Sentencia nº 786 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia786
Número de resolución786
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-5723

Rec. U.G.C. vs.P.M. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 786

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por U.G.C., cubano, nacionalizado norteamericano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-1666413-7, con residencia en la calle P.C. núm. 203, del ensanche E. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 678-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dictada Exp. núm. 2013-5723

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por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.L.P., conjuntamente con el Lcdo. R.N. de J.Q., abogados de la parte recurrida, P.M..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y la Lcda. S.A.R.L., abogados de la parte recurrente, U.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante. Exp. núm. 2013-5723

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. M.L.P. y R.N. de J.Q., abogados de la parte recurrida, P.M..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados Exp. núm. 2013-5723

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P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas y reparación de daños y perjuicios incoada por P.M., contra U.G.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de abril de 2009, la sentencia núm. 0383-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor P.M., contra el señor U.G.C., al tenor del acto No. 00253/2007, diligenciado el veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por el ministerial PEDRO ROSARIO EVANGELISTA, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a los Exp. núm. 2013-5723

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preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, ORDENA al demandado, señor U.G.C. en su calidad de administrador de la sociedad CUBADOM II, rendirle cuentas al señor P.M., según el contrato de sociedad suscrito por ambos en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), desde la suscripción del indicado contrato, hasta la fecha, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Nos AUTOCOMISIONAMOS como J.C. para recibir la Rendición de Cuentas ordenada por esta decisión; CUARTO: FIJA el plazo de 30 días a partir de la notificación de esta sentencia, para que el señor ULISES G.C. rinda las cuentas de su gestión como administrador de la sociedad CUBADOM II, al señor P.M.; QUINTO: ORDENA la resolución del contrato de sociedad suscrito entre los señores ULISES G.C. y P.M., legalizado por el LIC. F.D.J.D., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha quince
(15) del mes de diciembre del 2005, conforme a los motivos expuestos anteriormente; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento conforme a los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión U.G.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida Exp. núm. 2013-5723

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sentencia, mediante el acto núm. 577-09, de fecha 3 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 160-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación del SR. ULISES G.C., contra la sentencia civil marcada con el No. 383, correspondiente al expediente No. 037-2007-1180, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por haberse intentado con arreglo a la ley de la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión y CONFIRMA en todas sus partes el fallo atacado; TERCERO: CONDENA al intimante, SR. ULISES G.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en privilegio de los Licdos. M.L.P. y R.N. De Jesús Quezada, abogados, quienes afirman haberlas avanzado”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, y falta de base legal; Exp. núm. 2013-5723

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Segundo medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas, calidad y derecho”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 15 de diciembre de 2005, U.G.C. y P.M., suscribieron un contrato de sociedad para la realización de un negocio de pacas; b) que mediante el indicado contrato de sociedad, P.M. otorgó poderes tan amplios como en derecho fuere necesario a U.G.C., para que con o sin su presencia, administrara de manera absoluta todo lo relativo a la sociedad, comprometiéndose este último a rendir informes de las operaciones que se fueran realizando cada 30 días; c) que posteriormente, mediante adenda de fecha 31 de enero de 2007, las partes procedieron a modificar el acuerdo de sociedad, poniendo a cargo de P.M. la compra de las mercancías y supervisión de las operaciones diarias del negocio; d) que mediante acto núm. 253 de fecha 25 de octubre de 2007, del ministerial P.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, P.M. demandó en rendición de cuentas, resolución de contrato y daños y reparación de daños y perjuicios a U.G.C.; e) que Exp. núm. 2013-5723

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con motivo de dicha demanda, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0383-2009, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual ordenó la rendición de cuentas y la resolución del contrato de sociedad de fecha 15 de diciembre de 2005, rechazando a su vez los daños y perjuicios; f) que contra la referida decisión, U.G.C. incoó un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 678-2013, de fecha 30 de julio de 2013, ahora recurrida en casación.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en el aludido contrato de sociedad, “el señor P.M. otorga poderes tan amplios como en derecho fuere necesario … al señor U.G.C., quien lo acepta conforme y satisfactoriamente, para que con o sin su presencia, administre de manera absoluta todo lo relacionado con la sociedad, con calidad para comprar, vender y hacer lo que sirva para el mantenimiento de la sociedad, comprometiéndose a rendirle informe de las operaciones que se vayan realizando cada treinta días”; que basta la simple lectura del párrafo Exp. núm. 2013-5723

