Sentencia nº 785 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución785
Número de sentencia785
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 785

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1326052-5, domiciliado y residente en la plaza A. delC., suite núm. 202-A, El Cortesito, Bávaro, provincia La Altagracia; M.I.B.M. y M.B.B.M., españolas, mayores de edad, portadoras de los pasaportes españoles núms. AAD654376 y BC645604, y A.E.T.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1352191-8, con domicilio y oficina abierta en la avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P. de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 46, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S.V.G., por sí y por el Lcdo. J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por el Lcdo. A.E.T.E., en representación de la parte recurrente, M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M. y A.E.T.E., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P. y M.S.V.G., abogados de la parte recurrida, Inversiones El Valle Realty, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda sobre dificultad de ejecución de sentencia incoada por Inversiones El Valle Realty, S.A., contra M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M., A.E.T.E. y Banco López de Haro, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de abril de 2014, la ordenanza núm. 0668-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: De oficio, se pronuncia el defecto en contra de los señores M.A.F., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M. y A.E.T.V., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento sobre Dificultad de Ejecución de Sentencia, interpuesta por la sociedad comercial Inversiones El valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., en contra de los señores M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M., A.E.T.E. y Banco López de Haro, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en referimiento sobre Dificultad de Ejecución de Sentencia, interpuesta por la sociedad comercial Inversiones El valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M. y en consecuencia ordena al Banco López de Haro de la República Dominicana, entregar en manos de la razón social Inversiones El valle Realty, S.A., los valores que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos en la cuenta No. D064BLDH00000000004010022131, a causa de la reiteración de las oposiciones contenidas en los actos Nos. 498/2013 y 499/2013, de fecha 17 de junio de 2013, respectivamente, instrumentados por D.F.L., Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que notifique la presente ordenanza”; b) no conforme con dicha decisión, M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M. y A.
E.T.E. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 333-2014, de fecha 1 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial D.F.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual demandaron la suspensión de la ejecución de la referida ordenanza mediante acto núm. 334-2014, de fecha 1 de mayo de 2014, instrumentado por el indicado ministerial, siendo resuelta dicha demanda mediante la ordenanza civil núm. 46, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara por los motivos anteriormente expresados la Inadmisibilidad del conocimiento de la Demanda En Suspensión de la Ejecución Provisional que beneficia la Ordenanza Número 0668/2014, pronunciada el 16 de abril de 2014, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesta por los señores M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M. y A.E.T.E., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.
E.T.E., de acuerdo al Acto No. 334/2014, instrumentado y notificado el día 01 de mayo del año 2014, por el ministerial Domingo Florentino Lebrón

Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en contra de la entidad Inversiones El valle Realty, S.A., representada por el señor A.B.M., la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. L.G.F. y B.R.R.”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Fallo extra petita; violación del derecho de defensa; falta de motivos y violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978 y violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare la nulidad del acto núm. 456-2014 contentivo de emplazamiento, porque si bien se le notificó el auto que autoriza a emplazar, fue acompañado de una copia simple de un memorial de casación en el cual no se hace constar su recepción ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, ni se hace constar la certificación que debe realizar el secretario general, no cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en virtud del cual el emplazamiento de un recurso de casación debe ir acompañado de una copia certificada del memorial de casación y una copia del auto que autoriza a emplazar, que son otorgadas por el secretario del tribunal; que tal situación coloca a la parte recurrida en un estado de indefensión, al no tener constancia certera de que existe un memorial de casación debidamente depositado, ni tener constancia de que si hubiese un memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia, sea el mismo memorial de casación que le fue notificado mediante el acto núm. 456-2014, lo cual afecta totalmente la realización de una apropiada defensa;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta; Considerando, que la primera parte del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que en la especie, el examen del acto núm. 456-2014 de fecha 23 de junio de 2014, depositado por la parte recurrida conjuntamente con su memorial de defensa, revela que si bien la copia del memorial de casación que le fuera notificado no contiene la certificación de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, como alega, esta tiene plasmado el sello de recibido de la secretaría general de esta Corte de Casación, en la cual consta que fue depositada en fecha 20 de junio de 2014, a las 8:20 a. m.; que, contrario a lo afirmado por la parte recurrida en su excepción de nulidad, tal situación no la coloca en un estado de indefensión, en vista de que le fue notificada una copia del memorial de casación debidamente recibido en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, no vulnerándose con ello su derecho de defensa; que, en consecuencia, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica que: 1- en la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 46, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- mediante la mencionada ordenanza fue declarada inadmisible la demanda incoada por M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M. y A.E.T.E., en suspensión provisional de la ejecución de la ordenanza núm. 0668-2014, de fecha 16 de abril de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se acogió la demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia incoada por Inversiones El Valle Realty, S.A., hasta tanto la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se pronuncie sobre el recurso de apelación de que estaba apoderada contra la referida ordenanza; Considerando, que es oportuno destacar, por la solución que se le dará al caso, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que en ese sentido, es menester dejar claramente establecido que la sentencia civil núm. 46, de fecha 6 de junio de 2014, fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo entre otros, de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; que en ese orden, dando por cierto la categorización que acaba de ser expuesta en el párrafo anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, termina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 24-2014, dictada en fecha 24 de julio de 2014, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 0668-2014, de fecha 16 de abril de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia en referimiento quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación contra la ordenanza que resolvió la demanda en referimiento en levantamiento de oposición que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, abierto contra la ordenanza civil núm. 46, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre él;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F.M., M. Inmaculada B.M., M.B.B.M. y A.E.T.E., contra la ordenanza civil núm. 46, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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