios de casación en que fundamenta su recurso, dichos medios serán ponderados de manera conjunta, en los cuales alega lo siguiente: “Entre las disposiciones no observadas por el tribunal a quo se encuentra la establecida en el cuerpo

__________________________________________________________________________________________________ central del artículo 28, relativa a la ‘formalización de un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles’ que conforman la comunidad; la dispuesta en el artículo 30 concerniente al deber que pesa sobre el juez de verificar el cumplimiento de todas las formalidades prescritas en la ley, antes de admitir la demanda, no digamos de fijar fecha para el conocimiento del juicio y pronunciar sentencia (como la formalización del inventario de bienes); y por último, no pronunció la sanción establecida por el artículo 41 de la Ley 1306 bis, es decir, la nulidad del acto de convenciones y estipulaciones por falta de contener la descripción de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles; El requisito de formalización de inventario de los bienes muebles e inmuebles no es baladí, sino que constituye una condición sine qua nom para que el divorcio por mutuo consentimiento pueda ser admitido por el tribunal, porque muestra al juez que los esposos están conscientes de la cantidad y estado de los bienes que conforman el patrimonio común y por tanto, les permite conocer sobre qué base luego se podrá producir la partición y liquidación de los bienes comunes; Que cuando se pronuncia un divorcio por mutuo consentimiento, sin que exista un inventario descriptor de los bienes que conforman la comunidad, no se han observado a plenitud las formalidades propias del juicio concerniente a dicha causa de divorcio, ni se ha actuado en respeto al principio de igualdad que manda a observar que

__________________________________________________________________________________________________ todos los casos sean juzgados de igual forma y se ha causado un perjuicio al cónyuge que ha resultado afectado, con todo lo cual se ha violado el debido proceso mandado a observar de forma categórica por el numeral 10 de dicho artículo 69 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que es preciso indicar, que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables al tenor del artículo 32 de la Ley de Divorcio, significando ello que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado; que de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, “la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”; por lo tanto, las sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por la vía de la casación, porque precisamente se insertan en el texto de ley indicado en la línea anterior;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada en casación se establece, que el juez de primer grado para fallar como lo hizo indicó: “que el artículo no. 2, de la Ley 1306-Bis del año 1937, establece que una de las causas de divorcio es el mutuo consentimiento de los esposos; que conforme al acta de convenciones y estipulaciones de Divorcio, los esposos pactaron, lo

__________________________________________________________________________________________________ siguiente: “…QUINTO: Me siguen exponiendo los comparecientes, que con relación a la distribución y división de los bienes fomentados por ambos y que conforman la comunidad legal de bienes, ambas partes han estado de acuerdo en dividirlos de la manera siguiente: 5.1) El señor J.R.T.C., permanecerá y se quedará como propietario exclusivo con todos los bienes que tengan registrados a su nombre, a la fecha de la suscripción del presente acto 5.2) y la señora S.E.A.A. de T. permanecerá y se quedará como propietaria exclusiva con todos los bienes que tengan registrado a su nombre a la firma del presente acto; SEXTO: Las partes acuerdan que el esposo J.R.T.C., a partir de la firma del presente acto, asume de forma personal con todo el pasivo de la comunidad que haya sido creado hasta la firma del presente acto; manteniendo a la esposa S.E.A.A. De Tavárez, indemne con respecto a cualquier obligación de pago relacionada directa o indirectamente con el pasivo existente en la comunidad y que por efecto de este acto queda a cargo exclusivo del esposo; acordando las partes que la partición de la comunidad matrimonial existente entre ellos, consignadas en este literal está sujeta única y exclusivamente, en cuanto a su validez, al pronunciamiento de su divorcio por mutuo consentimiento, y que una vez pronunciado dicho divorcio, la misma se convertirá en definitiva e

__________________________________________________________________________________________________ irrevocable, dando las partes por liquidada y partida, de manera total y absoluta, la comunidad de bienes que existió entre ellos, por lo que dejan constancia de que renuncian recíprocamente desde ahora y para siempre, a cualquier acción tendiente a reformarla, anularla, resolverla, resiliarla o rescindirla, por cualquier causa que fuere, aun por lesión o error, en el entendido de que cualquier demanda incoada en violación a lo aquí pactado, deberá ser declarada inadmisible por la jurisdicción que fuere apoderada de la misma…”; que la ley 1306 Bis sobre divorcio en sus artículos 26, 27 y 28, dispone: “Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable.- Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.- Art. 28.- (Modificado por la ley no. 142, agregando los párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: a formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) Convenir a quién de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en que casa deberá residir la esposa

__________________________________________________________________________________________________ durante el procedimiento, y cual la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva; que mediante los documentos depositados se pueden comprobar que los referidos esposos contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre del año 1985, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, según el acta de matrimonio no. 000337, libro 00130, folio 0038, del año 1985 y en consecuencia, el acta de estipulaciones y convenciones de divorcio, arriba descrita, suscrita por los esposos, cumple con todas las condiciones exigidas por la ley para un divorcio por mutuo consentimiento, por lo que procede acoger las conclusiones presentadas en audiencia”;

Considerando, que como se destila del contenido de la decisión impugnada, el juez de primer grado comprobó el cumplimiento de las disposiciones del artículo 28 párrafo II de la Ley núm. 1306-Bis, que dispone: “una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de

__________________________________________________________________________________________________ divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda”; que como se extrae del contenido de la sentencia, dicha formalidad fue observada por el juez de primer grado al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Divorcio que tiene carácter de orden público;

Considerando, que, en la especie, la corte a qua interpretó correctamente el acto de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes en ocasión del proceso de divorcio por mutuo consentimiento citado, toda vez que actuó de conformidad con las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; que además, cuando se trata de una partición amigable, lo convenido entre las partes equivale a una transacción conforme se expresa en los términos claros y precisos del artículo 2044 del Código Civil, salvo en los casos que pueda comprobarse las acciones dolosas o cualquier otro vicio del consentimiento;

Considerando, que el acto de estipulaciones y convenciones que fue homologado por el juez a quo, es un documento auténtico, el cual ha sido definido por el artículo 1317 del Código Civil Dominicano como “… el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley“; que, en ese tenor, el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad,

__________________________________________________________________________________________________ respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado, como lo son las firmas de los comparecientes;

Considerando, que contrario a los planteamientos de la recurrente, el juez a quo no incurrió en violación al principio de igualdad ni al debido proceso, sino que actuó conforme a derecho al admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre las partes envueltas en el caso, teniendo como soporte o elemento fundamental el acto auténtico de convenciones y estipulaciones, haciendo constar en su decisión que los esposos comparecieron ante el tribunal a quo en fecha 23 de agosto de 2010, y conforme lo expresó el juez apoderado del asunto, declararon su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando el acta de estipulaciones y convenciones antes descrita; en tal virtud, procede que los medios de casación propuestos por la recurrente, sean desestimados, y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el numeral 1) del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, indica que las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en la especie, cuando se trata de una litis entre cónyuges.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.E.A.A., contra la sentencia núm. 00903-2010, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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