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anterior, inserto en la tercera página del contrato, a fin de advertir no solo la calidad del demandante, Sr. P.M., para ejercer su acción en rendición de cuentas –dada su condición de socio en la negociación de referencia- sino también para retener, en cuanto al fondo, la pertinencia de esa demanda; que es de rigor que todo el que administra y regentea bienes ajenos o de titularidad compartida asume de pleno derecho la obligación de rendir cuentas sobre los pormenores de su gestión; que es, en fin, de una obligación preceptiva que recae sobre aquel que tiene a su cargo la administración de bienes ajenos o cuya propiedad no es absoluta; que su finalidad consiste en establecer que el cuentadante no haya hecho un uso contrario a la ley del patrimonio confiado a su dirección, pudiendo rendirse las cuentas judicial o extrajudicialmente; que a juicio de la corte la juez a qua hizo bien al desestimar el aspecto de la demanda inicial relativo a la responsabilidad civil, en ausencia de pruebas sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de esta especialidad, situación que incluso no objeta el demandante original, quien concluye en la alzada, solicitando que se confirme el fallo de primer grado; que igual pudiérase decir sobre la resolución impugnada, previo establecimiento de que ciertamente el Sr. U.C. incumplió una obligación prevista con todas sus letras en ese instrumento; que de hecho, todavía se resiste a ofrecer detalles y Exp. núm. 2013-5723

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registros sobre las cuentas que prometió rendir en intervalos de treinta días, pretextando que su contraparte habría participado de la gestión común del negocio, lo cual, por lo menos en la época que antecediera a la adenda del treinta y uno (31) de enero de 2007, no ha sido probado”.

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al momento de dictar su decisión no tomó en cuenta el acto de fecha 31 de enero de 2007, titulado “addendum (sic) y modificación de contrato de sociedad”, mediante el cual P.M. asumió la responsabilidad de la compra de mercancías y la supervisión de los procedimientos del área del negocio operado bajo el nombre comercial Cubadom II, a lo que no dio cumplimiento, por lo que la demanda en rendición de cuentas carece de validez jurídica, en razón de que quien abandonó la administración del negocio fue el propio demandante en rendición; que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo se basó en sus facultades soberanas y no en los medios de prueba que sirvieron de sustento a la demanda original, desnaturalizando así los hechos de la causa y los documentos aportados.

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como Exp. núm. 2013-5723

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ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que “el Sr. U.C. incumplió una obligación prevista con todas sus letras en ese instrumento, que de hecho todavía se resiste a ofrecer detalles y registros sobre las cuentas que prometió rendir en intervalos de treinta días, pretextando que su contraparte habría participado de la gestión común del negocio, lo cual, por lo menos en la época que antecediera a la adenda del treinta y uno (31) de enero de 2007, no ha sido probado”; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, la documentación sometida a su escrutinio, incluyendo la adenda de fecha 31 de enero de 2007.

Considerando, que si bien es cierto que en la referida adenda de fecha 31 de enero de 2007, se puso a cargo del actual recurrido, P.M., la compra de las mercancías y supervisión de las operaciones diarias de la sociedad denominada Cubadom II, no menos cierto es que en dicho Exp. núm. 2013-5723

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documento también se estableció de manera expresa que U.G.C., mantendría la administración de los negocios de la sociedad, por lo que es evidente que en su condición de administrador el hoy recurrente estaba en la obligación de rendir cuentas de su gestión, puesto que es admitido que la obligación de rendir cuentas es inherente a toda persona que administre o haya manejado bienes que sean total o parcialmente ajenos, cualquiera que sea su carácter, resultando dicha obligación de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su entero arbitrio; que siendo así las cosas y al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, el vicio de desnaturalización denunciado no se configura en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua desconoció que el señor P.M. no estaba provisto de calidad para demandar en rendición de cuentas y daños y perjuicios al señor U.G.C., por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, en virtud de lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, de 1978. Exp. núm. 2013-5723

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Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, es por ello que la doctrina ha definido la calidad como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento, constituyendo un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia a fin de tutelar sus derechos; que en la especie, la calidad de P.M., para ejercer su acción en rendición de cuentas se establece de su condición de socio de la sociedad que operada bajo el nombre Cubadom II, tal y como lo determinó la corte a qua, por lo que el aspecto bajo examen resulta infundado y debe ser desestimado.

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio y segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la Exp. núm. 2013-5723

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parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, derivado de la no aplicación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y de la falta de motivación suficiente; que la sentencia impugnada carece de una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua haciendo uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y Exp. núm. 2013-5723

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de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinados.

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por U.G.C., contra la sentencia civil núm. 678-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su Exp. núm. 2013-5723

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distracción a favor de los Lcdos. M.L.P. y R.N. de J.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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